REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 25 de noviembre de 2014
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
En la causa iniciada por solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por REYES GERMÁN TORREALBA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V 5.946.742 y MARÍA DOLORES OVIEDO o MARÍA DOLORES ABREU OVIEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 4.611.090 este Tribunal dictó sentencia el 25 de octubre de 1993, declarando con lugar la solicitud de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que había entre ellos.
La ciudadana MARÍA DOLORES OVIEDO o MARÍA DOLORES ABREU OVIEDO, solicitó la corrección de la sentencia, en el sentido de que su nombre es MARÍA DOLORES ABREU y no MARÍA DOLORES OVIEDO, como aparece en la referida sentencia.
Por auto del 29 de octubre de 2014, se requirió a la solicitante, para proveer sobre su solicitud, consignar copia certificada de su partida de nacimiento.
En fecha 21 de noviembre de 2014 la interesada consignó, la copia certificada que se le requirió.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si alguna de las partes solicita aclaratoria de la sentencia, el mismo día de su publicación o en el siguiente, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar errores.
Según la referida disposición, la solicitud de aclaratoria es extemporánea por tardía, pero puede el Juez en su carácter de Director del Proceso que le confiere el artículo 14 eiusdem, corregir la sentencia tal y como lo señaló la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de mayo de 2003 (ERMELINDA DE SOUSA GONCALVES y TERESA DE SOUSA GONCALVES vs ARRENDADORA AMAZONAS, C.A.).
Aunque, el error del que se pide la corrección no fue del Tribunal, ya que la solicitante aparece como “MARÍA DOLORES OVIEDO”, en el escrito de solicitud de divorcio y con el mismo nombre aparece en la copia certificada que acompañó a ese mismo escrito, del acta del matrimonio cuya disolución se declaró en la sentencia cuya corrección se pide, este error puede causar dificultades a ésta, en los diversos trámites que deba realizar y la corrección que pide, ningún perjuicio puede causar a terceros y no es contraria al orden público.
Establecido lo anterior, el Tribunal observa:
Como ya quedó dicho, en la sentencia cuya corrección se pide, aparece la aquí solicitante como “MARÍA DOLORES OVIEDO” y tanto en una nota marginal fechada el 2 de febrero de 1980, en la copia certificada de la partida de nacimiento que consignó el 21 de noviembre de 2014, como en la copia simple de su cédula de identidad que acompañó a su solicitud de corrección, aparecen sus apellidos como “ABREU OVIEDO”, por lo que es evidente el error cometido y se debe acordar la corrección solicitada.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CORRIGE la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 25 de octubre de 1993, en el sentido de que el nombre de la solicitante del divorcio es “MARÍA DOLORES ABREU OVIEDO” y no “MARÍA DOLORES OVIEDO”, como allí erróneamente aparece.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González