REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Noviembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000018
ASUNTO : PP11-D-2014-000018





JUEZA:
ABG. NOEMÍ ROMERO CASANOVA DE ORTIZ

SECRETARIA:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA,

VÍCTIMAS:
EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:
ABG. CARLOS JOSÉ COLINA TORRES

DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,

DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISIÓN DE HECHOS





RESOLUCIÓN JUDICIAL



Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal Abg. CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, contra del adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 112 y 5 numeral 5 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO: del hecho objeto del proceso

Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación:
El día 13 de Enero del 2014, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial “Gral. Jefe Carlos Manuel Piar”, Municipio Ospino, estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle principal del Barrio Arriba del municipio Ospino del estado Portuguesa, donde avistan al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, quien al percatarse de la presencia policial muestra signos de nerviosismo y le dan la voz de alto, para luego realizarle una inspección de personas, logrando encontrarle en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego, la cual según experticia de reconocimiento técnico N° 9700-058-BIC-046, de fecha 13-01-2014, se deja constancia que se trata de un artefacto que funciona como arma de fuego.
CAPITULO III

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN En estricta aplicación de lo previsto en el articulo 570 literal “C” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE el cual precisa la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación, de las cuales se desprenden los elementos de convicción que hacen admisible la ACUSACION el Ministerio Público precisa:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 13 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) JEAN CARLOS SINGER, titular de la cédula de identidad NRo. V- 14.205.487 y OFICIAL (CPEP) HUMBERTO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad NRo. V- 17.946.117, adscritos a la Estación Policial “Gral. Jefe Carlos Manuel Piar”, Município Ospino, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo aproximado las 11:40 horas de la mañana del día de hoy 13-01-2014, me encontraba en el ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje por la calle principal del Barrio Arriba del municipio Ospino del estado Portuguesa... cuando visualizamos a un ciudadano que se desplazaba a pie por el sector, quien al notar la presencia policial, tomó una actitud de nerviosismo, tratando de evadirnos acelerando el paso, seguidamente le dimos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo, acto seguido le solicitamos que si tenía entre sus pertenencias o adheridas a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalistico lo expusiera a la vista a lo cual manifestó no poseer, procedimos a realizarle la respectiva inspección de persona... encontrándole en la pretina del pantalón al lado derecho Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) de color marrón, sin cacha, seguidamente le solicitamos al ciudadano la respectiva documentación personal, el cual manifestó no poseerla y que su nombre era IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente debido a la situación procedimos a trasladarlo hasta la estación policial G/J Carlos Manuel Piar, Comisaria de Ospino del municipio Ospino, al ciudadano detenido a quien se le incautó el objeto de interés crimínalístico, una vez allí presentes en la sede de la Estación Policial procedimos a identificar plenamente al ciudadano detenido... como IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 15 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. y- 26.940.897, fecha de nacimiento 23-01-1998, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio El Tejar, calle principal, casa sin número, Municipio Ospina, estado Portuguesa, hijo de Vidalina Rodríguez y Ronny Lucena, ante el valor críminalístico que representa tal hecho y en vista de que nos encontrábamos frente a un delito de flagrancia... posteriormente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 del Copp, se procede a realizarle llamada vía telefónica al Fiscal Quinto con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público...”.
Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que los funcionarios policiales realizan la aprehensión de adolescente acusado e incauta el arma de fuego.
SEGUNDO: Con la Experticía de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro. 9700-058-BIC-046, de fecha 13 de Enero de 2014, suscrito por el Detective RANGEL AUDRIANNY, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegacion Acarigua, realizada a: Un artefacto tipo arma de fuego... Las características del artefacto que funciona como arma de fuego son: Portátil, corto por su manipulación, del tipo escopeta, adaptada al calibre 44mm... Conclusiones: 01.- El artefacto antes descrito se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte
Elemento de convicción eficaz, por cuanto es el arma de fuego la cual le fue incautada al adolescente acusado al momento de practicar la aprehensión.
CAPITULO IV
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados e imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro en los CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de PORTE ¡LICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 y el articulo 5 numeral 5 de la Ley Para Desarme y Control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El cual establece lo siguiente:
Articulo 112. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas...
Artículo 5. Se considerarán armas de fuego distintas a las de guerra, las siguientes:... 5. Armas no industrializadas: Comprende aquellas armas que son inventadas, elaboradas, modificadas, reformadas o improvisadas, sin cumplir con los controles de fabricación industrial y registros oficiales respectivos”.
Respecto a las calificaciones jurídicas anteriormente mencionadas, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, porque conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al momento que los funcionarios policiales le realizan la inspección de personas le fue encontrado oculta entre su vestimenta, un arma de fuego de fabricación no industrializada, adaptada a calibre 44, sin ningún cartucho. Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
CAPITULO V
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como MEDIOS PROBATORIOS los siguientes:
EXPERTO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Detective RANGEL AUDRIANNY, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nro. 9700-058-BIC-046, de fecha 13/01/2014. Prueba pertinente por cuanto se trata del estudio científico realizado al arma de fuego incautada al adolescente acusado, y necesaria, para dejar constancia de la existencia real, características y uso de la misma. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-046, de fecha 13-01-2014, suscrita por el Detective RANGEL AUDRIANNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) JEAN CARLOS SINGER, titular de la cédula de identidad V14.205.487, adscrito a la Estación Policial “Gral. Jefe Carlos Manuel Piar”, Municipio Ospino, estado Portuguesa. Prueba Pertinente, ya que se trata de uno de los funcionarios que en fecha 13-01-2014, realizan la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado y Necesaria, pues con su declaración expondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos donde resulta aprehendido el adolescente acusado y de lo incautado en su poder.
SEGUNDO: OFICIAL (CPEP) HUMBERTO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad NRo. V17.946.117, adscrito a la Estación Policial “Gral. Jefe Carlos Manuel Piar”, Municipio Ospino, estado Portuguesa. Prueba Pertinente, ya que se trata de uno de los funcionarios que en fecha 13-01-2014, realizan la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado y Necesaria, pues con su declaración expondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos donde resulta aprehendido el adolescente acusado y de lo incautado en su poder.
CAPITULO VI
DE LA MEDIDA CAUTELAR
El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “F” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se solicita se le mantengan las Medidas Cautelares establecidas en los literales “B y C” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. De ésta manera se asegure la comparecencia al JUICIO ORAL, garantizando así el fin último del proceso, como lo es el establecimiento de su responsabilidad por el hecho punible que se le imputa; medidas cautelares impuestas en Audiencia Oral celebrada en fecha 15 de Enero de 2014, por ante el Tribunal de Control Nro. 02 deI Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, según solicitud signada PP11-D-2014- 00001 8. Asimismo solicito se verifique el cabal cumplimiento o se proceda a su revocatoria don conformidad con el artículo 248 deI Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VII
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO y SANCION
En tal sentido y garantizando el ejercicio de los Derechos fundamentales de los adolescentes como sujeto pleno de Derechos, determinándose su responsabilidad a través de un debido proceso, solicito el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así como la adjudicación individualde la responsabilidad penal, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad entre el hecho punible atribuido como lo es el Delito de CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 y el articulo 5 numeral 5 de la Ley Para Desarme y Control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En consecuencia el Ministerio Público solicita sea admitida la presente ACUSACIÓN los medios de pruebas ofrecidos en ella por ser licito, pertinente y necesarios, se dicte el auto de apertura a juicio, y se estima como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas de:• REGLAS DE CONDUCTAS, conforme a lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de UN (01) ANO. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem.

Admitida la acusación en los términos expresados, se informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestando en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fue admitido por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la medida de AMONESTACIÓN de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes PRIMERO: Admite totalmente la acusación contra IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 112 y 5 numeral 5 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes. Seguidamente la juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la institución de la Admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente, de manera voluntaria libre de toda coacción y apremio manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS” y “SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA” de lo cual se deja constancia y se me imponga la sanción de manera inmediata. En este Estado la juez vista la manifestación de voluntad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, la cual ha sido manifestada de forma voluntaria libre de toda coacción, tomando las previsiones del artículo 578 literal “F” ejusdem, procede a dictar Sentencia y en consecuencia, se condena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 112 y 5 numeral 5 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, ampliamente identificado a cumplir la Sanción Definitiva de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Se acuerda el cese de la medida cautelar decretada en la audiencia de presentación de imputados, ordenándose el reintegro del adolescente ya que el mismo se encuentra detenido por la causa PP11-P-2014-000430, correspondiente a este tribunal en funciones de control Nº 02. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2014

ABG. NOEMÍ ROMERO CASANOVA DE ORTIZ
JUEZ DE CONTROL NO. 02 (Suplente Especial)

LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO









Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.