REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIA: Abg. SUSANA GONZALEZ.
FISCAL: Abg. CARLOS COLINA.
DEFENSORA PUBLICA: Abg. SIRLEY BARRIOS.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.
VICTIMAS: LUIS ALFREDO FIGUERO Y
EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: CONTRA LAS PERSONAS.
DECISION: SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Noviembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000273
ASUNTO : PP11-D-2014-000273
Visto el escrito consignado por la Abg. SIRLEY BARRIOS, en fecha 14 de Noviembre de 2014, en su carácter de Defensora Pública Especializada del adolescente legal: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,; a quien se le acusa al imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del occiso LUIS ALFREDO FIGUEROA LEON (OCCISO) y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112, en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley Para Desarme y Control de armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual textualmente solicita y expone:
“ En audiencia Preliminar efectuada el día 05-08-2014, se impuso a mi defendido la prisión preventiva, para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado, de conformidad Con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
A este respecto el articulo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, establece que: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si concluido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
En razón de lo anterior, solicito se de cumplimiento al mandato contenido en la norma legal haciéndose la sustitución de ley.
Ante la solicitud presentada por la Defensora Pública abogada Sirley Barrios, en su carácter de defensora del antes identificado adolescente, esta juzgadora antes de pronunciarse al respecto hace el siguiente señalamiento: De la revisión efectuada al escrito presentado esta juzgadora observa que efectivamente en fecha 05-11-2014, venció la fecha establecida en la ley y para esa fecha no se dio despacho en este tribunal, en virtud de que la juez titular del despacho se encontraba de reposo medico, incorporándome a las actividades laborales, el día viernes 14-11-2014, por lo que una vez hecha la aclaratoria pasa a decidir lo solicitado
Ahora, bien, este tribunal observa conforme a lo establecido en el artículo 581, parágrafo segundo de la mencionada norma que establece el cese de dicha prisión preventiva y su sustitución por una medida cautelar y verificados los extremos y cumplido el lapso de ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 581 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se verifica la procedencia del Cese de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que pesa sobre el adolescente legal anteriormente identificado y su sustitución por otra Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a tal efecto emite el pronunciamiento correspondiente y observa:
En el presente caso, ciertamente al acusado adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, le fue impuesta en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de Agosto de 2014, por el Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando en esa misma fecha el Reingreso de dicho adolescente legal a su sitio de reclusión en virtud de que el adolescente legal, se encuentra recluido en la entidad de Atención Acarigua I. (varones)
Que constan al folio Veintitrés (23) de la Primera pieza de la causa, oficio emanado del Tribunal de Control N° 01, de fecha 05 de Agosto de 2014, donde se ordena el Reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua I. (varones)
Ahora bien, el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Excepcionalidad de la Privación de Libertad: Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La Prisión Preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”
Así las cosas, esta juzgadora observa que, ciertamente, desde la oportunidad en que le fue decretada la Prisión Preventiva como Medida Cautelar al adolescente legal, es decir el 05 de Agosto de 2014, para la presente fecha ha vencido el lapso que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, razón esta por la cual en el presente caso debe proceder indefectiblemente el cese de la medida de prisión preventiva, bien sea a petición de parte o de oficio, todo ello en razón del mandato expreso contemplado en el parágrafo segundo del artículo 581 Ejusdem.
El parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa lo siguiente:
…“Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Tal como se desprende de la citada norma legal, la medida de prisión preventiva decae cuando se ha cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la misma, sin que en el juicio incoado contra el adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa, únicamente, con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo (el proceso) la hará cesar (la prisión preventiva), sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado más allá del plazo razonable legalmente establecido.
Asimismo considera importante esta juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reza: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo ésta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).