REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 20 de noviembre de 2014
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento monitorio, intentada mediante endosatarios en procuración, por “AGROINSUMOS EL GRANERO, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 18 de septiembre de 1995, bajo el número 40, Tomo 5 A, contra ARTURO RICARDO MILLERS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guanarito y titular de la cédula de identidad V 4.607.806, la demanda se admitió por auto del 26 de febrero de 2013.
La pretensión de la demandante “AGROINSUMOS EL GRANERO, C.A.”, contenida en el escrito de la demanda, consiste en que se condene al demandado ARTURO RICARDO MILLERS al pago de unas cantidades de dinero, por una letra de cambio que se afirma aceptada por éste.
El 17 de septiembre de 2014, el demandado ARTURO RICARDO MILLERS confirió poder judicial apud acta a un profesional del derecho, quien en la misma fecha, consignó escrito oponiéndose al decreto intimatorio, aduciendo que la firma del librado aceptante no es del demandado, por lo que no está obligado a pagar y mal puede prosperar la acción.
La representación judicial del demandado, el 13 de octubre de 2014, presentó escrito solicitando se declare la perención de la instancia.
Este Juzgado, por auto del 6 de noviembre de 2014, considerando que el demandado no había dado contestación a la demanda, se advirtió que se procedería a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Como quedó indicado en el escrito consignado el 17 de septiembre de 2014 por la representación judicial del demandado, además de oponerse al decreto intimatorio, se aduce que la firma del librado aceptante no es del demandado ARTURO RICARDO MILLERS.
El afirmarse en el referido escrito que la firma del instrumento cambiario, no es del demandado, se está atacando la pretensión de la demandante, que como está dicho, consiste en que se condene al demandado al pago de unas cantidades de dinero, por una letra de cambio que se afirma aceptada por éste.
Al atacarse la pretensión de la demandante, discutiendo que la firma del instrumento sea del demandado, evidentemente se está dando contestación a la demanda.
Esta contestación, aunque anticipada, debe considerarse válida, ya que de manera indudable constituye una clara defensa en la que se discute el mérito de la pretensión del demandante.
Al haberse contestado válidamente la demanda, el auto del 6 de noviembre de 2014, en el que se consideró que el demandado no había dado contestación a la demanda, debe anularse, de conformidad con lo que dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para corregir esta falta que puede anular, los actos del proceso, reponiendo la causa, al estado de que comience de nuevo, el lapso de evacuación de pruebas. Así se declara.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento monitorio, intentada mediante endosatarios en procuración, por “AGROINSUMOS EL GRANERO, C.A.”, ya identificada, contra ARTURO RICARDO MILLERS, también identificado, declara LA NULIDAD del auto del 6 de noviembre de 2014, en el que se consideró que el demandado no había dado contestación a la demanda y REPONE la causa al estado de que comience el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, a partir del primer día de despacho al de hoy.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González