REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Noviembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000492
ASUNTO : PP11-D-2014-000492







JUEZA:
ABG. NOEMI ROMERO DE ORTIZ

SECRETARIO:
ABG. ALBA VIVAS SOAZO

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA,

VÍCTIMA:
LICEO OSCAR PICON GIACOPINI

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSOR:
ABG. JOSUE ANDUEZA


DELITOS:
HURTO AGRAVADO

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Noviembre de 2014
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000492
ASUNTO : PP11-D-2014-000492

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DEL ESTADO PORTUGUESA; Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos contra LA PROPIEDAD; en perjuicio del LICEO OSCAR PICON GIACOPINI de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., Debidamente asistido en este acto por la Abg. JOSUE ANDUEZA .Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

DE LOS HECHOS
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 17 de Noviembre del año 2014, mediante llamada de Notificación recibida procedente de funcionarios del C.C.P N° 05, Comisaría “GRAL AMBROSIO PLAZA” de Agua Blanca estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos
544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.
Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio publico de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 263 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imputa por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del Liceo OSCAR PICON GIACOPINI.
No obstante el Ministerio Publico, expondrá directamente ante el Juez de Control respectivo y las partes, en el momento de la realización de la audiencia oral de presentación del detenido, la precalificación jurídica que corresponda, así como indicara el procedimiento a solicitar y la medida de coerción personal pertinente, en cumplimiento del Memorándum Circular N° DGAP-351 -11, de fecha 22- 02-2011, emanada de la Dirección General de Actuación Procesal de la Fiscalía General de la República.
Dejo a criterio de ese Juzgado de Control el oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien se encuentra recluido en la sede del C.C.P N° 05, Comisaría “GRAL AMBROSIO PLAZA” de Agua Blanca del estado Portuguesa, si así lo expresare en resguardo de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales asistidos como lo están de su Defensa Pública. Anexo al presente Escrito, Actas policiales que sustentan la investigación.Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:

“ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL”
En esta misma fecha, siendo las 11:35 horas de la noche del día de hoy, Comparecen por ante este despacho de Recepción de Denuncias e Investigaciones policiales del Centro de Coordinacion Policial Nro. 05 del Municipio Agua Blanca adscritos a la Brigada de Patrullaje, los funcionarias policiales: Oficial/Jefe (CPEP) Rumbos Yohan, titular de la cedula de identidad: V- I5.8E6.B5, Oficial/Agregado (CPEP) Rumbos l3iovanny, titular de la cedula de identidad Nro. 17.3E2.332, Iluienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, lIS, IlE, 118, 127, 128, 153. IDI. 182 y 184, 234. del código orgánico procesal penal. el artículo 4 numerales 2y 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y en el cumplimiento de la Misión A Toda Vida Venezuela, enmarcadas en el Plan Patria Segura y el plan desarme, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone lo siguiente: “El día de Hoy 17 de Noviembre del año en curso, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la Noche, encontrándonas de servicio en labores de patrullaje inherentes al cargo a bordo de la unidad de Patrullaje signada N° P-DlI, efectuando un patrullaje preventivo por las inmediaciones de la calle N° 12 del sector Zambrano Roa cumplimento a la supervisión de las Unidades Educativas, pertenecientes al perímetro asignado; es cuando avistamos una persona saltando la cerca perimetral de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana Liceo “Oscar Picón Siacopinni” ubicada en ese mismo sector, del mismo moda arrojando unos objetos dentro de un bolso negro el cual se encontraba abierto debido a la gran cantidad de objetos que contenía dentro del mismo, hacia la parte de afuera, cosa que nos alarma y nos dirigimos a verificar en vista de la continuidad de hurtos que se vienen suscitando en dicha institución, presumiendo que el mismo había sustraído unos objetos perteneciente a esa unidad educativa. De inmediato dando alcance a este mismo ciudadano al descender de la unidad de Patrullaje, dándole la voz de alto e identificándonos como autoridad y funcionarios del cuerpo de Policía del Estado Portuguesa. observando que los objetos arrojados por este ciudadano se trataban de quince (15) computadoras del Programa educativo Canaima, una herramienta tipo segueta marca Lenox, de color blanco, rojo y cromada, una herramienta tipo alicate sin marcas ni serial visible, una Cabilla lisa de espesor 3/8, la cual presumimos que la había cortado para introducirse donde estaban estos objetos dentro del Liceo, gran parte de estos objetos se encontraban dentro de un bolso de color negro, tipo escolar marca Adidas. Por ser estos objetos evidencia de interés criminalistico, se le designa la responsabilidad de fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación al oficial/Agregado (CPEP) Rumbos Giovanny quien en la correspondiente cadena de custodie describe la evidencia de la siguiente manera: Duince (15)
COMPUTADORAS, TIPO MINILATI3P, DEL PROGRAMA EDUCATIVO CANAIMA, MODELO N°: MG 1OTIA4-ICP, DE COLOR GRIS CON LOS SERIALES DE BARRA BIEN NACIONAL N° SZLESIOIII34OO573, S7LE51O1173473003B7, 5ZLES1011134448B92, SZLESIOII136730002, SZLES1OIII3445OBO2, SZLESIOIII347455GD, SZ1ES10II134731731, SZLES)011134443BB3, 5ZLE51D11134450927, SZLESIDIM347333B, SZLE510III34504744, SZLESIOII13444BBGB, SZLESIOlII3445D33, SZLESIOII13445OR4B, 51LES1O11134501035, una herramienta tipo segueta marca Lenox, de color blanco, rojo y cromada, una herramienta tipa alicate sin marcas ni serial visible, una Cabilla lisa de espesor 3/Bmm, un bolso de color negro, tipo escolar, marca Adidas De manera simultánea a la diligencia de incautación de la evidencia precede el oficial/Jefe (CPEP) Rumbos Yohan a informarle del delito flagrante en el cual se había cometido con los objetos incautados y que debido a que se encontraba saltando la cerca perimetral de una institución educativa violando las medidas seguridad de la misma, por lo que se le sugiere que de poseer algún otro objeto o sustancia de interés criminalistico procediera a mostrarlo; responden no tener nada, acto seguido se les notífica que para dar fe de la respuesta recibida procedería amparado conforme a lo establecido en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal a practicarles una inspección de personas, efectuándola el mismo oficial antes mencionado no obteniendo de ello algún resultado positivo, seguidamente para el traslado se procede a leerle sus derechos constitucionales contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 127 del mismo Código, Para proceder al traslado, se abordan en la unidad de Patrullaje con las seguridades del caso. Se informa a la central de radio sobre el procedimiento efectuado y que se realizaría de manera inmediata el chequeo médico general en el centro asistencial más cercano Hospital Agua Blanca. Al llegar a la Coordinación Policial de este municipio se le notifica a los jefes naturales del procedimiento efectuado así como al Ministerio Publico vía telefónica por llamada y mensaje de texto. En la sede de la Coordinación de procesamiento policial donde se realiza la entrega de las evidencias y del detenido donde se deja constancia de la instructiva de cargos impuesta al mismo por manifestar ser adolescente, conforme a lo establecido en los Artículos 541 y E54 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, se efectúa la identificación plena de este ciudadano conforme al articulo 128 de dicho código como:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.5B.H8l, fecha de nacimiento 22IO3II97, 17 años de edad, soltero, nacido en Acarigua, Edo. Portuguesa, de profesión u oficio, estudiante, grado de instrucción Bachiller en Ciencia, residenciado en el sector los Venezuela calle OB, casa SIN Municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa. Hijo de la ciudadana Aisy Camacaro Torrealba (y). Padre:
Eudomar Ruiz (V), Posteriormente nos dirigimos nuevamente al sitio del hecho para realizar una inspección dentro de la unidad educativa para corroborar que si alguna ventana o puerta de las Oficinas se encontraban violentadas; donde al entrar por una llave de acceso del portón facilitada por la directiva del plantel para la respectiva supervisión, realizando la inspección por cuadrantes, visualizamos que en la parte izquierda frente a la casilla policial, específicamente donde se encuentran la oficina de la dirección, el protector metálico de la ventana, le habían cortado uno de los barrotes e impactado los vidrios por donde se introdujeron para sustraer dichos objetos, procediendo el Oficial/Jefe (CPEP) Rumbos Yohan a tomarle fotos con su teléfono personal al lugar para afirmar que la inspección fue de manera positiva y coincidía con las evidencias antes incautadas para reforzar la investigación del hecho flagrante, Finalmente se instruyen las demás actas correspondientes, dejando constancia de la notificación al Ministerio Público, despacho fiscal Auxiliar Duinto de Guardia Abg. Carlos José Colina, acerca de las actuaciones realizadas, quedando a las órdenes de ese despacho fiscal lo concerniente al procedimiento, quedando en este recinto policial de este Centro de Coordinación Policial N° 05 del Municipio Agua Blanca, el detenido donde permanecerá recluido a las órdenes de ese despacho fiscal. Finalmente se remiten las actuaciones efectuadas al despacho fiscal antes mencionado dando de esta forma cumplimiento al artículo lIB del Código Orgánico Procesal
Penal, ES TODO SE TERMINO SE LEYO Y ES ANDO CONFORMES FIRMAN


ACTA DE O ENUNC lA
Con esta misma fecha, y siendo las 08:00 horas de la mañana de la presente fecha, asiste ante este despacho de la oficina de recepción de denuncias del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL AGUA BLANCA, del estado Portuguesa. una ciudadana quien dijo ser y Ilamarse de forma legal como queda escrito: DERLY ARACELY OROZCO IARCIA. Venezolana, Natural de Acarigua estado Portuguesa, Nacida el 28/04/1682, de 32 años de edad, de estado civil: soltera, de Profesión u Oficio: Profesora, residenciada en la urbanización Bosque de Camoruco, micra O casa N°. 26. estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-15.341.687. Teléfono de ubicación personal Nro. 0426-1316188: quien es impuesta del artículo 46 de constitución de la República bolivariana de Venezuela y en consecuencia expone lo siguiente: “me acerco a este comando policial de manera voluntaria para denunciar que el día de hoy me entere al llegar a la institución, que como una nueva situación de robo en la Unidad educativa Nacional Liceo “OSCAR PICON GIACOPINI”. hoy la policía logra la detención de una persona a la que le encontraron quince (15) mini-laptop del programa Canaima educativo las cuales fueron sustraídas del área de dirección del plantel. Me entere de esta situación al llegar como todos los días a cumplir con mi trabajo de directora y que al llegar a esta sede policial verifique que era cierto tenían a una persona detenida y también las quince computadoras que le encontraron en su poder. Es todo. SEI3UIDAMENTE LA DENUNCIANTE FUE INTERROUADA DE LA SIOUIENTE MANERA: PREGUNTA. Oiga Ud. ¿lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: La detención me informaron fue en las adyacencias de la Unidad Educativa Nacional liceo”OSCAR PICON GIACOPINI” ubicada en la Prolongación, entre calles ID y II del municipio Agua Blanca el día de hoy en horas de la mañana eran como las 06:00 del día 18/11/14. PREGUNTA: Diga Ud. ¿Hay algún personal de vigilancia interna en la Unidad Educativa Liceo “OSCAR PICON GIACOPINI”,? CONTESTO: por los momentos no contamos con ningún personal que cumplen con la función de vigilancia nocturna, - PREGUNTA: Oiga Ud. ¿Gué evidencias consigue la policía al momento de la detención del ciudadano en la Unidad Educativa Nacional liceo “OSCAR PICON GIACOPINI”.? CONTESTO: Le encontraron quince (15) computadoras mini-laptops del programa Canaima educativa-PREGUNTA: Diga Ud. ¿Tiene usted conocimiento de que la Unidad educativa liceo “OSCAR PICON GIACOPINI” viene siendo víctima de hurtos en los últimos días? CONTESTO: SI. solamente esta semana han robado cuatro veces incluyendo esta de hoy-PREGUNTA: ¿Oiga UO: Puede usted dar fe de que las mini-laptops encontradas al ciudadano son de la Unidad Educativa liceo “OSCAR PICON GIACOPINI” del municipio Agua Blanca?, CONTESTO: SI, nosotros las tenemos contabilizadas, nos faltan el día de hoy dieciséis del total de las que teníamos ayer por la tarde. PREGUNTA: tiene algo más que agregar a esta declaración? CONTESTO NO. Es Todo Se Terminó Se Leyó Y Estando Conforme Firman.////////////////////////////////////////////////////////////////


1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,
Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del Liceo OSCAR PICON GIACOPINI, representado por la ciudadana DERLY ARACELY OROZCO GARCIA, Directora del plantel, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V15.341.987, teléfono de ubicación 0426-1319188.
II. DE LOS HECHOS
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 17 de Noviembre del año 2014, mediante llamada de Notificación recibida procedente de funcionarios del C.C.P N° 05, Comisaría “GRAL AMBROSIO PLAZA” de Agua Blanca estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos
544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.
Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio publico de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 263 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imputa por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del Liceo OSCAR PICON GIACOPINI.
No obstante el Ministerio Publico, expondrá directamente ante el Juez de Control respectivo y las partes, en el momento de la realización de la audiencia oral de presentación del detenido, la precalificación jurídica que corresponda, así como indicara el procedimiento a solicitar y la medida de coerción personal pertinente, en cumplimiento del Memorándum Circular N° DGAP-351 -11, de fecha 22- 02-2011, emanada de la Dirección General de Actuación Procesal de la Fiscalía General de la República.
Dejo a criterio de ese Juzgado de Control el oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien se encuentra recluido en la sede del C.C.P N° 05, Comisaría “GRAL AMBROSIO PLAZA” de Agua Blanca del estado Portuguesa, si así lo expresare en resguardo de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales asistidos como lo están de su Defensa Pública. Anexo al presente Escrito, Actas policiales que sustentan la investigación.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra el Abg. Francisco Ojeda, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; esta defensa no se opone a lo solicitado por el ministerio publico, lo único que solicito que se tenga en consideración que la madre del adolescente se encuentra haciendo los tramites para que el comience a estudiar en la escuela de Ramos Verdes. Por lo que solicito que la medida a imponer sea de posible cumplimiento, es todo

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 # 1 del Código Penal, en perjuicio del LICEO OSCAR PICON GIACOPINI los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo en el cual presuntamente ocurren los hechos, descritos por el denunciante, así como las analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la investigación.

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 16 de Noviembre del año 2014, mediante llamada de Notificación recibida procedente de Centro de Coordinación Policial Numero 04, con sede en Araure Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.

Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio publico de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 263 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imputa por unos de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD.
No obstante el Ministerio Publico, expondrá directamente ante el Juez de Control respectivo y las partes, en el momento de la realización de la audiencia oral de presentación del detenido, la precalificación jurídica que corresponda, así como indicara el procedimiento a solicitar y la medida de coerción personal pertinente, en cumplimiento del Memorándum Circular N° DGAP-351-1 1, de fecha 22-02-20 1 1, emanada de la Dirección General de Actuación Procesal de la Fiscalía General de la República.

Dejo a criterio de ese Juzgado de Control el oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentran recluido en el Centro de Coordinación Policial Numero 04, con sede en Araure Estado Portuguesa, si así lo expresare en resguardo de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales asistidos como lo están de su Defensa Pública. Anexo al presente Escrito, Actas policiales que sustentan la investigación.


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la Defensa en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a las circunstancias de no constar que el adolescente estudia o trabaja, el no surgimiento de presunción en quien decide que se trata de adolescente que tenga contención familiar, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos las medidas cautelares establecida en los literal “e y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de concurrir el LICEO OSCAR PICON GIACOPINI, así como la presentación de de dos fiadores. Siempre que no afecte e derecho a la defensa.
Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó:

“…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado propio).


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina Primero: Declara Flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 # 1 del Código Penal, en perjuicio del LICEO OSCAR PICON GIACOPINI. Cuarto: se le impone al adolescente, las Medidas cautelares contenidas en los literal “e y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de concurrir el LICEO OSCAR PICON GIACOPINI, así como la presentación de de dos fiadores. Por lo que se ordena el ingreso del adolescente a la entidad de atención Acarigua I varones, donde permanecerá recluido hasta tanto se materialice la fianza Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, a los 20 días del Mes de Noviembre 2014-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. NOEMI ROMERO DE ORTIZ


LA SECRETARIA

ABG. ALBA VIVAS


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.