REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Noviembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000476
ASUNTO : PP11-D-2014-000476



JUEZA:
ABG. NOEMI ROMERO DE ORTIZ

SECRETARIO:
ABG. ALBA VIVAS SOAZO

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
RAMON ALI SALAZAR ESCORCHE

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS


DELITOS:
ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 09 de Noviembre de 2014
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000476
ASUNTO : PP11-D-2014-000476

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se les inicio investigación por uno de los Delitos cometidos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano RAMON ALI SALAZAR ESCORCHE, Debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abg. Sirley Barrios Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público representado por la Fiscal ABG. CARLOS COLINA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle a los imputados los hechos que les atribuye, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de RAMON ALI SALAZAR ESCORCHE, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare LA FLAGRANCIA de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se decrete la privativa de libertad del adoslescente de autos. Consigno actuaciones complementarias. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:

1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
II. DE LOS HECHOS
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 03 de Noviembre del año 2014, mediante llamada de Notificación recibida procedente de funcionarios del C.C.P N° 02, Comisaría GRAL JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de
la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.

Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio publico de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 263 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se le imputa por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de RAMON ALI SALAZAR ESCORCHE.
No obstante el Ministerio Publico, expondrá directamente ante el Juez de Control respectivo y las partes, en el momento de la realización de la audiencia oral de presentación del detenido, la precalificación jurídica que corresponda, así como indicara el procedimiento a solicitar y la medida de coerción personal pertinente, en cumplimiento del Memorándum Circular N° DGAP-351 -11, de fecha 22- 02-2011, emanada de la Dirección General de Actuación Procesal de la Fiscalía General de la República.
,, Dejo a criterio de ese Juzgado de Control el oír a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien se encuentra recluido en la sede del C.C.P N° 02, Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ” de
Acarigua del estado Portuguesa y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra recluido en la sala de emergencias del Hospital “Dr Jesús María Casal Ramos” de Acarigua-Araure, si así lo expresare en resguardo de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales asistidos como lo están de su Defensa Pública. Anexo al presente Escrito, Actas policiales que sustentan la investigación.


SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: ““Se rechaza la imputación del Ministerio Publico, que ha hecho en contra de mi defendido en primer orden, porque este se excepciona de haber participado en el hecho que se le atribuye requiriéndose de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento del hecho de la participación del joven en el mismo, asimismo la defensa solicita no sea acordada la detención del adolescente en virtud de que la medida solicitada por el Ministerio Público no es una medida de posible cumplimiento, toda vez que el adolescente se encuentra en este Hospital requiriendo su permanencia hasta ser operado y sea dado de alta, en virtud de lo cual solicito se le imponga al adolescente de medida cautelar menos gravosa con lo cual quedaría sujeto al proceso y se le garantice el derecho constitucional y legal a la salud”. Es todo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de RAMON ALI SALAZAR ESCORCHE,los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo en el cual presuntamente ocurren los hechos, descritos por el denunciante, así como las analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
II. DE LOS HECHOS
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 03 de Noviembre del año 2014, mediante llamada de Notificación recibida procedente de funcionarios del C.C.P N° 02, Comisaría GRAL JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de
la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.
Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio publico de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 263 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se le imputa por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de RAMON ALI SALAZAR ESCORCHE.
No obstante el Ministerio Publico, expondrá directamente ante el Juez de Control respectivo y las partes, en el momento de la realización de la audiencia oral de presentación del detenido, la precalificación jurídica que corresponda, así como indicara el procedimiento a solicitar y la medida de coerción personal pertinente, en cumplimiento del Memorándum Circular N° DGAP-351 -11, de fecha 22- 02-2011, emanada de la Dirección General de Actuación Procesal de la Fiscalía General de la República.
,, Dejo a criterio de ese Juzgado de Control el oír a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quien se encuentra recluido en la sede del C.C.P N° 02, Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ” de
Acarigua del estado Portuguesa y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra recluido en la sala de emergencias del Hospital “Dr Jesús María Casal Ramos” de Acarigua-Araure, si así lo expresare en resguardo de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales asistidos como lo están de su Defensa Pública. Anexo al presente Escrito, Actas policiales que sustentan la investigación.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas porl la Defensa en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a las circunstancias de no constar que el adolescente estudia o trabaja, el no surgimiento de presunción en quien decide que se trata de adolescente que tenga contención familiar, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos las medidas cautelares establecida en el artículo 582 literal “b y g” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente el primero en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, que informará regularmente al tribunal y la segunda consistente en la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que devenguen cada uno un (1) sueldo mínimo.
Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó:

“…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado propio).
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo 1) La aprehensión como flagrante 234 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar las investigaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Se Acoge a la pre-calificación jurídica formulada por el representante Fiscal, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de RAMON ALI SALAZAR ESCORCHE. 4) Se decreta la MEDIDA CAUTELAR, conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “B” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente el primero en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, que informará regularmente al tribunal y la segunda consistente en la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que devenguen cada uno un (1) sueldo mínimo. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Así mismo se deja constancia que la presente decisión constará por auto separado. Quedan notificadas las partes presentes. QUINTO: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, a los 09 días de Noviembre de 2014.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. NOEMI ROMERO DE ORTIZ
LA SECRETARIA


ABG. ALBA VIVAS



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste