REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Noviembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000430
ASUNTO : PP11-D-2014-000430



JUEZA:
ABG. NOEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ

SECRETARIA:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
ROSALVA CHACON DE GARCIA, GARCIA ALBERTA CALLETANA Y MARIANYS DAYANA PEREZ GARCIA. Y EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:
ABG. CARLOS JOSE COLINA

DEFENSOR:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
NEGATIVA DE SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR











Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, DE REVISIÓN DE MEDIDA en la presente causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ROSALBA CHACON DE GARCIA, GARCIA ALBERTA CALLETANA, y MARIANYS DAYANA PEREZ GARCIA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 112, y 5 numeral 5 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO,. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

Abg. SIRLEY BARRIOS, en su carácter de defensora pública especializada, al otorgársele la palabra, quien ratifico su solicitud y entre otras cosas expuso la defensa solicito la revisión por cuanto mi defendido se encontraba en la comisaría de Ospino, y a los fines de garantizar sus derechos y garantías es por lo que se solicito una medida menos gravosa, Es por todo lo antes expuesto que se solicita la revisión de medida, es todo”.Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del motivo de la presente audiencia, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la misma, así como de la imputación que pesa en su contra, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta.
SEGUNDO
DE LOS DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO:

El Representante del Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “esta representación fiscal, se opone a la revisión de medida solicitada por la defensa, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privación de libertad, de igual forma es importante acotar que ya el adolescente se encuentra recluido en la entidad de atención de Acarigua I, por lo que conllevo a la defensa a solicitar la revisión como lo era que el adolescente se encontraba recluido en la comisaría de ospino ya ceso, es todo”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entre otras cosas, expresa:

“Excepcionalidad de la Privación de Libertad: Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión Preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”

Ahora bien, de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la detención o prisión preventiva del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de detención o prisión preventiva. En tal sentido, al continuar siendo los delitos imputados, en la acusación, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ROSALBA CHACON DE GARCIA, GARCIA ALBERTA CALLETANA, y MARIANYS DAYANA PEREZ GARCIA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 112, y 5 numeral 5 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, se verifica conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que podrá ser aplicada la medida de Privación de Libertad como sanción, lo cual hace evidente el peligro de fuga al ser dicha sanción la más gravosa que contempla dicha Ley.

Aunado a lo anterior, además de verificarse la gravedad de los delitos imputados, en razón de ser posible la aplicación de la medida de privación de Libertad en caso de recaer contra el adolescente imputado sentencia condenatoria, y siendo que la petición de revisión debe ser fundada, se observa que la defensa al peticionar no señala ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones anteriormente expuestas y que sirvieron de fundamento, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, solo se limitó al señalamiento de petición de una medida menos gravosa e indicar el carácter de primario del adolescente imputado argumentando por ello el derecho que este tiene, circunstancia ésta que no es suficiente para sustituir la medida de prisión preventiva, ya que además de ser la medida de prisión preventiva proporcional respecto el delito que se le imputa por cuanto como se expresó ut supra hace viable la aplicación de la sanción de privación de libertad, la aplicación de dicha medida esta prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal virtud, al no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la detención preventiva, lo procedente es mantener la detención del adolescente imputado para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Acuerda: Primero: Mantener la detención del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la detención. Segundo: Se ordena el reintegro del imputado a la Entidad de Atención Acarigua (varones). Tercero: Se acuerda notificar a las víctimas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Catorce (19) días del mes de Noviembre de 2014

ABG. NOEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.