REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000228
ASUNTO : PP11-D-2014-000228
JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIA: Abg. SUSANA GONZALEZ.
FISCAL: Abg. CARLOS COLINA.
DEFENSA PUBLICA: Abg. PATRICIA FIDEL.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.
VICTIMA: JOSÉ IGNACIO TORRES CORDOBA.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
DECISION: SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Noviembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000228
ASUNTO : PP11-D-2014-000228
Visto el escrito consignado por la Abg. PATRICIA FIDEL, en su carácter de Defensora Pública Especializada del adolescente legal: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,. A quien se le acusa al imputársele la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 Y 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano victima JOSÉ IGNACIO TORRES CORDOBA, mediante el cual textualmente solicita y expone:
“ En audiencia Preliminar efectuada el día 14-08-2014, se impuso a mi defendido la prisión preventiva, para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado, de conformidad Con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
A este respecto el articulo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, establece que: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si concluido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
En razón de lo anterior, solicito se de cumplimiento al mandato contenido en la norma legal haciéndose la sustitución de ley.
Ahora, bien, ante lo solicitado este tribunal observa que de conformidad a lo establecido en el artículo 581, parágrafo segundo de la mencionada norma que establece el cese de dicha prisión preventiva y su sustitución por una medida cautelar y verificados los extremos y cumplido el lapso de ley, se verifica la procedencia del Cese de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que pesa sobre el adolescente legal, anteriormente identificado y su sustitución por otra Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a tal efecto emite el pronunciamiento correspondiente y observa:
En el presente caso, ciertamente al acusado adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, le fue impuesta en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de Agosto de 2014, por el Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando en esa misma fecha el Ingreso de dicho adolescente legal a la Entidad de Atención Acarigua I. (varones), por ser el sitio adecuado para su reclusión, en virtud de que el adolescente legal, se encuentra recluido en Centro de Coordinación Policial N° 02 del Municipio Páez.
Que constan al folio CIENTO SESENTA Y UNO (171) de la Primera pieza de la causa, oficio emanado del Tribunal de Control N° 02, de fecha 14 de Agosto de 2014, dirigida al Comandante Centro de Coordinación Policial N° 02 del Municipio Páez, donde ordena el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, hasta la Entidad de Atención Acarigua I. (varones).
Que constan al folio CIENTO SESENTA Y DOS (172) de la Primera pieza de la causa, oficio emanado del Tribunal de Control N° 02, de fecha 14 de Agosto de 2014, dirigida al Director de la Entidad de Atención Acarigua I. (varones), donde ordena el Ingreso de dicho adolescente legal a la entidad de Atención Acarigua I. (varones), por ser el sitio adecuado para su reclusión.
Que al folio CIENTO NOVENTA Y OCHO (198) consta auto de fecha 17 de septiembre de 2014, mediante el cual este tribunal al verificar vía telefónica que no se ha materializado el ingreso del adolescente a dicha entidad ordena nuevamente el ingreso del adolescente a dicha institución por ser el sitio adecuado para su reclusión
Que al folio CIENTO NOVENTA Y NUEVE (199), consta oficio N° PX11OFO2014000762, de fecha 17 de septiembre de 2014, dirigido al Director de la Entidad de Atención Acarigua I. (varones), donde se ordena el Ingreso de dicho adolescente legal a la entidad por ser el sitio adecuado para su reclusión.
Que al folio DOSCIENTO UNO (201), consta oficio N° PX11OFO2014000760, de fecha 17 de septiembre de 2014, dirigido al Comandante Centro de Coordinación Policial N° 02 del Municipio Páez, donde ordena el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta la Entidad de Atención Acarigua I.
Ahora bien, el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Excepcionalidad de la Privación de Libertad: Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La Prisión Preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”
Así las cosas, esta juzgadora observa que, ciertamente, desde la oportunidad en que le fue decretada la Prisión Preventiva como Medida Cautelar al adolescente legal, es decir el 14 de Agosto de 2014, para la presente fecha ha vencido el lapso que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, razón esta por la cual en el presente caso debe proceder indefectiblemente el cese de la medida de prisión preventiva, bien sea a petición de parte o de oficio, todo ello en razón del mandato expreso contemplado en el parágrafo segundo del artículo 581 Ejusdem.
El parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa lo siguiente:
…“Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Tal como se desprende de la citada norma legal, la medida de prisión preventiva decae cuando se ha cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la misma, sin que en el juicio incoado contra el adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa, únicamente, con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo (el proceso) la hará cesar (la prisión preventiva), sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado más allá del plazo razonable legalmente establecido.
Asimismo considera importante esta juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reza: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo ésta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
En razón de todos los fundamentos anteriormente expuestos, determina esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, en aras de las garantías procesales y legales que le asisten al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, es acordar el CESE de la Medida de Prisión Preventiva que pesa sobre el acusado de autos, toda vez que el día 14 de Agosto de 2014, le fue decretada la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, lo que indica que para la presente fecha, se venció el lapso de los tres (3) meses, que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, razón esta por la cual en el presente caso debe proceder indefectiblemente el cese de la medida de prisión preventiva, bien sea a petición de parte o de oficio, todo ello en razón del mandato expreso contemplado en el parágrafo segundo del artículo 581 Ejusdem y en su lugar se le imponga la Medida Cautelar previstas en el literal “A” del Artículo 582 Ejusdem, es ello el motivo por el cual se realiza la presente resolución donde se acuerda el CESE de la Medida de Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que pesa sobre el acusado de autos, dictada el día 14 de Agosto de 2014, y se impone en su lugar Medida Cautelar contenida en el ordinal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: LA DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO, ubicado en: , ahora bien por cuanto los datos aportados en las audiencias por el adolescente en cuanto al lugar de ubicación o residencia del mismo no son suficientemente claros, se4ñalando incluso que no reside con su representante legal, y no señala con que familiar o personas reside, ya que de la revisión efectuada a la causa se observa que su representante legal ciudadana Tania Terán aporta otra dirección totalmente diferente, es por lo que esta juzgadora acuerda solicitar a la ciudadana defensora consigne la dirección exacta de su representante legal a través la carta de residencia del adolescente y una vez que conste en autos dicho recaudo se materializara la libertad del adolescente en mención. Notifíquese de la presente decisión a la defensa, a la Representante Legal del identificado adolescente acusado. Se acuerda librar los oficios correspondientes. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.