REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Noviembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000359
ASUNTO : PP11-D-2014-000359





JUEZA:
ABG. NOEMÍ ROMERO CASANOVA DE ORTIZ

SECRETARIA:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA,

VÍCTIMAS:
MANUEL ENRIQUE

FISCAL:
ABG. CARLOS JOSÉ COLINA TORRES

DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR YROBO AGRAVADO

DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISIÓN DE HECHOS




RESOLUCIÓN JUDICIAL



Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal Abg. CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, contra del adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal, en perjuicio de JOSE MIGUEL CARO PAZ. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO: DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
DE LOS HECHOS
b
El día 29 de julio del 2014, siendo aproximadamente las 08:30 am, en momentos en que el ciudadano José Miguel Caro Paz, se encontraba laborando como taxista, en sus vehículo, clase automóvil, marca renault, modelo logan, año 2008, tipo sedan, color blanco, uso particular, placas BCE48W, por las inmediaciones de la Emergencia del Hospital Jesús Casal Ramos, cuando la adolescente Nataly Michell Hernández Naveas, de 17 años de edad, lo para y le pregunta el precio de una carrera hacia la Urbanización Prados del Sol, Araure estado Portuguesa, por lo la víctima le indica el precio de la misma, ella se va hasta donde estaban dos ciudadanos del sexo masculino, entre ellos el ciudadano Hector Enrrique Salazar Sanchez, de 23 años de edad, ella les hace señas y abordan el vehículo, la adolescente Nataly, se sienta en la parte de adelante del vehículo de copiloto, y los dos hombres se sientan en la parte de atrás, cuando iban cerca de la Urbanización Prados del Sol, uno de los hombres que iba en la parte de atrás del vehículo, lo someten con un arma blanca (cuchillo) mientras la adolescente lo despojaba de sus pertenencias, entre ellos un teléfono celular, marca Samsung, de material sintético de color Negro y Plata, luego lo pasan a la parte de atrás de su vehículo, donde dieron muchas vueltas con el, de ahí le quitan las trenzas de los zapatos, le amarran las manos, lo bajan del carro por la vía Mijaguito, por lo que la víctima comienza a caminar un largo trayecto, hasta llegar a la Estación Policial de la Gonzalo Barrio, donde le cuenta a los funcionarios lo sucedido señalando las características de su vehículo, y las características físicas de los autores del hecho punible.

Donde siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche, funcionarios de la Policía adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, Araure, reciben una llamada vía radio de la Centralista de Guardia la cual les informa del robo de un vehículo renault, color blanco, en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Panadería la Tahona de Araure, logran avistar a un vehículo con las características similares al reportado como robado, donde les dan la voz de alto, la cual el conductor era el adulto Hector Salazar, y la copiloto era la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quienes al hacerle la revisión de personas le encuentran al adulto un arma blanca, de los comúnmente denominados cuchillos, y a la adolescente el teléfono celular propiedad de la víctima, igualmente al verificar los datos del vehículo, los funcionarios pudieron constatar que se trataba del vehículo que fue despojado la víctima, razón por la cual realizan la aprehensión de la adolescente. Donde en la audiencia oral de presentación de detenido la víctima señala a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la personas que se solicita la carrera, y lo despoja de sus pertenencias y su vehículo, en compañía de otros sujetos, entre ellos el adulto Hector Salazar.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
En estricta aplicación de lo previsto en el artículo 570 literal “C” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE el cual precisa la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación, de las cuales se desprenden los elementos de convicción que hacen admisible la ACUSACION el Ministerio Público precisa:

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, realizada en fecha 29 de Julio del Año 2014, por el ciudadano JOSE MIGUEL CARO PAZ, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba trabajando de taxista al momento que me dirijo hacia el Hospital Jesús Casal Ramos, dos individuos una mujer y un hombre me solicitan la carrerita desde la entrada de la emergencia del hospital hasta prados del sol. Luego que se montaban en mi carro uno en la parte de trasera y la muchacha en la parte del copiloto, a pocos metros me someten con un arma blanca mientras la muchacha me despojaba de mis pertenencias me ruletiaron, bastante después me quitan las trenzas de los zapatos y me amarran las manos luego me bajan del carro por la vía Mijaguito, busqué la manera de desamarrarme y caminé bastante hasta llegar hasta la comandancia de la Gonzalo Barrio para participar lo sucedido... Diga usted, si los dos ciudadanos aprehendidos por la comisión policial son los mismos que le despojaron su vehículo? Contestó: Si, esos fueron... Diga usted, las carácter del vehículo que le despojaron y describa los otros objetos que le robaron? Contestó: Marca Renault, modelo logan, particular, año 2008, placas BCE48W, un celular marca Samsung, de color negro...”.

Dicho elemento de convicción es eficaz, por tratarse de la víctima de la presente causa, ya que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho, así como también permite establecer el vehículo de su propiedad y la participación de la adolescente acusada en le hecho.

SEGUNDO: Con el Acta Policial realizada en fecha 29 de Julio del año 2014, suscrita por los Funcionarios Policiales OFICIAL (CPEP) DAIFER VILLAREAL, titular de la Cédula de identidad Nro. V17.276.160 y OFICIAL (CPEP) TOVAR JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.902.344. Adscritos al Centro de Coordinación Policial Numero 04, “General Juan Guillermo Iribarren”, Municipio Araure, estado Portuguesa, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 116, 119, 127, 128, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia de la Siguiente Diligencia efectuada en la presente averiguación: “Siendo las 09:45 horas de la noche del día de hoy nos encontrábamos en labores de patrullaje a bordo de la Unidad 810, por los diferentes sectores de este Municipio de Araure específicamente Centro Comercial Buenaventura, al momento cuando recibimos información vía radio de la central sobre un Vehículo Renault, placas BCE48W, cuatro puertas color blanco, fue robado pocos minutos en el Hospital Jesús Casal Ramos, al momento que nos trasladamos por la estación de servicio la Tahona visualizamos un Vehículo con las características similares reportado por el centralista de guardia, sobre el vehículo robado, acto seguido le dimos alcance y a darle la voz de alto, no sin antes identificamos como Policía estadal de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, accedieron al llamado y se detuvieron, le solicitamos que salieran del vehículo, y se identificaran, identificándose el conductor del vehículo como HECTOR SALAZAR, y su compañera manifestó ser menor de edad y se Identifico inicialmente IDENTIDAD OMITIDA, motivo por el cual le solicitamos a los ciudadanos que nos hicieran entrega de cualquier objeto de interés criminal que tuviesen en su poder obteniendo como respuesta que no poseían nada ilegal, acto seguido procedimos a informarle de la misma manera que serian objeto de una revisión de persona... al conductor del vehículo le incautó un objeto contundente (Cuchillo) de igual manera procedimos a realizarle un inspección ocular al vehículo en presencia de los ciudadanos... en la cual no se pudo observar algún objeto de interés criminalistico en el interior del mismo, en vista a lo acontecido procedimos a informarle al ciudadano como a su acompañante el motivo de su detención a la ciudadana adolescente se procedió a imponerle de sus derechos el día de hoy a las 10:05 de la noche que le asisten... de igual forma se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta este Centro de Coordinación Policial para el inicio de las averiguaciones encontrándose en el Centro de Coordinación de inteligencia y estrategias preventivas de comisiono al OFICIAL GONZALEZ DELIS para la inspección de persona... de la ciudadana adolescente a la cual se le incauta en el bolsillo delantero de la indumentaria un Teléfono Celular marca Samsung de color negro de la cual no mostró ningún tipo de documentación que lo acreditara como propietaria del mismo, donde procedieron a identificarlo de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como... HECTOR ENRRIQUE SALAZAR SANCHEZ... de 23 años de edad... a quien para el momento de la detención se encontraba como conductor del (01) Vehículo Automotor Marca Renault, modelo Logan, particular año 2008. y un arma Blanca (Cuchillo), y la adolescente Indocumentada IDENTIDAD OMITIDA, la cual se le incauta un teléfono celular, marca Samsung doble chip, color negro con su respectivo chip Movistar, batería, los seriales no se visualizan ya que se encuentran devastados el cual pertenece al ciudadano agraviado, al momento que lo despojaron del referido vehículo, cabe destacar que al momento de ingresar a este Centro de Coordinación Policial se encontraban el ciudadano propietario del vehículo en mención y le manifestó a la comisión que eran los mismos que lo despojaron de su vehículo, posteriormente se le dio cumplimiento al articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole vía telefónica al ciudadano Fiscal Décimo y Quinto del Ministerio Público sobre la recuperación de dicho vehículo y los ciudadanos aprehendidos en el procedimiento policial..:”.

Dicho elemento de convicción, permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente acusada, así como también para dejar constancia de que la misma fue detenida cuando se desplazaba en propiedad del vehículo y le fue encontrado el teléfono celular despojado a la víctima.

TERCERO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo Nro. 9700-058-841, realizada el día 30 de Julio del año 2014, suscrita por el Detective LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “Un vehículo automotor, Marca: RENAULT, Modelo LOGAN. Año 2008. Tipo: SEDAN. Clase Automóvil. Color: BLANCO. Uso: PARTICULAR. Placas: BCE48W, Número de Identificación del vehículo 9FBLSRAHB8M000944, serial de Moto: F710UC08413... CONCLUSIONES: 1.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 9FBLSRAHB8M000944, Original. 2.- La unidad estudio presenta u motor con la cifra alfanumérica F710UC08413, se encuentra Original. 3.- La unidad en Estudio al ser verificada ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) Arrojo como resultado que no presenta solicitud alguna...”.

Dicho elemento de convicción permite establecer las características del vehículo despojado a la víctima y el mismo fue recuperado al momento de la aprehensión de la adolescente acusada.

CUARTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro 9700-058-631, de fecha 30 de Julio de 2014, suscrita por el Funcionario Experto JEYSSON UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01) Un (01) Equipo de los utilizados en el área de las Telecomunicaciones, conformado por una carcasa de material sintético de color Negro y Plata, con inscripciones donde se lee SAMSUNG... serial N° S/N AA1B92795/4-2, A855346BU... IMEI: 359152/04/028075/8, S/N RU1BA67523L, posee tarjeta SIM CARD color azul MOVISTAR... 02) Un (01) Instrumento de uso culinario constituido por una hoja metálica de corte la cual posee una medida de longitud de 11 cmts... con inscripciones donde se lee; CCC KIER USA STAINLESS STEEL... CONCLUSION: En base al estudio y análisis practicado a las piezas se el Numeral 01. Se trata de un TELEFONO CELULAR usado para mantener comunicación entre dos o mas personas a distancia, sea por medio oral o mensajes de texto, la del numeral 02. Se trata de UN CUCHILLO, este usado en labores culinarias para picar, cortar, trozar otros...”

Dicho elemento de convicción, permite establecer las características del objeto que portaba el ciudadano adulto acompañante de la adolescente acusado, y con el cual amenaza a la víctima y el teléfono celular encontrado en poder de la adolescente acusada al momento de su aprehensión.

QUINTO: Con el Acta de Inspección Técnica Nro. 1524, de fecha 30 de Julio del año 2014, suscrita por los Funcionarios: DETECTIVE LEARSY CAMACHO Y DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: VIA PUBLICA UBICADA EN: AVENIDA CIRCUNVALACION NORTE, FRENTE AL HOSPITAL JESUS MARIA CASAL RAMOS DE ARAURE MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar la Inspección de conformidad con el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaron del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicado en la dirección antes mencionada. Las condiciones Climáticas son las Siguientes: Iluminación natural de Buena intensidad y temperatura ambiental Cálida, se visualiza una una Calzada de asfalto, se observan brocales de cemento, donde se divisan postes con Instalaciones eléctricas para el alumbrado publico. El referido lugar es una zona conformada por locales comerciales de diversos tamaños y colores, prosiguiendo en la vía publica de referido lugar, el cual sde toma como punto de referencia del citado lugar adyacente a los locales de ventas de comidas varias, la circulación de vehículo del tipo automotor y peatonal es constante. Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos

Dicho elemento de convicción, permite establecer el lugar donde ocurren los hechos.
ÇAPITULO IV
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados e imputados a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadran dentro en los Delitos CONTRA EL PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 del de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL CARO PAZ. Los cuales establecen lo siguiente: “Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro...

Articulo 6 ejusdem: Circunstancias Agravantes... 1. Por medio de amenaza a la vida. 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima... 3. Entre dos o mas personas... 8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público... 10. De noche Articulo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales haya estado manifiestamente armada...”.

Respecto a las calificaciones jurídicas anteriormente mencionadas, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, porque conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. fue detenida por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Numero 04 Araure Estado Portuguesa, cuando al pasar por las inmediaciones de la Panadería la Tahona de Araure se Percatan de un Vehículo con características similares al que estaba reportado como Robado por la Centralista de Guardia.

Ante la contundencia del hecho delictivo no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

CAPITULO V
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como MEDIOS PROBATORIOS los siguientes:
EXPERTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: DETECTIVE LEIBER CARRASCO, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde deber ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo Nro. 9700-058-841, realizada el día 30 de Julio del año 2014. Prueba pertinente, por cuanto se trata del vehículo clase automóvil despojado a la víctima y recuperado al momento en que la adolescente acusada se desplazaba en el mismo, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real del mismo. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo Nro. 9700-058- 841, realizada el día 30 de Julio del año 2014, suscrita por el Experto DETECTIVE LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

SEGUNDO: DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde deber ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico Nro 9700-058-631, de fecha 30 de Julio de 2014. Prueba pertinente por cuanto se trata del estudio realizado a los objetos incautados a los autores del hecho y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real de los mismos.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro 9700-058-631, de fecha 30 de Julio de 2014, suscrita por el Experto DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

VICTIMA- TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: JOSE MIGUEL CARO PAZ, venezolano, mayor de edad, de oficio chofer, con domicilio fijando como domicilio la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, ubicada en Barrio Bella Vista 1, avenida 38 entre calles 32 y 33, piso 2, oficina 2-1, Edificio El Oasis del Llano, Municipio Páez, estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, igualmente tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: OFICIAL (CPEP) DAIFER VILLAREAL, titular de la Cédula de identidad Nro. V-17.276.160 y OFICIAL (CPEP) TOVAR JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.902.344. Adscritos al Centro de Coordinación Policial Numero 04, “General Juan Guillermo Iribarren”, Municipio Araure, estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 29 de Julio de 2014, practican la aprehensión en flagrancia de la adolescente acusada, y es necesaria para demostrar la manera como fue practicada la aprehensión de !a adolescente acusada y la recuperación del vehículo despojado a la víctima, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, les podrán ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que las reconozcan e informen sobre ella.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 1524, de fecha 30 de Julio del año 2014, suscrita por los Funcionarios: DETECTIVE LEARSY CAMACHO Y DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: VIA PUBLICA UBICADA EN: AVENIDA CIRCUNVALACION NORTE, FRENTE AL HOSPITAL JESUS MARIA CASAL RAMOS DE ARAURE MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA.”. Prueba pertinente, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados, y necesaria, para demostrar el lugar donde ocurren los hechos investigados.

CAPITULO VI
DE LA MEDIDA CAUTELAR
El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el articulo 570 literal “E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTE, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se solicita se decrete como MEDIDA CAUTELAR la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Artículo 581 Ejusdem, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente, pues es el autor del hecho punible objeto de esta acusación, así como también la magnitud del caso que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según (o prevé el Artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, lo cual causa razonablemente un riesgo de que la adolescente evada el proceso igualmente, existe el peligro de obstaculización de la justicia, ya que podría amenazar a la víctima de la presente causa.

CAPITULO VII
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO y SANCION
En tal sentido y garantizando el ejercicio de los Derechos fundamentales de los adolescentes como sujeto pleno de Derechos, determinándose su responsabilidad a través de un debido proceso, solicito el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Así como la adjudicación individual de la responsabilidad penal, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad entre el hecho punible atribuido como lo es el Delito de CONTRA EL PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 del de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL CARO PAZ.
En consecuencia el Ministerio Publico solicita sea admitida la presente acusación, los medios de pruebas ofrecidos en ella por ser licito, pertinente y necesarios, se dicte el auto de apertura a juicio y estima como sanción definitiva para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida de: PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de TRES (03) ANOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rie1en en el Artículo 622 ejusdem. REGLAS DE CONDUCTAS, conforme a lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de UN (01) ANO. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto en el articulo 622 ejusdem.

Admitida la acusación en los términos expresados, se informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestando en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fue admitido por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de aplicársele la rebaja de ley, como lo es LA MITAD, es decir (1 año y CUATRO meses), conforme a lo establecido en el artículo 583 ejusdem, al lapso de DOS (02) años y OCHO (08) meses solicitado por la representación del Ministerio Público y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a ser cumplida de manera sucesiva, tal como lo solicitó la representación fiscal.




DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes PRIMERO: Admite totalmente la acusación contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal, en perjuicio de JOSE MIGUEL CARO PAZ. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes. Se le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la institución de la Admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección Niños Niñas y Adolescentes, el adolescente, de manera voluntaria: ADMITIO LOS HECHOS” y “SOLICITO SE LE IMPUSIERA INMEDIATAMENTE LA SANCIÓN” Se Condena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal, en perjuicio de JOSE MIGUEL CARO PAZ, ampliamente identificado a cumplir la Sanción Definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de aplicársele la rebaja de ley, como lo es LA MITAD, es decir (1 año y CUATRO meses), conforme a lo establecido en el artículo 583 ejusdem, al lapso de DOS (02) años y OCHO (08) meses solicitado por la representación del Ministerio Público y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a ser cumplida de manera sucesiva; dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Se decreta el cese de la DETENCIÓN PREVENTIVA, imponiendo en este acto la de PRISIÓN PREVENTIVA, por lo que se ordena el reintegro del adolescente imputado a la entidad de Acarigua II HEMBRAS. CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR A LA VICTIMA. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Se deja constancia que la decisión constará por auto separado y del cumplimiento de todas las formalidades de ley. No habiendo más nada que tratar, siendo las 11:50 de la mañana, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de 2014.

ABG. NOEMÍ ROMERO CASANOVA DE ORTIZ
JUEZ DE CONTROL NO. 02 (Suplente Especial)

LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.