ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000377
ASUNTO : PP11-D-2014-000377
JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIA: ABG. ALBA VIVAS.
FISCAL: ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDEL.
ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: JOSE ANTONIO NUÑEZ
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 De Noviembre De 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000377
ASUNTO : PP11-D-2014-000377
se inicio por ante este tribunal, el juicio oral y privado, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, con las formalidades de ley, en la causa seguida en contra de la adolescente acusada: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ..; a quien se le acusa por la presunta comisión de uno de los de delitos contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano José Antonio Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v-14.177.532, estando la precitada acusada debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada Abogada Patricia Fidel.
Dándole inicio al juicio oral y privado se le concedió el derecho de palabra al fiscal quinto del ministerio público (encargado), abogada Carlos Colina, quien expuso: ” en este acto ratifico la acusación y los medios de prueba ya admitidas por el juzgado de control N° 01 de este sistema penal, en contra del adolescente acusada OMITIDA, por la comisión del delito de robo agravado, establecido en el artículo 458 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano José Antonio Núñez Molina y solicito le sea impuesta la sanción de privación de libertad, prevista en el articulo 628 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y de adolescentes, donde la representación fiscal del ministerio publico, adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era como sanción definitiva de privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por el lapso de tres (03) años, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la ley especial, en el caso de que la imputada admita se adecua la sanción definitiva de privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, y la sanción de reglas de conducta por el lapso de un (01) año, conforme al 624 de la ley especial que rige la materia a ser cumplida de manera sucesiva, valorando la contención familiar y el proyecto de vida útil, que tiene la adolescente acusada. es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada Abg. Patricia Fidel, quien entre otras cosas expuso: “en mi condición de defensora del adolescente acusado, rechazo en todas y cada una sus partes la acusación en contra de mi defendida, invocando el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 540 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, solicito sean incorporados los medios de pruebas promovidos por el ministerio publico, y establecer la presunción de inocencia de mis defendidos, rechazando de igual manera la sanción solicitada por el ministerio publico, solicitando se de apertura al juicio oral y privado, así mismo en el caso de que la adolescente desee voluntariamente acogerse a la institución de la admisión de los hechos solicito se le haga la rebaja correspondiente tomando en cuenta la aptitud responsable del adolescente y el buen comportamiento que mantiene y que se tome en cuenta la contención familiar, por lo que solicito se considere la rebaja de la mitad. es todo.”
se le concedió el derecho de palabra a la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, así como del derecho a ser oída y a declarar, establecidos en los artículos 80, 542, 594 y 595 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, explicándole este tribunal, el alcance y contenido de la acusación admitida por el juez de control N° 01 de este sistema penal, preguntándole si entendía la acusación, así como los hechos atribuidos y la sanción prevista para la misma y solicitada por el ministerio público, quien manifestó libre de coacción, voluntariamente que si entendía el contenido de la acusación y que no desea declarar”.
ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 375 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó a la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de este procedimiento especial como formula alternativa a la prosecución del proceso, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte de la acusada, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del principio de oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio.
por otra parte, dentro del sistema penal de responsabilidad de adolescentes contemplado en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, el artículo 583 contiene lo atinente a la admisión de los hechos al consagrar lo siguiente:
ARTÍCULO 583. ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
“en la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. en estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
En este sentido, observando que el proceso penal seguido a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 375 establecido en el código orgánico procesal penal, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:
Artículo 90. garantías del adolescente sometido al sistema penal de responsabilidad de adolescentes.
“todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”.
ARTÍCULO 537. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN.
“las disposiciones de este título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la constitución del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el código de procedimiento civil”.
De manera que, no obstante haberse establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la audiencia preliminar, como acto en la fase intermedia, el artículo 375 del código orgánico procesal penal, extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 375, la viabilidad de su aplicación “desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas” o de la apertura del debate, situación ésta que obviamente no contempla la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.
En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida ley, los adolescentes sometidos al sistema penal de responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, estima quien decide, que lo procedente en derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 375 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el juzgado de control, en segundo lugar, antes de la recepción de los medios de prueba, durante la fase de juicio, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma modificada en dicho código, al ser armonizado con el interés superior de niños, niñas y adolescentes, regulado en el artículo 8 de la ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen, por lo que en consecuencia este tribunal, acuerda proponer y explicar al adolescente acusado el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Seguidamente la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, fue informada e instruida, por este tribunal de juicio, del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, explicándole que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, que concede el código orgánico procesa penal vigente en su artículo 375, el cual dispone “el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”, manifestando la adolescente acusada, “si entendí y si admito los hechos por los cuales me acusa el ministerio público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.
estando dentro del lapso legal correspondiente como lo es antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó al representante de la fiscalía hacer la ratificación de la acusación ya admitida en fase de control por el delito de robo agravado, establecido en el artículo 458 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano José Antonio Núñez y ratificó y enunció las pruebas con que contaba para sustentarla, haciendo una adecuación de la sanción solicitada inicialmente como sanción definitiva a imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, como es la de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año, conforme al 624 de la ley especial que rige la materia a ser cumplida de manera sucesiva, así mismo se oyó a la precitada acusada quien de viva voz en forma individual y voluntaria expresó la admisión de los hechos por los cuales es acusada por la representación fiscal, la defensa por su parte expuso que en su debida oportunidad promoverá los elementos de pruebas que demostrara la no responsabilidad de su defendida en el presente caso y así podrá demostrar la inocencia de la misma.
En consecuencia esta juzgadora procedió a dictar la sentencia, explicando a la adolescente acusada y a las demás partes intervinientes en el juicio, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, ello conforme al procedimiento por admisión de los hechos, todo conforme a lo establecido en los artículos 375 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el 583 ejusdem. en tal sentido se pasa de seguida a explanar la decisión y a la publicación de la sentencia:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
los hechos por los cuales la representación fiscal presentó formal acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y por los cuales la misma fue admitida en fase de control y que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de acusación expuesto y ratificado por la fiscal quinta del ministerio público en esta audiencia de juicio oral y privado y que quedaron definitivamente fijados y admitidos como ya se señalo en fase de control son a saber los siguientes: “el día 10 de agosto del 2014, siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano víctima José Antonio Núñez Molina, se encontraba laborando como taxista en su vehículo automotor marca Daewoo, modelo matiz, de color verde, año 2001, placa ag162x, cuando se desplazaba por el barrio la romana, cerca del hotel la cascada del municipio Araure, estado portuguesa, observa a un grupo de cuatro personas donde dos eran hombres y dos eran mujeres lo detienen para solicitarle una carrera hasta la urbanización Tricentenaria de Araure, abordando el vehículo y parten hacia el destino solicitado, al momento en que se encontraba frente a la planta eléctrica el ciudadano que iba en el asiento del copiloto esgrime un arma de fuego con la cual le dice que se estacionara porque se trataba de un robo, en ese momento despojan a la víctima de 650 bolívares en efectivo y golpeándolo mientras que las personas que se encontraban en la parte de atrás que se trataban de dos mujeres las cuales una de ellas vestía una franelilla de color negro con gris y la otra una franelilla de color blanco y un ciudadano que vestía una camisa de rayas, descienden del vehículo y proceden a abrir la maletera del vehículo sustrayendo del mismo un gato hidráulico, una llave de cruz, y de igual manera proceden a sustraer la batería del vehículo para luego huir de lugar en veloz carrera, segundos después la víctima observa que una comisión policial adscrita al centro de coordinación policial Nro 4 del municipio Araure, estado portuguesa, se acercaba y le hace un llamado al momento en que se detienen les informa lo acontecido y describe a los autores del hecho tanto físicamente como de vestimenta, indicándoles el sitio hacia donde habían huido, por lo que integrantes de la comisión se dirigen hacia la dirección indicada, logrando avistar a un grupo de personas que se encontraban en una esquina de la manzana 13, de la Urbanización Tricentenaria de Araure, quienes presentaban características similares aportadas por la víctima, igualmente los funcionarios se percatan que un ciudadano que vestía una bermuda de color verde se encontraba sentado sobre una batería de vehículo, así mismo se percata que las ciudadanas se encontraban sentadas tratando de ocultar una llave de cruz y un gato hidráulico, siendo identificada una de ellas como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY Mendoza, …, quien vestía para ese momento un pantalón de jeans de color azul y guardacamisa de color negro con gris, procediendo a aprehender a los mismos, seguidamente los funcionarios hacen un llamado vía radio informando a los funcionarios que se encontraban con la víctima que habían logrado la aprehensión de los sujetos, por lo que se trasladan junto al ciudadano agraviado, quien de manera inmediata reconoce como de su propiedad la llave de cruz, la batería y el gato hidráulico, así mismo le indica a los funcionarios que esas personas fueron las autoras del hecho”. es todo.”
calificó los hechos como constitutivos del delito de robo agravado, establecido en el artículo 458 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano José Antonio Núñez Molina; calificación jurídica ésta admitida por el juez de control N° 01, al ordenar el enjuiciamiento de la acusada. igualmente en su exposición la representación fiscal ratificó las pruebas ofrecidas y ya admitidas y explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena de la adolescente acusada, haciendo una adecuación en cuanto al tiempo de la sanción a imponer a la mencionada adolescente, por lo que expresó que de ser condenada le sea aplicada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la sanción definitiva de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, y la sanción de reglas de conducta por el lapso de un (01) año, conforme al 624 de la ley especial que rige la materia a ser cumplida de manera sucesiva, ello conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, para la imposición de la sanción, procede de seguidas a fundamentar esta decisión:
De los hechos que quedaron fijados, se concluye que la calificación jurídica que debe darse al mismo es la del delito de Robo Agravado, establecido en el Aartículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Antonio Núñez Molina, por cuanto queda evidenciado con el acta de denuncia de fecha 10 de agosto de 2014, realizada por el ciudadano José Antonio Núñez Molina, victima en el presente caso y quien describe las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la comisión de los hechos, con el acta policial, de fecha 10 de agosto de 2014, suscrita por los funcionarios policiales oficial agregado (Cpep) Edil Castillo, Oficial (Cpep) Feliannys Suárez, Oficial (Cpep) Jhonny Gallardo, Oficial (Cpep) Jonathan Meléndez, , Oficial (Cpep) Luis López, , Y Oficial (Cpep) Ender Arevalo, Adscritos Al Centro De Coordinación Policial Nro. 04, municipio Araure, estado portuguesa, quienes dejan constancia de la diligencia policial en la cual es aprehendida la antes identificada adolescente en compañía de otros sujetos e igualmente con el acta de entrevista de fecha 13 de agosto del 2014, realizada por el ciudadano identificado como amarillo, en su carácter de victima, quien manifestó cuando veo que llega un matiz color verde, veo y escucho que están robando a un señor, dos hombre y dos mujeres vecinos del sector, al ratico veo que salen corriendo con cosas en la mano llevaban una batería de carro, y veo un señor moreno gordito con sangre en la cabeza luego veo que llega la policía auxiliarlo...”quien es testigo presencial de los hechos. señala el ministerio público que estos elementos de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar donde ocurren los hechos, y la exposición de los funcionarios actuantes en el procedimiento, en las cual identifica a la adolescente acusada como autora del hecho, y de las demás actas de investigación penal que recogen la actuación con suficientes elementos de convicción que obran en contra de la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y aunado a este cúmulo de evidencias en contra de la misma, también en esta audiencia de juicio oral y privado, en forma individual, voluntaria y expresa acogiéndose al procedimiento por admisión de los hechos en fase de juicio, habiéndose aperturado el debate y antes de la recepción de las pruebas, admitió, la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, su responsabilidad en la comisión del hecho, por lo que en definitiva queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo de robo agravado, establecido en el artículo 458 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano José Antonio Núñez Molina y la responsabilidad penal de la adolescente acusada antes mencionada. en tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en los hechos y de los cuales se encuentra explanada la conducta punible de la prenombrada adolescente; fundamentos estos que le sirvieron de base al ministerio público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. por ello el tribunal de control correspondiente admitió en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes,y así se declara.
Ahora bien, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, admitió los hechos que le fueron imputados por la representación fiscal, acogiéndose esta así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 375 del código orgánico procesal penal vigente, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, considerando este tribunal que la admisión de hechos realizada por la adolescente acusada, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
Primero: que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el fiscal del ministerio público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el juzgado de la causa.
Segundo: que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.
Tercero: que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
Cuarto: que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la sanción correspondiente y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y artículo 375 del código orgánico procesal penal vigente, en los siguientes términos:
SANCION.
Así las cosas, y siendo que la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, manifestó acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el decreto con rango, valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal, en el artículo 375, antes de la recepción de los medios probatorios y pidió que se le imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación fiscal. siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y visto por una parte, que la fiscalía del ministerio público manifestó que “…se adecua la sanción definitiva de privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, y la sanción de reglas de conducta por el lapso de un (01) año, conforme al articulo 624 de la ley especial que rige la materia a ser cumplida de manera sucesiva.
Siendo que para la aplicación de las sanciones por el hecho atribuido a la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, este tribunal procede a analizar y aplicar cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, las cuales a saber son las siguientes: Primero: la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de robo agravado, establecido en el artículo 458 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano José Antonio Núñez Molina la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto el delito ya especificado, se trata de un delito que afecta directamente al adolescente, su vida y su entorno familiar, aunado a ello es considerado un delito de carácter grave dado el daño que genera en la sociedad venezolana y por supuesto en la juventud. Segundo: la comprobación de que la adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al haber admitido los hechos la adolescente acusada y en consecuencia al declararse su participación y responsabilidad penal en el delito de Robo Agravado, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Antonio Núñez Molina, ya que quedó plenamente demostrado con la admisión de hechos formulada por la adolescente acusada y con los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en su contra, la responsabilidad penal de la misma. Tercero: la naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de robo agravado, establecido en el artículo 458 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano José Antonio Núñez Molina, se consideran de naturaleza esencialmente pluriofensivos por cuanto se trata de un delito que afectan el derecho a la propiedad y a la vida y en general a nuestra sociedad. Cuarto: el grado de responsabilidad de la adolescente, en el presente caso quedó con la admisión de los hechos, plenamente demostrada la participación y responsabilidad penal de la adolescente en la comisión del delito de de robo agravado, establecido en el artículo 458 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Josef Antonio Núñez Molina, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo. Quinto: la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de privación de libertad, está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de alguna o algunas de estas sanciones, es que la adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social. Sexto: la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a la presente fecha cuenta con la edad de diecisiete (17) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de las medidas son acordes para su debido y posible cumplimiento. Séptima: los esfuerzos de la adolescente por reparar los daños este tribunal toma en cuenta que la adolescente a fin de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitió la responsabilidad penal del hecho y demostró su arrepentimiento por el hecho cometido, para con ello de alguna manera reparar el daño causado.
Ahora bien, establecido como ha sido, que la sanción aplicable a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,, determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, Y LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, conforme al 624 de la ley especial que rige la materia a ser cumplida de manera sucesiva,, es por lo que, una vez admitidos los hechos y solicitada como fue la aplicación de la sanción a cumplir, se procede a la aplicación de la misma y esta juzgadora para tal fin, toma en cuenta que al admitir los hechos la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, demostró madurez y su arrepentimiento por el hecho cometido y siendo que este sistema penal juvenil es de carácter eminentemente educativo- resocializador y es facultativo del juzgador por la discrecionalidad reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que la adolescente este, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, es por lo que en consecuencia considera esta juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y la capacidad para cumplir una sanción, determinada según las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir a la adolescente, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año, conforme al 624 de la ley especial que rige la materia a ser cumplida de manera sucesiva, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 605 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, para la publicación del texto integro de la sentencia. Notifíquesele a la víctima de la decisión dictada. Y así se decide.
|