REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Noviembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000058
ASUNTO : PP11-D-2014-000058

RESOLUCION JUDICIAL


Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa, seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el delito que se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.

En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles, la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.


DATOS GENERALES DEl ADOLESCENTE, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.

IDENTIDAD OMITIDA,

Hechos:

El día 1 de Febrero del 2014, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Municipio Turen, Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de Patrullaje cuando recibieron llamada vía radio del centralista de guardia de la central de comunicaciones del Centro de Coordinación Policial N 03, notificando que según llamada telefónica realizada por una persona que no quiso identificarse informó que en la avenida 4 frente al estadio de fútbol de esta localidad, se encontraba un ciudadano portando arma de fuego, por lo que acudieron de inmediato al sitio indicado lugar donde logran observar a un ciudadano que al notar la presencia policial se acercaba a la puerta del estadio, dándole la voz de alto los funcionarios y fue identificado como el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA y al realizarle una inspección de personas, logran incautarle un fácsimtl de arma de fuego, motivo por el cual se materializo la aprehensión del adolescente acusado.


El referido hecho, es calificado por la representación fiscal como constitutivo del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, especificando que la sanción definitiva que solicita se imponga al mencionado adolescente es la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES
OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, son las siguientes:

1.- La prohibición de portar armas de fuego.

Así mismo, se advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.

Por último, se ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de OCHO (08) MESES en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computará desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se le impone al mencionado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las siguientes obligaciones: Primero: HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia, imponiéndole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le atribuye la comisión del delito USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que suspende el proceso a prueba por el lapso de OCHO (08) meses y se le impone la siguiente condición: 1) La prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 2) Se ordena al mencionado adolescente, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de OCHO (08) meses en la forma que ellos dispongan, lapso que se empezará a contar desde que el adolescente inicie la orientación ordenada ante el Equipo Técnico Multidisciplinario. 03): Se acuerda el cese de la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados. 4): Igualmente la obligación de informar a este Tribunal, así como al representante del Ministerio Público, de cualquier cambio de residencia, de lugar de trabajo y lugar de estudio.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 17 de Noviembre del 2014.


JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NOEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ


LA SECRETARIA



ABG. ALBA VIVAS


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste