REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 28 de noviembre de 2014
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
En la causa iniciada por reclamación de honorarios profesionales de abogado, intentada por CLARITZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en INPREABOGADO bajo el número 66720, domiciliada en Guanare y titular de la cédula de identidad V 11.464.400, contra “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, C.A.” (URAPLAST), sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de noviembre de 1991, bajo el número 490, folios 40 vuelto al 47 del Libro de Registro de Comercio que llevaba ese Juzgado, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en la reclamación de honorarios profesionales de abogado, que afirman la reclamante, les adeuda la reclamada, por los siguientes conceptos:
1) Lectura programada de la demanda de amparo, interpuesta y de los instrumentos que se acompañaron, determinación de estrategias y orientación profesional a la parte demandada.
2) Asistencia a la audiencia constitucional, el 11 de noviembre de 2011, en Acarigua, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del Estado Portuguesa.
3) Escrito probatorio presentado en la audiencia constitucional.
Del examen de estas actuaciones, por las que la reclamante pretende el pago de honorarios, se evidencia que alguna de ellas, como la lectura programada de la demanda y de los instrumentos acompañados y muy especialmente la orientación profesional a la parte demandada, tienen claramente carácter extrajudicial, mientras que la asistencia a la audiencia constitucional y la presentación de un escrito probatorio en la misma audiencia, tiene carácter claramente judicial.
La reclamación de honorarios de abogado, debe seguirse mediante el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de los honorarios causados judicialmente, mientras que en el caso de los causados extrajudicialmente, debe seguirse mediante el procedimiento breve, como quedó establecido en sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 27 de agosto de 2004 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (HELLA MARTÍNEZ FRANCO y LUÍS ALBERTO SISO, vs. BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.).
En el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la otra parte debe contestar en el siguiente día a su citación y hágalo o no, el Juez debe decidir al tercer día siguiente a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho en cuyo caso se abrirá una articulación probatoria de ocho días y la decisión debe dictarse en el noveno.
Modificando este criterio jurisprudencial, la Sala de Casación Civil en sentencia RC.000235, del 01 de junio de 2011, (caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón), consideró que el lapso para impugnar la reclamación de honorarios, es de diez días, manteniendo que la articulación probatoria, es la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir de ocho días de despacho.
En el procedimiento breve, el demandado debe contestar en el segundo día siguiente al de su citación y el lapso probatorio es de diez días y la sentencia debe dictarse dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio.
En consecuencia, el procedimiento especial, ya explicado, que se debe seguir con respecto a los honorarios causados judicialmente y el procedimiento breve que se debe seguir en la reclamación de honorarios de abogado causados extrajudicialmente, son incompatibles entre sí.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2458 del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz (Mayolis del Valle Suárez, Nayle Carolina Hernández Villalobos, Cándida del Carmen Villalobos Palomares y Ruth Mery Coromoto Navea Vivero, contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A.) con relación a demandas laborales acumuladas de diversos demandantes con pretensiones diferentes y con distintas causas, en contravención a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que debe negarse la admisión de las demandas indebidamente acumuladas y en el caso de las demandas indebidamente acumuladas que hayan sido admitidas dispuso que debe declararse la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive.
En dicha sentencia, se ordenó que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en la misma para todos los procedimientos en curso, laborales o no.
En la presente causa, aunque no hay reclamaciones acumuladas contra diversos reclamados, por títulos diferentes, hay una acumulación de una acción de reclamación de honorarios de abogado causados extrajudicialmente, con una acción de reclamación de honorarios de abogado causados judicialmente, que tienen procedimientos incompatibles, por lo que debe declararse la nulidad de todo el procedimiento, desde el auto de admisión inclusive. Así se establece.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por reclamación de honorarios profesionales de abogado, intentada por CLARITZA RODRÍGUEZ ya identificada, contra “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, C.A.” (URAPLAST), también identificada, declara LA NULIDAD de todo el procedimiento seguido en la presente causa, desde el auto de admisión del 24 de febrero de 2014 inclusive.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González