REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Noviembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000380
ASUNTO : PP11-D-2011-000380

JUEZ: ABG. NOEMÍ ROMERO CASANOVA DE ORTIZ


SECRETARIA: ABG.ALBA VIVAS SOAZO


FISCAL: ABG. CARLOS JOSÉ COLINA


DEFENSA: ABG. SIRLEY BARRIO


IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


DELITO ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS

DECISIÓN: conciliación











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Noviembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000380
ASUNTO : PP11-D-2014-000380

RESOLUCION JUDICIAL


Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa, seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto en el Artículo 376 del código penal Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el delito que se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.

En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles, la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.


DATOS GENERALES DEl ADOLESCENTE, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.

IDENTIDAD OMITIDA.

Hechos:

Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación:
El día 28 de Junio del 2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, la niña IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba caminando por las inmediaciones del callejón Los Apamates, del Municipio San
Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, al momento que se dirigía hacia una bodega de pronto el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, toma a la víctima por sus manos y valiéndose de su superioridad física la lleva en contra de su voluntad hasta el patio de su casa, donde posteriormente comienza a tocar sus genitales con sus manos, mientras la amenazaba para que no gritara. Según el examen médico forense practicado a la víctima tuvo como resultado Ginecológico: de aspecto y configuración normal, contusión equimotica 113 supra y media de área vestibular, himen sin desgarro, ano-rectal esfinter anal indemne,

El referido hecho, es calificado por la representación fiscal como constitutivo del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto en el Artículo 376 del código penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, especificando que la sanción definitiva que solicita se imponga al mencionado adolescente es la imposición de la medida de reglas de conductas 1) La prohibición de ACERCARSE a la victima. 2) La Obligación del adolescente de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de OCHO (08) meses; OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, son las siguientes:

1.- La prohibición de ACERCARSE a la victima..

Así mismo, se advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.

Por último, se ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de OCHO (08) MESES en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computará desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se le impone al mencionado adolescente: HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto en el Artículo 376 del código penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y se le impone las siguientes condiciones: 1) La prohibición de ACERCARSE a la victima. 2) La Obligación del adolescente de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de seis (06) meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la forma que ellos dispongan. Segundo: Se suspende el proceso a prueba por el lapso de OCHO (08) meses y se ordena librar lo conducente y que el lapso de OCHO (08) meses se empezará a contar desde que la adolescente inicie la orientación ordenada ante el Equipo Técnico Multidisciplinario. Tercero: Igualmente la obligación de informar a este Tribunal, así como al representante del Ministerio Público, de cualquier cambio de residencia, de lugar de trabajo y lugar de estudio. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 13 de Noviembre del 2014.

JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NOEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ


LA SECRETARIA



ABG. ALBA VIVAS


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste