REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Visto el escrito consignado por la Abg. PATRICIA FIDEL, en fecha 30 de Octubre de 2014, en su carácter de Defensora Pública Especializada del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien se le acusa por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: MARIA GUADALUPE MEJIA ROJAS, venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 15 años de edad, nacida en fecha 23-09-1 999, soltero, titular de la cédula de identidad V-30.713.580, residenciada en la Urbanización Tricentenaria, manzana A-16, casa N° 03, Araure Estado Portuguesa e IRAN ROGELIO RODRIGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.900.268, residenciado en la Urbanización Tricentenaria, manzana A-16, casa N° 03, Araure Estado Portuguesa, mediante el cual textualmente solicita y expone:

“ En audiencia Preliminar efectuada el día 30-07-2014, se impuso a mi defendido la prisión preventiva, para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado, de conformidad Con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
A este respecto el articulo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, establece que: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si concluido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.

En razón de lo anterior por cuanto el día de mañana 30-10-2014, mi defendido cumple tres (03) meses, privado preventivamente de su libertad, solicito se de cumplimiento al mandato contenido en la norma legal haciéndose la sustitución de ley.

Ante la solicitud presentada por la Defensora Pública abogada Patricia Fidel, en su carácter de defensora del antes identificado adolescente esta juzgadora antes de pronunciarse al respecto hace el siguiente señalamiento: De la revisión efectuada al escrito presentado esta juzgadora observa que efectivamente la solicitud en cuestión fue recibido en este tribunal en fecha 29-10-2014, y siendo que en esa misma fecha se me otorgó reposo medico, incorporándome a las actividades laborales el día viernes 14-11-2014, por lo que estando dentro del lapso legal para decidir ante la solicitud planteada, esta juzgadora una vez hecha la aclaratoria pasa a decidir en los siguientes terminos:.

Este tribunal observa que de conformidad a lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la mencionada norma, las cual establece el cese de dicha prisión preventiva y su sustitución por una medida cautelar y verificados los extremos y cumplido el lapso de ley, de conformidad a lo establecido en el parágrafo Segundo, del antes citado articulo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se verifica la procedencia del Cese de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que pesa sobre el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, anteriormente identificado y su sustitución por otra Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a tal efecto emite el pronunciamiento correspondiente y observa:

Que al adolescente legal acusado IDENTIDAD OMITIDA, le fue impuesta en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de Julio de 2014, por el Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando en esa misma fecha el Ingreso de dicho adolescente legal a la entidad de Atención Acarigua I. (varones)

Que consta al folio Doscientos Cuarenta y Cuatro (244) de la Primera pieza de la causa, oficio emanado del Tribunal de Control N° 01, de fecha 30 de Julio de 2014, donde se ordena el ingreso de manera inmediata del adolescente José Alejandro Ochoa, a la entidad de Atención Acarigua I. (varones)

Que consta al folio Doscientos Cuarenta y Cinco (245) de la Primera pieza de la causa, oficio dirigido al Comandante del Centro de Coordinación Policial N° 02, “General José Antonio Páez”, del Municipio Páez. Estado Portuguesa, de fecha 30 de Julio de 2014, donde se informa y ordena el ingreso de manera inmediata del adolescente José Alejandro Ochoa, a la entidad de Atención Acarigua I. (varones)

Que consta al folio ciento ocho (108) de la segunda pieza, auto mediante el cual este tribunal de juicio, en virtud de que hasta la fecha no se ha materializado el traslado del adolescente a la entidad de Atención Acarigua I, ordena el ingreso de manera inmediata del mismo desde el Centro de Coordinación Policial N° 02, “General José Antonio Páez”, del Municipio Páez. Estado Portuguesa, hasta la entidad de Atención Acarigua I. (varones), por ser el lugar establecido en la ley.

Ahora bien, el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Excepcionalidad de la Privación de Libertad: Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La Prisión Preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”
Así las cosas, esta juzgadora observa que, ciertamente, desde la oportunidad en que le fue decretada la Prisión Preventiva como Medida Cautelar al adolescente legal, es decir el 06 de Agosto de 2014, hasta la presente fecha ha vencido el lapso que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, razón esta por la cual en el presente caso debe proceder indefectiblemente el cese de la medida de prisión preventiva, bien sea a petición de parte o de oficio, todo ello en razón del mandato expreso contemplado en el parágrafo segundo del artículo 581 Ejusdem.
El parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa lo siguiente:

…“Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.

Tal como se desprende de la citada norma legal, la medida de prisión preventiva decae cuando se ha cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la misma, sin que en el juicio incoado contra el adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa, únicamente, con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo (el proceso) la hará cesar (la prisión preventiva), sustituyéndola por otra medida cautelar”.

Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado más allá del plazo razonable legalmente establecido.

Asimismo considera importante esta juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reza: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo ésta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).

En razón de todos los fundamentos anteriormente expuestos, determina esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, en aras de las garantías procesales y legales que le asisten al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, es acordar el CESE de la Medida de Prisión Preventiva que pesa sobre el acusado de autos, toda vez que el día 30 de Julio de 2014, le fue decretada la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, lo que indica que para el día 30 de Octubre de 2014, se venció el lapso de los tres (3) meses, que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, razón esta por la cual en el presente caso debe proceder indefectiblemente el cese de la medida de prisión preventiva, bien sea a petición de parte o de oficio, todo ello en razón del mandato expreso contemplado en el parágrafo segundo del artículo 581 Ejusdem y en su lugar se le imponga la Medida Cautelar previstas en el literal “A” del Artículo 582 Ejusdem, es ello el motivo por el cual se realiza la presente resolución donde se acuerda el CESE de la Medida de Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que pesa sobre el acusado de autos, dictada el día 30 de Julio de 2014, y se impone en su lugar Medida Cautelar contenida en el ordinal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: LA DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO o en custodia de otra persona, ordenándose el cumplimiento de dicha detención en la residencia del mencionado adolescente ubicada en: OMTIDA, y bajo la custodia de su representante legal, ciudadana Gloria Maritza Ochoa, por lo que se ordena librar los respectivos oficios a los órganos correspondientes para la realización de dicho traslado desde el Centro de Coordinación Policial N° 02, “General José Antonio Páez”, del Municipio Páez. Estado Portuguesa, hasta su residencia a través de funcionarios adscritos a dicha Coordinación Policial. Notifíquese de la presente decisión a la defensa, a la Representante Legal del identificado adolescente acusado, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público y a la Victima. Se acuerda librar los oficios a los órganos correspondientes y las respectivas boletas de traslado del adolescente, hasta su residencia ubicada en la dirección antes señalada, a través de funcionarios adscritos a dicha Coordinación Policial, lugar donde deberá permanecer a la orden de este tribunal de Juicio. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.