REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Noviembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000730
ASUNTO : PP11-D-2010-000730



JUEZ: ABG. NOEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ

SECRETARIA: ABG. ALBA VIVAS SOAZO

FISCAL: ABG. CARLOS JOSÉ COLINA

DEFENSA: ABG. PATRICIA FIDHEL

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO BUSO SEXUAL A NIÑA

DECISIÓN: AUTO DE ENJUICIAMIENTO













Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS COLINA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto en el encabezado del Artículo 374 del Código Penal en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; El mencionado adolescente resulta imputado por la presunta comisión del delito contra las personas específicamente ABUSO SEXUAL previsto en el encabezado del Artículo 374 del Código Penal en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, señaladas en el escrito acusatorio, presentada en contra del mencionado adolescente, calificando los hechos específicamente como el delito de ABUSO SEXUAL previsto en el encabezado del Artículo 374 del Código Penal en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; Solicita como Sanción Definitiva la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) años Y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años,Solicito el cese de la detención preventiva y se decrete la Prisión Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley especial. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Otorgado el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de El Estado presenta formal acusación en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, calificando el delito como ABUSO SEXUAL previsto en el encabezado del Artículo 374 del Código Penal en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, RATIFICANDO la medida inicialmente solicitada como lo es como Sanción Definitiva LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años, Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Conferido el derecho de palabra a la Defensora Publica “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto en el encabezado del Artículo 374 del Código Penal en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Rechazo la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido, así como el principio de la comunidad de la prueba a los fines de servirme de cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el ministerio públicos y que sean admitidos en esta audiencia preliminar, asimismo solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, es todo”

Otorgado el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestaron no tener nada que decir.





En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.



DE LOS HECHOS
Los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ocurren como se describen a continuación:El día 08 de diciembre del año 2010, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche encontraba el niño NEYKER MANUEL DIAZ ANDRADES, en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 02, del Municipio Villa Bruzual, Turén Estado Portuguesa, cuando en ese momento fue sorprendido por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y fue tomado por el cuello bajo amenazas trasladándolo hasta una vivienda que queda cerca, donde fue sometido por los dos adolescentes que le bajaron los pantalones tocándole sus.partes intimas y trataron de abúzar sexualmente de el, donde una vez examinado por el Dr. Orlado Peñalozdonde en su peritaje arroja como resultado que no hubo lesiones físicas externas y como resultado Ano-Rectal Sin lesiones.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
PRIMERO: Con el Acta de denuncia de fecha 24 de Abril de 2014, realizada por el ciudadano identificado como DÍAZ JOSÉ, quien expuso lo siguiente: “el día de hoy a las 8:00 pm me encontraba en la casa de una comadre vecina del sector donde resido y llegaron dos sujetos a pie uno de color moreno, contextura mediana, vestía un jean de color azul, una franelilla de color blanco, y el otro piel moreno, claro delgado, alto, cargada franela de color blanco y un pantalón oscuro, estos sujetos llegaron armados a la casa de mi comadre que queda frente a la sala de rehabilitación y nos encañonaron con una pistola de color negro y el otro un chopo aparentemente a todos los que estábamos allí, niños, adultos, a los que tenían teléfonos nos lo quitaron era 3 teléfonos, y una moto de mi propiedad marca Bera de color negro, placas AG3G41V, después de despojarnos las pertenencias estos sujetos salieron y se fueron vía hacia la trocha salida hacia Baraure a bordo de mi moto y yo salí a observar para realizar llamada telefónica a las autoridades sobre lo que acababa de ocurrir y en tiempo record me llamaron que habían capturado a los sujetos que nos robaron y me acerqué a esta sede para formular la denuncia respectiva...”.

Elemento de convicción con el cual se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos, una vez que son narrados por la víctima, que le despojaron de un teléfono de su vehículo automotor.

SEGUNDO: Con el Acta Policial, de fecha 24 de Abril del año 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) CORDERO OSMAN, titular de la cédula de identidad V-13.567.496, OFICIAL (CPEP) AGUILAR JUAN, titular de la cédula de identidad V-17.795.116, adscritos al Centro de Coordinación Policial
Nro. 04, Municipio Araure, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 8:15 pm, de la noche de esta misma fecha, me encontraba en labores de patrullaje por la estación de servicio San José, cuando informan vía radio que en el sector de la urbanización Ias del Pilar, se había producido el robo de una moto color negro y verde por dos sujetos a mano armada con características de la vestimenta de uno de franelilla de color blanco y otro franela de color blanco y que los mismos se dirigieron por la avenida Trino Melean y es cuando la unidad 024 conducida por el oficial agregado LEOBALDO ESCALONA y el auxiliar oficial agregado JOSÉ LUÍS HEREDIA, informa que se encontraban por dicha avenida y visualizaron a dos sujetos en una moto con las características antes mencionadas vía radio, le dan alcance dándole la voz de alto y los mismo hacen caso omiso a dicha unidad radio patrullera, donde piden apoyo vía radio, la cual al encontrarme cerca del lugar me dirigí al sitio y a la altura de la redoma vía redoma vía Barquisimeto visualizamos a los sujetos con las características que los integrantes de la unidad llevaban en persecución incorporándome a la misma dándole la voz de alto a lo que hacen caso omiso y en consecuencia por la velocidad que conducían la unidad moto colisionan en la entrada al barrio el cerrito de Araure, logrando darles captura y mi compañero le indica que se identifiquen y respondieron ser NAVARRO JUAN de 23 años y IDENTIDAD OMITIDA de 17 años, se les solícita exhibir algún objeto o sustancia de interés criminal que tengan en su poder y responden no poseer nada ilegal seguidamente amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el oficial AGUILAR JUAN procede a realizar la inspección de personas dando como resultado que quien portaba franelilla blanca identificado como NAVARRO JUAN se le incautó un arma de fuego de fabricación casera (chopo) en la parte frontal pelvica dentro del pantalón, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le incautó dentro del bolsillo de lado derecho 3 teléfonos uno de color negro y dos de color negro con azul, y en vista de la colisión que tuvieron se les prestó el auxilio hasta el centro asistencial de Adarigua, para posteriormente ser trasladado al centro de coordinación policial juntamente con las evidencias para dar continuidad al procedimiento, una vez en la sede dichos ciudadanos aprehendidos quedan identificados plenamente de acuerdo a lo establecido al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como NACARRO RODRÍGUEZ JUAN CARLOS... y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien para el momento de la detención se le incautó: 01 teléfono celular de color negro, marca Movilnet, de número CM 295, E7U9KE92C1917200, MEID A00000424OAODB, con una batería de la misma marca, 01 teléfono celular de color negro con azul, marca Movilnet C2930 serial B0A9KD92B2300993, con una batería de la misma marca, 01 teléfono celular de color negro con azul C5120, marca Movilnet, serial XPA9MA1172316499, de igual forma quedan descritas las características del vehículo moto, que abordaban los ciudadanos aprehendidos la cual quedara como evidencia Una moto marca Bera, modelo 150, color negro, año 2012, tipo paseo, signado con las placas AG3G41V, serial de chasis 8211MBCA4CD029558, serial de motor SK162FMJ200388179, asimismo se le notifico vía telefónica sobre el procedimiento realizado a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Extensión Acarigua.

Elemento de convicción con el cual se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que los funcionarios dates materializan la aprehensión del adolescente acusado y como logran recuperación de vehículo automotor propiedad de la víctima y los teléfonos celulares de las víctimas.

TERCERO Con el Acta de declaración de fecha 24 de Abril de 2014, realizada por el ciudadano identificado REYNOSO CESAR, quien expuso lo siguiente: “yo acababa de llegar del trabajo a las 8:00 pm aproximadamente de hoy 24-04-2014, llegaron dos muchachos armados y vestían camisa de color blanco y de color azul, uno era delgado, alto, moreno claro y el otro poco mas bajo, delgado, moreno claro, uno de ellos encañona a mi compadre y el otro me encañona a mí esposa y a mi persona y yo tenía un bebe en las mas y le quita el celular a mi esposa y el mío, un movilnet de color azul con negro, un vergatario, y el otro de era azul con negro movilnet, y de ahí arrancaron la moto que le robaron al compadre y se fueron por la vía de trocha..

Elemento de convicción con el cual se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos, una vez que son narrados por la víctima, que le despojaron de un teléfono celular.

CUARTO: Con el Acta de declaración de fecha 24 de Abril de 2014, realizada por el ciudadano identificado mo ALBORNOZ NIOCELIN, quien expuso lo siguiente: “nos encontrábamos mi comadre, mi esposo y unos menores sentados al frente de la casa en el porche, cuando de repente a las 8:03 pm, vemos que vienen dos jovenes específicamente hacia nosotros a pie y minuto antes habían pasado en una moto sin luz, y uno de ellos se queda del lado de la moto donde estábamos las dos mujeres y cargaba un arma aparentemente pistola y vestía una camisa blanca, una gorra y un blue jean, estatura aproximada de 1.70, de color piel morena clara, contextura delgada y el otro vestía una franelilla de color blanco, un blue jeans, estatura aproximada 1,65, contextura delgada, de color de piel moreno claro, este apunta a mi esposo con un chopo y le dice que le dé el suiche de la moto, posteriormente arranca el teléfono a mi esposo, a mi comadre y a mi comadre, el mío no lo roban porque no lo logran visualizar y le dicen a mi esposo que se levante la camisa por si tiene algún armamento y le tumban el yesquero que tenía dentro del short, y se montan en la moto y se van por la avenida de a segunda entrada de Villas del Pilar buscando la trocha y yo procedí a llamar por teléfono de inmediato al comandante LUÍS ARRIETA, informándole lo que ocurrió y de inmediato envió la comisión y capturaron a los sujetos minutos después y me llamaron para rendir declaración e identificar a los mismos donde efectivamente estaban lo dos autores del robo...”.

Elemento de convicción con el cual se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos, una vez que son narrados por el testigo presencial.

QUINTO: Con el resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico número 9700-058-BIC- 1625, de fecha 25 de Abril del 2014, suscrita por el DETECTIVE JESÚS FLORES, adscrito a al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: “UN (01); ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO Y UN CARTUCHO... 01.- las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44... 01- Un cartucho que es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta, calibre 44... CONCLUSIONES: “01- Con el artefacto tipo arma de fuego, antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforan te producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida...” Cita del acta riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del arma de fuego que fue encontrada en poder del acompañante del adolescente acusado.

SEXTO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-287, de fecha 25 de de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, experto adscrito al Cuerpo de ligaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Un equipo de utilizados en el área de las telecomunicaciones, conformado por una carcasa de material sintético de color ro, con inscripciones donde se lee MOVILNET... luego de haber retirado la batería se observan los cacteres alfanuméricos donde se lee SIN E7Q9KE92C191700, MEID: A000004240A0DB, MEID: 35462604235483, desprovisto de tarjeta SIM CARD... CONCLUSIÓN: 1.- En base al estudio y análisis practicado a las piezas antes mencionadas, se determinó que se trata de un teléfono celular.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las características de uno de los teléfonos colectados en poder del adolescente acusado al momento de su detención.
SEPTlMO: Con la Experticia de Regulación Real N°. 9700-058-457, de fecha 25 de Abril de 2014, suscrita por funcionario DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “01.- Un teléfono celular marca Huawei, modelo 2930, seriales MEID: A5423CD259, MEID 268435462603986009... elaborado en material sintético de colores azul y negro... valorado en la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares... 02.- Un teléfono celular marca ñnoquia, serial MEID: AC00002E59537D, MEID 268435460605854077, SIN XPA9MA11723164... elaborado en material sintético de colores azul y negro... valorado en la cantidad de Ochocientos Bolívares... CONCLUSIÓN;: Para efecto de la presente Regulación Real, se tomó en cuenta el estado de conservación de as evidencias, el valor actual ejn el mercado nacional cuyo monto global ascendió a la cantidad de Mil unientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.550,00). Cita del Acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las características y valor comercial de los objetos encontrados en poder del adolescente acusado al momento de su aprehensión.

OCTAVO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo, N° 9700-058-0446, de fecha 25 de abril de 2014, suscrita por el funcionario SUESCUN YAIFRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Acarigua, realizada a: “Un (01) vehículo clase Moto, marca Bera, modelo 150, año 2012, color Negro, placa AG3G4IV, tipo PASEO, uso PARTICULAR, serial de chasis 8211MBCA4CD029558, serial de motor SK162FMJ200388179... CONCLUSIONES: 01.- Los seriales se encuentran en estado ORIGINAL.. .02.- Fue verificado en el SIIPOL, arrojando como resultado que NO presenta registro ni solicitud alguna

Elemento de convicción, por cuanto se hace reconocimiento realizado al vehículo automotor despojado a la víctima y en la que se desplazaban el adolescente acusado y su acompañante adulto.

NOVENO: Con la Inspección Técnica N° 788, de fecha 25 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE EDWARD GONZÁLEZ Y ANA SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada en: VÍA PUBLICA. UBICADA EN LA URBANIZACIÓN VILLAS DEL PILAR, CALLE 9. ARAURE. MUNICIPIO ARAURE. ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, … se deja constancia de lo siguiente: “ ... El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio abierto, ubicado en la sección antes mencionada, correspondiente a una vía publica.., seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de otras evidencias de interés criminalístico obteniendo resultados negativos..”.

Elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde ocurren los hechos.

El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados e imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro en los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2, y lO de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y el Delito de ROBO GRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JOSÉ DÍAZ y Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano CESAR REYNOSO. Los cuales establecen lo siguiente:
“Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro...
Artículo 6: “Circunstancias Agravantes... 1.- Por medio de amenazas a la vida. 2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima... 3.- Por dos o más personas... 10.- De noche

Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada...”.

Respecto a la calificación jurídica anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, ya que conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que efectivamente el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de un ciudadano adulto y portando armadas fuego someten a las víctimas y los despojan de sus teléfonos celulares y también a una de as víctimas de su vehículo tipo moto, huyendo del lugar y luego de una persecución que hiciera los funcionarios policiales logran la aprehensión del adolescente a quien le fue encontrado los teléfonos celulares despojados a las víctimas cuando se desplazaba en compañía de un ciudadano adulto en el vehículo automotor despojado minutos antes a una de las víctimas.

Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.


TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta los siguientes pronunciamientos:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 570, regula los requisitos de procedencia a que debe ser sometida la acusación, desprendiéndose de dichas normas, que el escrito de acusación en primer lugar debe cumplir con los requisitos establecidos en el citado artículo y que exista una mera probabilidad o verosimilitud objetiva, basado en los elementos fácticos o en los indicios serios acerca de la demostración del hecho delictivo imputado y la participación de los acusados en el mismo, siendo función de este Tribunal ejercer el control formal y material de la acusación, verificando que se hayan cumplido los requisitos formales y de fondo para la admisibilidad de la presente acusación. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En cuanto los requisitos formales, se observa que de la revisión del escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición con claridad y en orden con lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación y residencia de los imputados, y de la defensa técnica. Se hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ejecución del hecho que se le imputa a los adolescentes identificados como acusados, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios recogidos durante la investigación y los cuales se pretenden incorporar al juicio, indicando la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas.

SEGUNDO: En lo atinente al cumplimiento de los requisitos esenciales o materiales que debe cumplir la acusación interpuesta, observa este Tribunal, que la estimación del hecho, se deduce del contenido de las actuaciones preliminares que como fundamento de la acusación, presentó la Fiscalía del Ministerio Público,

TERCERO: Por otra parte, al analizar los mismos fundamentos de la acusación fiscal, verifica este Tribunal en forma racional y lógica, que en el Capítulo II referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los acusados, el Ministerio Público estableció los siguientes hechos:

“…El día 08 de diciembre del año 2010, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche encontraba el niño IDENTIDAD OMITIDA, cuando en ese momento fue sorprendido por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y fue tomado por el cuello bajo amenazas trasladándolo hasta una vivienda que queda cerca, donde fue sometido por los dos adolescentes que le bajaron los pantalones tocándole sus.partes intimas y trataron de abúzar sexualmente de el, donde una vez examinado por el Dr. Orlado Peñalozdonde en su peritaje arroja como resultado que no hubo lesiones físicas externas y como resultado Ano-Rectal Sin lesiones.

Con base en lo anterior, resulta oportuno referir que la victima y su representante legal fueron debidamente notificadas para la audiencia preliminar.

Con base en los hechos atribuido por el Ministerio Público, este Tribunal conforme a las facultades que le son conferidas en los artículos 578 literal “a” y 579 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Con base en lo anterior, resulta oportuno referir, que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, referido al delito de ABUSO SEXUAL previsto en el encabezado del Artículo 374 del Código Penal en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Señala: el Articulo 259: Quien realice actos sexuales con un niño o niña o participe en ellos, será penado o penada con prisión


En razón de lo anterior, verificada la vinculación o participación del adolescente identificado como acusado, lo cual deviene del análisis de las actuaciones procesales cursantes en el expediente, observa este Tribunal, que existen elementos suficientes y convincentes, con presunción razonable, que indican que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran comprometidos con la comisión u ocurrencia del ilícito penal descrito por este Tribunal; en virtud de lo cual, se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, modificándose la calificación jurídica del hecho punible atribuido, ajustándola al tipo penal de ABUSO SEXUAL previsto en el encabezado del Artículo 374 del Código Penal en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, vigente para la comisión del hecho punible y se Admite la calificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL previsto en el encabezado del Artículo 374 del Código Penal en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se mencionan. Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso. Así se decide.-


OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como MEDIOS PROBATORIOS para demostrar el cuerpo del delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el encabezado del artículo 374, del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se encuentra señalado por la en la comisión del mismo, los siguientes:
VICTIMA Y TESTIGOS
PRIMERO: VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Así mismo de conformidad a lo • , renal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio cerrado, correspondiente a una a una vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, sin numeración de identificación, el momento de las condiciones climáticas son las siguientes: Temperatura ambiental calida e iluminación natural de buena intensidad donde se visualiza una vivienda construida en paredes de bloque frisado y partes sin frisar, con techo de zinc deteriorado, la cual la misma se encuentra deshabitada, con puerta de metal deteriorada; el referido lugar una zona conformada por residencias unifamiliares de diversos tamaños y colores, prosiguiendo en el citado lugar, se encuentran postes con instalaciones eléctricas destinadas para el alumbrado publico...”. Acta que riela en la causa.
Con esta Acta de inspección técnica Criminalística se prueba la existencia exacta del sitio del suceso donde se encontraba la víctima en esta causa para el momento en el cual ocurrieron los hechos.
IV.-DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados encuadran dentro de los Delitos
CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILiAS, específicamente el Delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el encabezado del Articulo 374del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto El día 08 de diciembre del año 2010, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche encontraba el niño IDENTIDAD OMITIDA, cuando en es momento fu sorprendido por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, y fue tomado por el cuello bajo amenazas trasladándolo hasta una vivienda que queda cerca, donde fue sometido por los dos adolescentes que le bajaron los pantalones tocándole sus partes íntimas y trataron de abuzar sexualmente de el, donde una vez examinado por el Dr. Orlando Peñaloza, donde en su peritaje arroja como resultado que no hubo lasiones físicas rnas y compjesultado Ano-Rectal Sin lesiones.
Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
V.- OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como MEDIOS PROBATORIOS para demostrar el cuerpo del delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el encabezado del artículo 374, del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección cie Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDAD, y la responsabilidad penal de los adolesceñes IDENTIDADES OMITIDAS, se encuentra señalado por la en la comisión del mismo, los siguientes:
VICTIMA Y TESTIGOS
PRIMERO: VICTIMA NEYKER:MANUEL DIAZ ANDRADES, de nacionalidad Venezolana, de siete (07) años de ad, con u IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Así mismo de conformidad a lo




Admitida la acusación en los términos expresados, y se declaro con lugar lo peticionado por la defensa, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria “No Admito los Hechos”.

Se ordena la apertura a juicio oral y privado, al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA por el delito de de ABUSO SEXUAL previsto en el encabezado del Artículo 374 del Código Penal en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Se acuerda el reintegro del imputado motivado a que se encuentra detenido a la orden del tribunal de control de penal ordinario. Como PUNTO PREVIO, ordena la separación de la causa de conformidad con el artículo 77 numeral 4º, en concordancia con último aparte del numeral tercero del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente sobre la base de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación contra el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto en el encabezado del Artículo 374 del Código Penal en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes. Seguidamente la juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la institución de la Admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección Niños Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente, de manera voluntaria libre de toda coacción y apremio manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS” de lo cual se deja constancia. La Juez visto lo manifestado por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, se ordena la apertura a juicio oral y público por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto en el encabezado del Artículo 374 del Código Penal en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se ordena notificar a la victima de la presente decisión a las puertas del tribunal. CUARTO: Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. QUINTO: se ordeno remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. SEXTO: Se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA y se ordena asignarle nueva numeración EN RELACIÓN AL IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, la cual llevara el numero PV11-P-2014-000018, de conformidad con el artículo 77 numeral 4º, en concordancia con último aparte del numeral tercero del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente sobre la base de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, A QUIEN SE DECLARA EN REBELDÍA de conformidad con el artículo 617 de la referida ley, en consecuencia se ordena su ubicación y de no lograrla en el lapso de treinta días (30) se ordenará la captura del mismo. Queda suspendida la celebración de la audiencia preliminar hasta tanto se logre la ubicación o captura del mencionado adolescente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veinticuatro (14) Dias del mes de Noviembre de 2014.

ABG. NOEMI ROMERO DE ORTIZ

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.