REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, soltera, domiciliada en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa e identificada con la cédula de identidad V 9.837.462.
Apoderados de la demandante: ANIBAL ANTONIO REYES UMBRÍA y MANUEL MATUTE RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio domiciliados en Acarigua y titulares de las cédulas de identidad V 11.848.933 y V 2.398.203 e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 123696 y 5475.
Demandados: RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Barinitas, Estado Barinas e identificados con las cédulas de identidad V 11.717.462 y V 12.206.129.
Apoderados de los demandados: MARÍA GONZALA MARTÍNEZ BARRIOS y JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, abogados en ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 121955 y 61315, domiciliado el segundo en esta ciudad de Acarigua y de la primera no se indica domicilio.
Motivo: Cumplimiento de contrato y reconvención por resolución de contrato.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato, intentada por EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ contra RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO.
La demanda fue admitida por auto del 12 de abril de 2013 ordenándose el emplazamiento de los demandados, otorgándoles dos días como término de la distancia, librándose comisión al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas al que le correspondiera en distribución.
La comisión correspondió por distribución al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que lo remitió al Juzgado del Municipio Barinas de esa Circunscripción Judicial, por encontrarse domiciliados los demandados en el ámbito territorial de éste último.
Las citaciones de los codemandados, fue practicada el 24 de mayo de 2013, por el alguacil del referido Juzgado del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial y al despacho de citación se le dio entrada en este Juzgado, el 3 de junio de 2013.
El 17 de junio de 2013, la representación judicial de los codemandados RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO, presentó escrito oponiendo las cuestiones previas de los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda y por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, que fueron desechadas en sentencia interlocutoria del 8 de agosto de 2013.
En fecha 16 de septiembre de 2013, la representación judicial de los demandados RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO dieron contestación a la demanda y propusieron reconvención, que fue admitida por auto del 18 de septiembre d 2013.
El 25 de septiembre de 2013, la representación judicial de la demandante, dio contestación a la reconvención.
Durante el lapso de promoción de pruebas, ambas partes las promovieron y se agregaron el 24 de octubre de 2013.
Las pruebas promovidas, se admitieron parcialmente por auto del 5 de noviembre de 2013.
Consta en autos la evacuación de testimoniales y de pruebas de informes.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
La pretensión procesal de la demandante EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ, consiste en que se condene a los demandados RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO a cumplir un contrato, por el que afirma, dichos demandados se obligaron a darle en venta un inmueble, consistente en una casa ubicada en la Urbanización Las Palmas, primera etapa de Araure.
Los demandados RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO, pretenden por vía de reconvención, la resolución del mismo contrato.
Se dice en el escrito de la demanda, que la aquí demandante EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ, en fecha 10 de febrero de 2012, suscribió un contrato de opción a compra, con los ahora demandados RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO, sobre un inmueble propiedad de éstos.
Que dicho inmueble, consiste en una casa de dos plantas, para habitación familiar, ubicada en la Urbanización Las Palmas, primera etapa, casa # 97, calle Principal de Araure, con su respectiva parcela de terreno distinguida con el número 97, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: En veinte metros, con parcela 96; SUR: En veinte metros, con parcela 98; ESTE: En seis metros con sesenta centímetros, con Barrio 12 de Octubre y OESTE: En seis metros con sesenta centímetros, con calle 4.
Que ese inmueble, fue ocupado desde septiembre de 2012, en forma pública, continua, con ánimo de dueña con autorización verbal de RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO.
Que en el documento del contrato, se convino que el optante vendedor se compromete a dar en venta el inmueble, por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) pagaderos de la siguiente manera: DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) cuando el banco apruebe el crédito respectivo y DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) en el acto de protocolización del crédito otorgado por el banco. Que a su vez, la optante compradora se obligó a comprarlo por ese valor.
Que el Banco del Tesoro, aprobó a la aquí demandante EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ el crédito hipotecario, en agosto de 2012 y que se le informó que tenía que presentarse al Registro de Araure, el 25 de septiembre de 2012 para la firma del documento definitivo de compraventa e hipoteca, razón por la que procedió a comunicarse telefónicamente con RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO, en la ciudad de Barinitas, manifestándole que viniera hasta Araure en esa fecha 25 de septiembre de 2012 por cuanto el banco había aprobado el crédito y debía firmar en el Registro, el documento de venta del inmueble, quien dijo que vendría el día estipulado sin falta.
Que igualmente RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO le autoriza para que tomara las llaves de la casa, que tenía DAMARY BARRIOS una vecina y procediera a habitar el inmueble y a realizar las reparaciones que le había sugerido, que eran necesarias.
Que EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ ordenó estas reparaciones, por haber sido autorizadas y que las llaves del inmueble le fueron entregadas por DAMARY BARRIOS, abogada redactora del documento de opción a compra y que es por ello que desde septiembre de 2012, la demandante ocupa el inmueble.
Que el 25 de septiembre de 2012, día pactado para la firma del documento de venta e hipoteca, EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ se presentó en el Registro Público de Araure, pero no asistieron RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO.
Que ese mismo día la demandante EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ recibió una llamada telefónica de RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO que le manifestó que lo excusara por no haber asistido a la firma del documento, ya que su esposa YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO estaba enferma y la tuvo que trasladar con urgencia para una intervención quirúrgica, lo que le sirvió de excusa para solicitar un aumento del precio pactado, exigiéndole una cantidad de dinero.
Que después de múltiples diligencias, se logró depositar en la cuenta bancaria de la promitente vendedora YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO, la suma de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 226.000,00) y que le comunicó que esta circunstancia se la haría saber a la entidad bancaria que aprobó el crédito.
Que una vez el banco tiene conocimiento oficial (sic) de la inasistencia de los futuros vendedores, decide fijar como nueva fecha el martes 26 de febrero de 2013, presentándose idéntica situación, no obstante, haberse diligenciado para que estuviesen presentes, pero los futuros otorgantes, nuevamente no se presentaron para la firma del documento.
La accionante EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ estima su demanda en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) que dice equivale a CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTAS Unidades Tributarias (53.500 U.T.).
SOBRE LA CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN de RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO:
La representación judicial de los demandados RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO contestó la demanda de la siguiente manera:
Convino en que los demandados RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO suscribieron un contrato que denominaron opción de compraventa, con la demandante EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ, en la que los demandados contrajeron la obligación de vender y la demandante de comprar, mediante el pago total del precio estipulado, en el tiempo pactado, el inmueble, descrito en el documento de la futura promesa de compraventa.
Niega que la demandante EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ esté ocupando el inmueble en forma pacífica, continua, con ánimo de dueña, con autorización de RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO.
Afirma que la demandante se introdujo a la fuerza en el inmueble, sobre el que se había realizado la promesa, sin consentimiento de los propietarios, a sus espaldas y en forma sorpresiva, violenta y sigilosa, llegando a configurar un delito denunciado el 25 de febrero de 2013, siendo imputada formalmente ante el Juzgado número 4 en funciones de control.
Que es cierto, que se acordó dar en venta el inmueble por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) pagaderos de la siguiente manera: DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) cuando el banco apruebe el crédito respectivo y DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) en el acto de protocolización del crédito otorgado por el banco.
Niega que la demandante EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ hubiese realizado reparaciones mayores y menores en el inmueble.
Niega que a los demandados RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO, le fue notificada la aprobación de un crédito bancario durante la vigencia del contrato y niega que se les notificó, para el posterior otorgamiento y de la comparecencia, para la firma ante el Registro Público.
Niega que DAMARY BARRIOS autorizara a la demandante EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ para que habitara el inmueble e hiciera reparaciones.
Niega que el otorgamiento del documento definitivo de venta, se haya pactado para el 25 de septiembre de 2012 y que RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO se excusara para no asistir a la firma.
Niega que los demandados RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO, hayan recibido DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 226.000,00), el 6 de noviembre de 2012, como abono o adelanto de pago el precio de venta del inmueble.
Que la demandante EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ oculta que el depósito de DOSCIENTOS VEINTISÉISMIL BOLÍVARES (Bs. 226.000,00) fue motivado por otra negociación, en virtud de que los 120 días de plazo para el pago del precio, había finalizado mucho antes del 26 de noviembre de 2012, es decir con antelación a la realización de dicho depósito.
Que también oculta EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ que los demandados le devolvieron la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 226.000,00), mediante depósito en efectivo, efectuado en su cuenta 0175005976001000529 en el Banco Bicentenario, en fecha 11 de diciembre de 2012.
Niega que los demandados RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO no hayan actuado de buena fe, en torno al contrato celebrado y que éstos hayan incumplido con lo convenido o con las obligaciones legales impuestas.
Niegan que la demandante EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ disponga de dinero para cumplir con sus obligaciones, afirmando que de haberlo tenido, era su obligación contractual y legal, hacer el pago convenido al momento en que le otorgaron el crédito, dentro de la vigencia del contrato y que de otra forma, hubiese podido consignar los pagos ante este Juzgado, al momento de interponer su acción.
Que los demandados son inocentes del incumplimiento contractual de que se le acusa.
Afirma que pasó el tiempo útil para el cumplimiento de la principal obligación asumida por la promitente compradora, en el contrato de promesa bilateral de compraventa, en el que se obligó a pagar el precio total del inmueble, en ciento veinte días, contados a partir del otorgamiento del documento del contrato denominado de opción de compraventa, que considera un término esencial, por lo que no puede hablarse de mora sino de incumplimiento definitivo de la obligación.
Sobre el punto anterior, en la contestación de la demanda, se invoca el artículo 1269 del Código Civil.
Que es notorio que en el presente caso, ambas partes contratantes, se obligaron a celebrar un contrato definitivo de compraventa sobre el inmueble descrito, en el que la demandante EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ se obligó a pagar, el precio total del inmueble, dentro de los ciento veinte días siguientes, contados a partir de la fecha en que se firmó la promesa bilateral de compra venta.
Que habiendo incumplido la demandante EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ, en pagar el precio convenido, por el inmueble, dentro del plazo establecido, no le está dado comparecer y accionar el cumplimiento del contrato, cuando según su propia confesión, establece que el crédito le fue aprobado en agosto de 2012, cuando ya habían pasado los ciento veinte días, contados a partir de la firma del contrato y que para el 25 de septiembre de 2012, también había pasado el término de ciento veinte días, por lo que le parece injusto que pretenda exigir el cumplimiento, cuando fue verdaderamente la actora la que incumplió.
Que quedó el contrato sin efecto, al haber transcurrido el lapso para el cumplimiento de las obligaciones, sin que la compradora haya pagado el precio total de la venta, ya que el contrato se refiere a una promesa bilateral de compraventa y no a un contrato definitivo de venta.
Que en el contrato celebrado, se estableció entre otras cosas, en las cláusulas tercera y cuarta, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) cuando el banco apruebe el crédito respectivo y DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) en el acto de protocolización del crédito otorgado por el banco, en el Registro Inmobiliario de Araure y que a su vez, la optante compradora, se obliga a compra por dicho valor.
Que se estableció que la duración del contrato de opción a compra referido, fue de noventa días, más treinta días de prórroga, terminando la vigencia de dicha opción, por lo que al concluir los ciento veinte días de duración del contrato, sin que se haya cumplido con los pagos convenidos, concluyó también la obligación de vender por los optantes vendedores, así como la obligación de comprar por la optante compradora.
Que el denominado contrato de opción a compra, no es un contrato de compraventa que traslada la propiedad, ni es un contrato que se renueva automáticamente, por cuanto solo tiene validez durante su vigencia.
Que si la optante compradora, en verdad hubiese obtenido la aprobación del crédito, durante los ciento veinte días de vigencia del contrato, debió entonces pagar los DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), como estaba convenido en el mismo contrato y si durante la vigencia de la opción, los demandados RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO, hubiesen sido llamados a la firma para la protocolización del documento del crédito y se hubiesen negado a ello, la optante compradora debió en todo caso, haber puesto a disposición de la parte optante vendedora, el monto que le correspondía pagar, mediante el procedimiento de oferta real y depósito, debiendo consignar DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) que le correspondía pagar para el momento de la aprobación del crédito, evitando con ello caer en mora y así poder solicitar la ejecución del contrato.
Que es necesario tener presente, que la parte actora, en su libelo alega que el crédito para el pago del precio, fue aprobado en agosto de 2012 y que tuvo noticias de la firma para el 25 de septiembre de 2012 y esa fecha se encontraba a bastante distancia del plazo de vigencia del citado contrato de ciento veinte días, para el pago del precio y vigencia del contrato, siendo que para esa fecha los demandados consideraron que la parte actora no tenía la posibilidad económica para celebrar el contrato definitivo de venta.
Luego en la contestación, se cita sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a los contratos de promesa bilateral de compraventa.
Que la obligación derivada del contrato, consistió en que la futura compradora EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ pagaba la totalidad del precio dentro de los ciento veinte días contados a partir de la firma del documento del contrato y que no pagó ni tan siquiera una parte del precio dentro de la vigencia del contrato y que la tradición se realizaba en el momento de obtenerse el crédito para el pago del importe convenido y la vendedora demandada, se obligaba a otorgar el documento definitivo de propiedad sobre el inmueble, ante la oficina de registro correspondiente y que en virtud de la expiración del plazo inicial, quedan las partes desvinculadas jurídicamente, siendo improcedente la declaratoria con lugar de la demanda, pudiendo los demandados ofrecer el inmueble a terceras personas.
Luego, en el escrito de contestación, la representación judicial de los demandados RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO propone reconvención, en el que alega la celebración del contrato de compraventa, el 10 de febrero de 2012 entre dichos demandados y la demandante EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ.
Que el contrato tuvo como objeto la promesa de vender el inmueble que describe de la misma manera que se describe en el escrito de la demanda.
Afirma que el precio pactado era de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) dentro de los ciento veinte días siguientes partir de la autenticación del documento preliminar de promesa de venta.
Que la compradora demandante EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ no pagó el precio de la venta, dentro de los ciento veinte días siguientes, contados a partir de la firma, ni con la aprobación de un crédito dentro del mismo plazo, ya que la misma demandante en su demanda, deja expresa constancia de que el crédito le fue aprobado en agosto de 2012, cuando ya habían transcurrido los ciento veinte días.
Que los demandados RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO nunca fueron notificados de la aprobación del crédito, ni del posterior otorgamiento o materialización del crédito bancario, ni dentro de la vigencia del contrato, ni fuera de la misma, por lo que la demandante EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ no cumplió con el pago del precio, dentro del plazo pactado.
La pretensión reconvencional de los demandados RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO, consiste en que se resuelva el contrato de promesa bilateral de compraventa, por incumplimiento de sus obligaciones, por la demandante reconvenida EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ.
La reconvención se estima en SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), que se dice equivalen a 6.542,05 unidades tributarias.
La representación judicial de la demandante reconvenida EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ, contestó la reconvención, negándola en todas sus partes.
Rechaza que la demandante reconvenida EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ haya incumplido las cláusulas 2, 3, 4 y 5 del contrato celebrado el 10 de febrero de 2012.
Rechaza que el pago del precio de la venta pactada en el contrato de opción a compra, debía ser dentro de los ciento veinte días contados a partir de la firma del contrato, aduciendo que en la cláusula tercera se estableció el pago de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) cuando el banco apruebe el crédito respectivo y DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) en el mismo acto de protocolización del crédito otorgado por el banco, es decir conjuntamente con la firma del documento definitivo de venta y que previamente el vendedor cumpliera con la entrega de todas las documentaciones requeridas por el organismo competente.
Afirma que se estableció en la cláusula séptima, que el optante comprador se obliga a entregar a la optante compradora, todos los documentos y solvencias necesarias y relacionadas con el inmueble, para el otorgamiento del crédito adelantado a la entidad bancaria, a los fines de lograr la protocolización definitiva de la negociación de compraventa.
Aduce además, que al momento de la aprobación del crédito bancario, el 27 de julio de 2012, el vendedor y su esposa carecían de los documentos necesarios para la protocolización del inmueble en litigio, como es la cédula de identidad personal con el estado civil casado, ya que el vendedor y su esposa portaban cédulas de identidad con el estado civil solteros, como se evidencia en el documento del contrato de opción controvertido y así mismo, el documento de datos filiatorios.
Alega que tales documentos debían ser tramitados personalmente por los vendedores RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO y ser entregados a la compradora EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ, para ser consignados a la Oficina de Registro Público. Que estos documentos fueron obtenidos por los vendedores, después de la aprobación del crédito bancario y entregados luego a la compradora, a finales de agosto de 2012, previo requerimiento por la Oficina de Registro.
Niega que la demandante reconvenida EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ haya confesado en el libelo de la demanda, que el crédito fue aprobado en agosto. Que la mención explícita del libelo quiso decir que en agosto se obtuvo información de que el crédito se había aprobado el 27 de julio de 2012 por información obtenida del gerente del Banco del Tesoro.
Niega que los demandados reconvinientes RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO no hayan sido notificados de la aprobación del crédito bancario, afirmando que la compradora EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ si les informó por vía telefónica, poniéndolos en conocimiento de que el crédito estaba aprobado desde el 27 de julio de 2013 (sic) y que a la vista está que los vendedores tramitaron y obtuvieron sus respectivas cédulas de identidad y los datos filiatorios en agosto, es decir, con posterioridad a la aprobación del crédito bancario.
Que es cierto que en el plazo de ciento veinte días, los vendedores no habían recibido el precio de la venta, pero también es cierto que el crédito bancario ya estaba aprobado, específicamente el 27 de julio de 2012 y es igualmente cierto que para que los vendedores RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO recibieran el pago del precio del inmueble, una parte en crédito bancario y otra parte la cuota pactada en dinero, que le correspondía entregar la compradora EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ a estos vendedores, era al momento de la protocolización de la venta definitiva y necesariamente debían ambas partes, cumplir con todos los requisitos exigidos en un Registro Público y que es por ello, que una vez entregados los recaudos por parte de la entidad bancaria, se fijó o pactó como primera fecha de protocolización del documento definitivo de venta, el 25 de septiembre de 2012.
Que hay en curso una demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra, contrato que fue suscrito para tramitar un crédito bancario para la compra de un inmueble, estableciéndose una duración en el contrato de ciento veinte días, que por la naturaleza del contrato se refiere a días hábiles, como en efecto el banco ha contabilizado y aprobado el crédito solicitado por la compradora EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ, dentro del lapso, específicamente el 27 de julio de 2012 y que si se contabiliza desde el 10 de febrero de 2012 cuando se autenticó el documento del contrato de opción a compra, son exactamente ciento veinte días hábiles.
Rechaza que la demandante reconvenida EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ no cumplió con el plazo pactado en el contrato de opción a compra, por cuanto conforme a los hechos alegados, dicha demandante reconvenida realizó todas las diligencias pertinentes en tramitar el crédito, hasta lograr que fuera aprobado el 27 de julio de 2012, así como también todas las diligencias posteriores para su protocolización, en fecha 25 de septiembre de 2012.
Que tanto es así, que en agosto a los vendedores se les exigió sus cédulas de identidad, actualizadas con estado civil casados, e igualmente los datos filiatorios y EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ cumplió con todas las diligencias necesarias para que se diera la negociación en un feliz término, lo que no ocurrió por la negativa de la parte demandada reconviniente, todo en contravención de la normativa adjetiva vigente, como lo es la Resolución del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, de fecha 5 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial en fecha 21 de febrero de 2013.
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Folios 5 al 6 de la primera pieza. Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Araure del estado Portuguesa, en fecha 10 de febrero de 2012, anotado bajo el Nº 49, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones.
Esta copia corresponde a un documento autenticado en una Notaría Pública, por lo que su original tiene carácter auténtico, mientras que esta copia es perfectamente legible y no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en fecha 10 de febrero de 2012, el aquí codemandado reconviniente RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y la ahora demandante reconvenida EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ, el primero con autorización de la también codemandada reconviniente YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO, celebraron un contrato de opción a compra, por el que el primero, se obligó a vender a la segunda, un inmueble, consiste en una casa de dos plantas, para habitación familiar, ubicada en la Urbanización Las Palmas, primera etapa, casa # 97, calle Principal de Araure, con su respectiva parcela de terreno distinguida con el número 97, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: En veinte metros, con parcela 96; SUR: En veinte metros, con parcela 98; ESTE: En seis metros con sesenta centímetros, con Barrio 12 de Octubre y OESTE: En seis metros con sesenta centímetros, con calle 4. Así se declara.
Por aparecer también en esta misma copia, la misma se aprecia igualmente como plena prueba, de que en el referido contrato celebrado entre el optante vendedor RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y la optante compradora, se pactó el precio del referido inmueble, en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), de los cuales DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) cuando el banco apruebe el crédito respectivo y DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) en el acto de protocolización del crédito otorgado por el banco, en el mismo Registro Inmobiliario de Araure. Así también se declara.
Igualmente por aparecer en esta copia, la misma se aprecia como plena prueba de que se pactó como duración del contrato noventa días, prorrogables por treinta días, contados a partir de la fecha de autenticación del documento y como plena prueba, de que el optante vendedor RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO se obligó a entregar a la optante compradora EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ, los documentos y solvencias necesarias y relacionadas con el inmueble, para el otorgamiento del crédito por la entidad bancaria, a los fines de lograr la protocolización definitiva de la negociación. Así se declara.
También esta copia se aprecia como plena prueba por constar tanto en el texto del instrumento autenticado, como en la nota de autenticación, de que al otorgar el documento, los aquí demandados reconvinientes RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO se identificaron ante la Notaría Pública de Araure, como casados. Así se declara.
2. Folios 7 al 14 de la primera pieza. Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 5 de febrero de 1998, anotado bajo el Nº 25, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre.
En esta copia fotostática, aparece que el aquí codemandado RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO, adquirió el inmueble objeto del contrato de opción a compra, sobre el que se debate en la presente causa. No obstante, ni la parte demandante reconvenida en su escrito de demanda, o en su escrito de contestación a la reconvención, ni la representación de los demandados reconvinientes, en el escrito en el que dieron contestación a la demanda y propusieron reconvención, discutieron la adquisición de este inmueble por RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO por lo que esta adquisición, es un hecho no controvertido en la presente causa y en consecuencia, esta copia fotostática del instrumento en el que se asentó dicha negociación, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
3. Folios 15 al 17 de la primera pieza. Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Araure del estado Portuguesa, en fecha 6 de febrero de 1998, anotado bajo el Nº 43, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones.
En esta copia aparece que “PROMOTORA LAS PALMAS, C.A.” por una parte y por la otra el aquí codemandado RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO aclararon que la superficie de la parcela del inmueble adquirido por éste último, es de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (132 m2). No obstante, esta aclaratoria no fue alegada por la parte demandante en su escrito de demanda o en su contestación a la reconvención, ni fue alegada por la parte demandante reconviniente, en su escrito de contestación, en el que propuso la reconvención, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como manifiestamente impertinente y carente de valor probatorio. Así se declara.
4. Folio 18 de la primera pieza. Copia fotostática simple de documento contentivo de fijación de fecha de otorgamiento para asistir a firmar por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.
Aunque esta copia corresponde a un documento expedido por una Oficina de Registro, obrando en las funciones que le son propias, que como documento administrativo, goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que ese original tiene carácter auténtico, en su texto no se especifica el documento al que se le fijó fecha de otorgamiento, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
5. Folio 19 de la primera pieza. Copia fotostática simple de comprobante de depósito realizado el 6 de noviembre de 2012, por Bs. 226.000,00, cargada a la Cuenta Nº 01750222160060913588, donde aparece como titular YESENIA CASTILLO.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
6. Folio 20 de la primera pieza. Copia fotostática simple de constancia de recepción emanada del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 25 de febrero de 2013.
Esta copia corresponde a un documento expedido por una Oficina de Registro, obrando en las funciones que le son propias, que como documento administrativo, goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tiene ese original carácter auténtico, mientras que esta copia, es perfectamente legible y no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, que la aquí demandante reconvenida EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ, presentó para su registro, un documento de venta, en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, del estado Portuguesa y como plena prueba además, de que se fijó como fecha de otorgamiento, el 25 de febrero de 2013. Así se declara.
7. Folio 21 de la primera pieza. Copia fotostática simple de las cédulas de identidad V-9.837.462, V-11.717.462 y V-12.206.129, pertenecientes a los ciudadanos EDITH MARIBEL GÓMEZ VASQUEZ, RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y YESENIA MARÍA CASTILLO DE RAMÍREZ, respectivamente.
Las copias de las cédulas de identidad de las partes en esta causa, no acreditan ni descartan los hechos alegados en la demanda o en la contestación a la reconvención, por la parte demandante, como tampoco acreditan ni descartan los alegados por la parte demandada en el escrito de contestación y de reconvención, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
8. Folios 94 y 95 de la primera pieza. Copia fotostática simple de Resolución emanada por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, de fecha 5 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial el 21 de febrero de 2013.
Las pruebas en los procedimientos judiciales, tienen como objeto la demostración de los hechos alegados por las partes y las normas jurídicas no son hechos objeto de prueba sino derecho, por lo que se desecha esta copia de una Resolución del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como carente de valor probatorio. Así se declara.
9. Folios 110 al 114 de la primera pieza. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Araure del estado Portuguesa, en fecha 10 de febrero de 2012, anotado bajo el Nº 49, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones.
Ya se valoró la copia fotostática simple de este documento, cursante en los folios 5 y 6 de la primera pieza del expediente, por lo que esta copia certificada del mismo documento, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
10. Folios 115 al 122 de la primera pieza. Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 5 de febrero de 1998, anotado bajo el Nº 25, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre.
Ya fue valorada y desechada una copia de este mismo documento, cursante del folio 7 al 14 y esta copia del mismo documento, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
11. Folios 123 al 132 de la primera pieza. Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 17 de marzo de 2010, anotado bajo el Nº 23, folio 95, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción.
En esta instrumental promovida por la parte actora, aparece que al aquí codemandado reconviniente RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO, el Banco Mercantil, le liberó una hipoteca habitacional legal de primer grado, el 17 de marzo de 2010. No obstante, ni la constitución de ese gravamen, ni la liberación del mismo, fueron alegados en la demanda o en la contestación a la reconvención por la parte actora reconvenida en la presente causa, ni en el escrito de contestación en el que se propone reconvención, por la parte demandada, por lo que esta instrumental, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como manifiestamente impertinente y carente de valor probatorio. Así se declara.
12. Folio 133 de la primera pieza. Constancia emitida por la entidad financiera Banco del Tesoro, Banco Universal, a favor de la aquí demandante EDITH MARIBEL GÓMEZ VASQUEZ.
Esta instrumental fue impugnada por la representación de la parte demandada a la que se le opone, aduciendo que por emanar de un tercero, debe ser ratificada mediante la prueba testimonial.
No obstante, aunque es un documento privado, emana de una institución bancaria sometida a la supervigilancia del Estado a través de la Superintendencia de Instituciones Financieras, por lo que su contenido goza de presunción de veracidad y certeza, a lo que cabe agregar que la parte demandada no produjo prueba para desvirtuar ese contenido y en consecuencia, se aprecia de conformidad con el él artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según las reglas de la sana crítica, como plena prueba por así constar en su texto, de que a la aquí demandante EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ, el Banco del Tesoro, le aprobó el 27 de julio de 2012, un crédito hipotecario con un plazo de veinticinco años, por la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 50.506,99), que se concretaría, una vez que a dicha institución bancaria, le asignaran recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) a través de BANAVIH, correspondiente a un subsidio por CIENTO SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 173.173,20), para un total de crédito hipotecario y subsidio, de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DICINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 223.680,19). Así se declara.
13. Folios 134 y 135 de la primera pieza. Datos filiatorios emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) de Barinas, en fecha 22 de agosto de 2012, pertenecientes a los aquí demandados RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y YESENIA MARÍA CASTILLO DE RAMÍREZ.
En estas constancias fechadas el 22 de agosto de 2012, aparece que los aquí demandados reconvinientes RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO, son casados. En el escrito por el que la representación judicial de la demandante reconvenida EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ, promovió estas constancias de datos filiatorios (frente del folio 107), se dice que las promueve para demostrar que a los vendedores RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO, se les informó que estos documentos eran requeridos por la Oficina de Registro Público para poder firmar en la fecha propuesta por la entidad bancaria para la protocolización del documento definitiva de venta, obtenidos “de manera personalísima”, es decir el 22 de agosto de 2012.
No obstante, estas constancias tan solo pueden demostrar que para la fecha de las mismas, es decir para el 22 de agosto de 2012, los aquí demandados reconvinientes estaban reseñados civilmente como casados, pero no aparece en la misma, en que fecha se les reseñó con ese estado civil, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
14. Folio 136 de la primera pieza. Planilla de depósito cargada a la Cuenta Nº 01750222160060913588, de la titular “YESENIA CASTILLO”, en fecha 6 de noviembre de 2012, realizado en la entidad financiera Banco Bicentenario.
Aunque esta planilla es un documento privado, emana de una institución bancaria sometida a la supervigilancia del Estado a través de la Superintendencia de Instituciones Financieras, por lo que su contenido goza de presunción de veracidad y certeza, a lo que cabe agregar que la parte demandada no produjo prueba para desvirtuar ese contenido.
En esta planilla aparece que se depositó en una cuenta bancaria a CASTILLO YESENIA, la cantidad de Bs. 226.000 e igualmente aparece que la cédula de quien hizo el depósito es V098374620.
Es un hecho notorio en Venezuela, que las cédulas de identidad de las personas con nacionalidad venezolana, comienzan con la letra “V” y que las cédulas de identidad de los venezolanos, no han llegado al número 90.000.000, es decir NOVENTA MILLONES, por lo que el último dígito, evidentemente corresponde al número del Registro de Información Fiscal (RIF) y suprimiendo ese último dígito, el número queda como 9837462, que es precisamente el de la cédula de la demandante EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ a lo que cabe agregar que al haber promovido esta planilla la parte actora, evidentemente se encontraba en su poder, por lo que, se aprecia de conformidad con el él artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según las reglas de la sana crítica, como plena prueba de que el 6 de noviembre de 2012, la misma demandante reconvenida YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO, depositó en una cuenta bancaria de la demandada reconviniente YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO, la suma de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 226.000,00). Así se declara.
15. Folio 137 de la primera pieza. Copia fotostática simple de las cédulas de identidad V-12.206.129 y V-11.717.462, pertenecientes a los ciudadanos YESENIA MARÍA CASTILLO DE RAMÍREZ y RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO, respectivamente.
En las copias de las cédulas de identidad los demandados reconvinientes en esta causa RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO, aparecen estos casados.
En el escrito por el que la representación judicial de la demandante reconvenida EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ, promovió estas copias de las cédulas de identidad de los demandados reconvinientes (vuelto del folio 107), se dice que las promueve para demostrar que a los vendedores RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO obtuvieron sus cédulas de identidad de solteros a casados, el 16 de agosto de 2012. No obstante, aunque estas cédulas de identidad aparecen expedidas en esa fecha 16 de agosto de 2012, no consta que en las anteriores cédulas de identidad éstos aparecieran como solteros y estas copias ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
16. Folios 138 al 248 de la primera pieza. Copias fotostáticas simples de actuaciones llevadas en la Causa Penal signada con el número MP-82959-2013, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito, por el delito de invasión, seguido contra la aquí demandante EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ.
Aunque estas copias aparecen con el sello de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no fueron certificadas, por lo que son copias fotostáticas simples.
Estas copias fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada a la que se le opone y su promoverte no solicitó su cotejo con el original o con una copia certificada expedida con anterioridad, tal y como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
17. Folio 249 de la primera pieza. Copia fotostática simple de documento contentivo de fijación de fecha de otorgamiento para asistir a firmar por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.
Estas copias fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada a la que se le opone y su promovente no solicitó su cotejo con el original o con una copia certificada expedida con anterioridad, tal y como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
18. Folio 250 de la primera pieza. Copia fotostática simple de constancia de recepción emanada del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 25 de febrero de 2013.
Ya se valoró la copia de esta misma planilla, que se encuentra en el folio 20 de la primera pieza del expediente, por lo que esta nueva copia, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
19. Folio 24 de la segunda pieza. Oficio Nº 402-2013-0017 emanado de la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 20 de noviembre de 2013, rindiendo los informes que le fueron requeridos por este Tribunal.
En esta comunicación, de la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, se dice que no llevan un archivo de documentos a otorgar, sino tan solo de los que fueron protocolizados, que no cuentan con un libro que relacione las fechas que fijan las entidades bancarias para asistir al registro, que no existe un libro que relacione la fecha en la que están obligados a asistir los otorgantes, una vez presentado el documento y solo existe una relación de planillas de presentación diaria, que arroja el sistema, donde se indica a partir de que día, pueden las partes firmar.
Aunque en esta comunicación, se dice que se anexa copia de la presentación de febrero de 2013, existente en sus archivos y que la del mes de septiembre de 2012 no fue hallada en el sistema.
No obstante, lo señalado en esta comunicación, ningún anexo de acompañó.
El contenido de esta comunicación, se limita a señalar, el que no se lleven archivos de documentos a otorgar, ni libro de fechas fijadas por las entidades bancarias para asistir al registro, ni libro sobre la fecha de asistencia de los otorgantes y que solo existe una relación de planillas de presentación diaria y ningún elemento de convicción contiene para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la presente causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
20. Folios 50 al 52 de la segunda pieza. Comunicación y recaudo anexo, emanados del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 18 de diciembre de 2013, rindiendo los informes que le fueron requeridos por este Tribunal.
Con esta comunicación se anexa la copia de una planilla, que se refiere a un trámite, del otorgamiento de un documento presentado por EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ, en el que RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO vende a la misma EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ, casa y terreno distinguido con el número 97, en la Urbanización Las Palmas de Araure y ésta constituye hipoteca a favor de BANAVIH.
La copia de la que se acompaña a esta comunicación, en la que se rinden los informes requeridos por este Tribunal, proviene de una Oficina de Registro Inmobiliario, que es un ente de la Administración Pública, informando sobre un acto de presentación de un documento, que se encuentra dentro del ámbito de sus funciones, por lo que su contenido goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí demandante reconvenida, presentó para su otorgamiento el 25 de febrero de 2013, un documento en la referida Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en el que RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO, le vende casa y terreno distinguido con el número 97, en la Urbanización Las Palmas de Araure, constituyendo en el mismo documento, dicha compradora, la aquí demandante reconvenida EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ, hipoteca a favor de BANAVIH. Así se declara.
21. Folio 62 de la segunda pieza. Comunicación emanada de la Consultoría Jurídica del Banco del Tesoro, Banco Universal, de fecha 8 de enero de 2014, rindiendo los informes que le fueron requeridos por este Tribunal.
Esta comunicación, en la que se rinden los informes requeridos por este Tribunal, considerando que proviene de los archivos de una institución bancaria, de conformidad con lo que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que una solicitud de crédito hipotecario con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOH), de la aquí demandante reconvenida EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ, fue aprobada por DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 223.680,19), de los que CINCUENTA MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 50.506,99) y la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 173.173,20) al subsidio directo habitacional y como plena prueba además, de que a la demandante reconvenida EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ, se le notificó para la firma el 30 de agosto de 2012. Así se declara.
22. Testimonial:
a) Folios 25 y 26. LISETTE MARGARITA UZCÁTEGUI COLINA, quien al ser preguntada por su promovente, contestó: 1. Diga la testigo si tiene conocimiento por la razón por la cual se encuentra en este despacho?. Contestó: “Si, tengo conocimiento de estar en este despacho por la demanda interpuesta por la Sra. Edith Gómez Vásquez, en contra de los ciudadanos YESENIA DE RAMÍREZ y RICHARD RAMÍREZ por incumplimiento de contrato en la venta de una casa”. 2. Diga la testigo si tiene conocimiento y de que forma la Sra. EDITH GÓMEZ VASQUEZ, le informó a los ciudadanos RICHARD RAMÍREZ y YESENIA DE RAMÍREZ para la firma del documento de venta de la vivienda ante el Registro de Araure?. Contestó: “Si, tengo conocimiento ya que yo vi y escuché a la Sra. EDITH GÓMEZ VÁSQUEZ, llamar por teléfono el 25 de febrero del año 2013, a la ciudadana YESENIA DE RAMÍREZ, e informarle que para el otro día debía comparecer ante el registro para la firma del contrato de venta de la casa, esa fue la segunda oportunidad de la citación del registro para la firma del contrato”. 3. Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana EDITH GÓMEZ VÁSQUEZ, habita la vivienda aquí en litigio y desde que fecha?. Contestó: “Si tengo conocimiento de que la Sra. EDITH GÓMEZ VÁSQUEZ habita la vivienda desde finales del mes de septiembre del año 2012, por cuanto ella obtuvo la llave de la casa por parte de la ciudadana Abg. DAMARYS quien es vecina ya que esta fue autorizada por los ciudadanos RICHARD RAMÍREZ y YESENIA DE RAMÍREZ, para que le cedieran la llave y así comenzar a realizar reparaciones y mejoras a la casa y posteriormente comenzó ha habitar la vivienda”. 4. Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos aquí demandados RICHARD RAMÍREZ y YESENIA DE RAMÍREZ?. Contestó: “Solo los conozco de vista y a que ellos eran mis vecinos” 5. Diga la testigo si habita en la misma dirección del urbanismo donde se encuentra la vivienda aquí en litigio?. Contestó: “Si, vivo a unas pocas casas de la vivienda aquí en litigio”. A las repreguntas, contestó: 1. Diga la testigo que por motivo de la negociación y de la demanda que ella declara conocer perfectamente tiene conocimiento de la denuncia que cursa ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la que aparece como imputada la ciudadana EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ?. Contestó: “Si tengo conocimiento”. 2. Diga la testigo de que manera se enteró tanto de la presente demanda como de la imputación formal realizada en contra de EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ?. Contestó: “Me lo hizo saber mi vecina EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ”.
b) Folios 28 y 29. AGUSTÍN HEBERTO HERNÁNDEZ SIERRA, quien al ser preguntado por su promovente, contestó: 1. Diga el testigo si tiene conocimiento de la razón por la cual se encuentra en este Juzgado?. Contestó: “Si tengo conocimiento, por que la Sra. EDITH GÓMEZ interpuso una demanda contra los ciudadanos RICHARD RAMÍREZ y YESENIA DE RAMÍREZ, por incumplimiento de contrato de compra y venta de la vivienda Nº 97 de la Urb. Las Palmas del Municipio Araure, Estado Portuguesa”. 2. Diga el testigo si habita en la Urbanización Las Palmas, donde se ubica la vivienda Nº 97, aquí en litigio?. Contestó: “Si yo habito en la Urbanización Las Palmas, y se lo del litigio porque soy miembro del consejo comunal y formó parte de comité de vivienda y hábitat”. 3. Diga el testigo si por ser miembro del comité de vivienda y hábitat del Consejo Comunal de la Urbanización Las Palmas, le fue manifestado sobre la demanda?. Contestó: “Si, la ciudadana EDITH GÓMEZ, solicitó una audiencia con los miembros de dicho Comité, donde ella manifestó el incumplimiento del contrato de compra venta ya que para el último de septiembre del año 2012, los ciudadanos RICHARD RAMÍREZ y YESENIA DE RAMÍREZ, no asistieron a la firma de dicha venta en el Registro Principal de Araure, Estado Portuguesa, dejando en el sitio a los representantes del Banco a las personas del registro y por supuesto a la compradora, la ciudadana EDITH GÓMEZ VÁSQUEZ, según la ciudadana Edith ella lo llamó a él por teléfono y él manifestó no poder ir porque su esposa tenía problemas de salud, sin embargo ellos acordaron una nueva tramitación para poder concretar dicha venta, posteriormente también se le entregó las llaves de la casa Nº 97, a la Sra. Edith, dicha llave fue entregada por la ciudadana Damaris quien es abogado y para ese entonces era mi vecina ”. 4. Diga el testigo si en la oportunidad en que la ciudadana EDITH GÓMEZ VÁSQUEZ, pidió la audiencia al comité que usted pertenece ella manifestó desde que momento habitaba la vivienda aquí en litigio?. Contestó: “Si ella manifestó ante dicho comité que le fue entregada la llave para hacer algunas reparaciones al inmueble y mudarse al mismo. A las repreguntas, contestó: 1. Diga el testigo en que fecha le comunicó la Sra. Edith en primer lugar la supuesta entrega de la llave y en segundo lugar la fecha en que fue interpuesta la presente demanda?. Contestó: “Bueno la llave fue entregada para finales de septiembre del año 2012, por la ciudadana Damaris Rivas, y ella nos manifestó que la demanda había sido hecha en el mes de abril del año en curso”. 2. Diga el testigo si sabe y le consta la fecha exacta en que supuestamente debió realizarse la venta ante el registro de Araure?. Contestó: “La Sra. EDITH GÓMEZ, nos manifestó que la segunda cita para la venta ante el Registro se iba a llevar a cabo el 25 de febrero”. 4. Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ, se encuentra imputada por ante la Fiscalía del Ministerio Público en virtud de la supuesta comisión del delito de invasión?. Contestó: “Si conozco”.
Los testigos LISETTE MARGARITA UZCÁTEGUI COLINA y AGUSTÍN HEBERTO HERNÁNDEZ SIERRA, declaran tener conocimiento sobre la presente causa, pero es evidente que tienen conocimiento de esta causa, ya que fueron promovidos como testigos que la aquí demandante EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ.
Además, estos testigos declaran que la demandante EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ habita la vivienda, de la que obtuvo la llave, de una profesional del derecho, afirmando además la testigo LISETTE MARGARITA UZCÁTEGUI COLINA, que la entrega de la llave fue autorizada por los demandados reconvinientes RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO.
Las anteriores declaraciones sobre la ocupación de la vivienda por la demandante EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ y sobre la entrega de la llave a la misma demandante, considerando que la pretensión de la demandante reconvenida EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ, consiste en que se condene a los demandados RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO a cumplir un contrato, por el que afirma, dichos demandados se obligaron a darle en venta un inmueble, consistente en una casa ubicada en la Urbanización Las Palmas, primera etapa de Araure, mientras que la pretensión de los mismos demandados, expuesta en el escrito en el que proponen reconvención, consiste en la resolución del mismo contrato.
Para decidir sobre el mérito de estas dos pretensiones, se deben analizar las prestaciones a cuyo cumplimiento se obligaron las partes en el referido contrato, así como el cumplimiento o incumplimiento de tales prestaciones de carácter contractual y el que EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ haya podido o no invadir el inmueble sobre el que se celebró el contrato, podría constituir un hecho ilícito de carácter extracontractual, por lo que tampoco en este punto nada aportan las declaraciones de estos testigos.
El testigo AGUSTÍN HEBERTO HERNÁNDEZ SIERRA declara que la firma del contrato debía efectuarse el último de septiembre de 2012, pero al confrontar esta declaración, con la constancia emitida por la entidad financiera Banco del Tesoro, Banco Universal, a favor de la aquí demandante EDITH MARIBEL GÓMEZ VASQUEZ, cursante en el folio 133 de la primera pieza, con la que se demostró que el documento fue presentado a la Oficina de Registro Inmobiliario, para su otorgamiento, el 25 de febrero de 2013 que es una fecha muy posterior, evidentemente sobre este punto, el testigo no tiene conocimiento personal sobre la fecha fijada para otorgamiento de dicho documento, por lo que se desechan estas declaraciones como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Estos testigos, también declararon que la demandante reconvenida EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ, llamó telefónicamente a los demandados reconvinientes RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO para informarles que debían comparecer al registro para la firma del documento de la venta de la casa, agregando el segundo que éstos habían manifestado no poder ir, por tener YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO problemas de salud.
Sobre lo anterior, el Tribunal observa:
Es posible que estos testigos hayan presenciado que la demandante reconvenida EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ haya realizado una llamada telefónica e incluso escuchado lo que ésta dijo, pero no podían oír lo dicho por el destinatario de la llamada, en el otro extremo de la línea telefónica, ni conocer con certeza la identidad de quien recibía la llamada, por lo que evidentemente no tienen conocimiento personal sobre el diálogo que pudo realizarse mediante esta llamada, por lo que sus declaraciones sobre la llamada, no tienen valor probatorio.
En consecuencia, las declaraciones de los testigos LISETTE MARGARITA UZCÁTEGUI COLINA y AGUSTÍN HEBERTO HERNÁNDEZ SIERRA, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
23. Folio 53 de la primera pieza. Acta de denuncia emanada de la Dirección General de Policía, Centro de Coordinación Nº 4, de fecha 25 de febrero de 2013.
Esta instrumental fue promovida en la incidencia de las cuestiones previas y no durante el lapso probatorio de la causa, por lo que es innecesario valorarlas. Así se declara.
24. Testimoniales:
a) Folios 53 y 54. CARMEN TERESA SALAZAR GUEDEZ, quien al ser preguntada por su promovente, contestó: 1. Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YESENIA CASTILLO y a EDITH MARIBEL GÓMEZ? Contestó: “a la Sra. Yesenia no la conozco ni de vista ni de trato. A la Sra. Edith Gómez, si la conozco porque empecé a realizar diligencias para comprarle la casa ubicada en la Urb. Las Palmas, Calle 4, Nº 94, Primera Etapa, Araure, Estado Portuguesa, por medio de crédito hipotecario el cual firmamos el 25 de septiembre de 2012, en el Registro Inmobiliario de Araure, Estado Portuguesa, el documento de propiedad, y ella se negó a entregarme el inmueble teniendo que denunciarla por ante la Prefectura de Araure, la cual me la entregó el 10 de Diciembre de 2012, donde ella alegaba que no tenía para donde irse”. 2. Diga la testigo si puede demostrar lo que acaba de decir en este Tribunal? Contestó: “Si, lo puedo demostrar, ya que tengo copia certificada de la denuncia realizada por ante la Prefectura del Municipio Araure, que demuestra los hechos ocurridos, y de la cual consigno copia simple, previo cotejo con su original”. 3. Diga la testigo si sabe y le consta donde vivía EDITH MARIBEL GÓMEZ, desde que usted le compró su casa? Contestó: “Ella vivía en la casa que yo le había comprado, y la cual debido a la denuncia formulada se vio en la obligación de hacerme entrega del inmueble el 10 de Diciembre de 2012”. 4. Diga la testigo si sabe y le consta a donde se mudó EDITH MARIBEL GÓMEZ, después de entregarle su casa el 10 de Diciembre de 2012? Contestó: “Después que ella me desocupó la casa se mudó a casa de su hermano quien vive en la misma urbanización en la II etapa y fue después que el 25 de febrero de 2013, que habitó el inmueble de los vecinos”. 5. Diga la testigo si sabe y le consta que EDITH MARIBEL GÓMEZ, invadió la casa de YESENIA CASTILLO? Contestó: “Si me consta, porque ví a la ciudadana EDITH GÓMEZ, habitando la casa, cuando yo venía de regreso de mi trabajo en horas del mediodía. 6. Diga la testigo si sabe y le consta si la casa actualmente ocupada por EDITH MARIBEL GÓMEZ, fue producto de arrendamiento, compra o alguna otra negociación? Contestó: “No, me consta que sea una negociación legalmente porque la Sra. Edith Gómez y sus familiares, se instalaron en la casa Nº 97 de los vecinos, de forma ilegal, ya que los propietarios le exigieron que le entregaran su propiedad y llegaron con la policía en horas de la noche, como a las 10 eso fue un alboroto donde la Sra. Edith Gómez se negó a entregárselas. 7. Diga la testigo el día en que ocurrieron esos hechos? Contestó: “Esos eventos u hechos ocurridos el 25 de febrero de 2013, primero la vi al mediodía y luego después de las 10 p.m., cuando llegaron los dueños de la vivienda con la policía, le exigieron que le entregaran el inmueble, ya que ellos tenían todos sus enceres siendo que la Sra. Edith se negó a entregárselas. 8. Diga la testigo si sabe y le consta cual fue el cuerpo policial que acompañó a la Sra. YESENIA CASTILLO el día 25 de febrero de 2013, en horas de la noche? Contestó: “Los vecinos se hicieron acompañar por efectivos de la Comandancia de la Policía de Baraure”. (Este testigo acompañó copia del documento a que hace referencia en la pregunta Nº 2, el cursa a los folios 55 y 56).
Esta testigo declara sobre una compra de una vivienda, que había pactado con la aquí demandante reconvenida EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ, de la que firmaron el documento el 25 de septiembre de 2012. Declara que dicha demandante reconvenida se negó a entregarle el inmueble que le compró, por lo que tuvo que denunciarla. Que la vivienda se le entregó el 10 de diciembre de 2010. Que EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ vivía en la casa que le compró la testigo y se mudó a casa de un hermano.
Las anteriores declaraciones, versan sobre hechos no alegados en la demanda o en la contestación a la reconvención, por la parte actora, ni alegados por la parte demandada, en su escrito de contestación, en el que propuso la reconvención, por lo que estas declaraciones son manifiestamente impertinentes y carentes de valor probatorio.
Además, esta testigo declara que la demandante reconvenida EDITH GÓMEZ se instaló con sus familiares en la casa 97 de sus vecinos, de forma ilegal, que los propietarios le exigieron que se las entregara, de intervención de agentes policiales de la Comandancia de la Policía de Baraure.
No obstante, en la presente causa, la pretensión de la demandante reconvenida EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ, consiste en que se condene a los demandados RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO a cumplir un contrato, por el que afirma, dichos demandados se obligaron a darle en venta un inmueble, consistente en una casa ubicada en la Urbanización Las Palmas, primera etapa de Araure, mientras que la pretensión de los mismos demandados, expuesta en el escrito en el que proponen reconvención, consiste en la resolución del mismo contrato.
Para decidir sobre el mérito de estas dos pretensiones, se deben analizar las prestaciones a cuyo cumplimiento se obligaron las partes en el referido contrato, así como el cumplimiento o incumplimiento de tales prestaciones y el que EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ haya podido invadido el inmueble sobre el que se celebró el contrato, podría constituir un hecho ilícito de carácter extracontractual, por lo que tampoco en este punto nada aportan las declaraciones de esta testigo.
En consecuencia, se desechan las declaraciones de la testigo CARMEN TERESA SALAZAR GUEDEZ, como carentes de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.
La testigo CARMEN TERESA SALAZAR GUEDEZ, al rendir declaración, presentó una copia de lo que parece ser unas actas levantadas por la Prefectura de Araure (folios 55 y 56 de la primera pieza). No obstante, este Tribunal no las valora, por cuanto son las partes a las que corresponde promover documentales en los procedimientos judiciales y no a los testigos.
b) Folios 57 y 58. DAMARY DIOCELY BARRIOS DE RAMÍREZ, quien al ser preguntada por su promovente, contestó: 1. Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana EDITH MARIBEL GÓMEZ y YESENIA CASTILLO? Contestó: “Si las conozco a ambas de vista, trato y comunicación porque fuimos vecinas de la misma cuadra, yo fue la que le hice el contrato de compra a Edith Gómez de la casa de Yesenia. 2. Diga la testigo si sabe y le consta que la Sra. Yesenia o su esposo la hayan autorizado a usted para que le haya entregado la llave de la casa Nº 97, a Edith Gómez? Contestó: “En ningún momento”. 3. Diga la testigo si usted en algún momento le entregó a EDITH MARIBEL GÓMEZ, la llave de la casa de Yesenia Castillo para que se mudara? Contestó: “Tampoco, en ningún momento se le entregué, Yesenia me dejaba la llave para que se la entregara a Richard para cuando a él le tocaba ir a San Carlos, pero a Edith en ningún momento”. 4. Diga la testigo si sabe y le consta que EDITH MARIBEL GÓMEZ invadió la casa de YESENIA CASTILLO, que es la casa Nº 97 de la Urb. Las Palmas? Contestó: “Si me consta el día 25 de febrero de 2013, a esa de las 12:30 del mediodía yo llegué a mi casa y vi a EDITH MARIBEL que venía caminando y llegó a la casa de YESENIA CASTILLO, tocando la puerta la cual abrió la hija de Edith, y me pareció extraño que EDITH MARIBEL estuviera entrando a esa casa, ya que el día viernes 22 de Febrero de 2013, Yesenia había venido a lavar su casa porque se venía de nuevo con sus hijos, mientras su esposo solicitaba el cambio de nuevo para acá, ese mismo día 25 de febrero llegó YESENIA CASTILLO y su esposo RICHARD RAMÍREZ, a eso de las 4 p.m., y me dijo que le sirviera de testigo para hablar con EDITH MARIBEL, para que les entregara su casa, para que ella no fuera a decir que el había venido a insultarla o a ofenderla, el me llamó a mí y a una vecina que se llama ELIZA ALVARADO, para que le sirviéramos de testigos, y YESENIA le dijo a EDITH MARIBEL que por favor le abriera la puerta de casa, para hablar porque ella le había invadido su casa, y EDITH MARIBEL le contestó tu casa, yo me metí a la fuerza y si quieres hablas de allí de afuera, y RICHARD RAMÍREZ, intentó abrir la puerta con su llave y no la pudo abrir porque ya habían cambiado la cerradura, entonces YESENIA le dijo que la iba a denunciar a la Policía de Baraure, y Edith le dijo que fuera, bueno en efecto YESENIA se fue a denunciarla y como a las 10 p.m., llegó la Policía a la casa, salieron todos los vecinos porque llegó la Policía con la sirena y YESENIA me dio a su hijo para que se lo tuviera, mientras ellos hablaban, llegó una abogada de nombre Fiorella, ella, Edith y su concubino Claudio Galíndez se pararon en la puerta y no dejaron entrada a nadie, yo no me acerqué porque yo tenía al niño de Yesenia yo estaba parada en la puerta de mi casa que es la 95 y la de Yesenia la 97”. 5. Diga la testigo si sabe y le consta donde vivía EDITH MARIBEL GÓMEZ durante el año 2012? Contestó: “Edith vivía en la casa Nº 94 de la Urb. Las Palmas, al lado de mi casa (que era la Nº 95), hasta que la desalojaron el 10 de Diciembre de 2012, porque había vendido la casa y no quería entregarla, mudándose a la casa de su hermano quien vive en la II Etapa de la misma urbanización, y luego el 25 de febrero de 2013, invadió la casa Nº 97 que pertenece a YESENIA CASTILLO y RICHARD RAMÍREZ”.
Esta testigo declara que no se le autorizó para entregar la llave de la casa 97 a la demandante reconvenida EDITH GÓMEZ. Que ésta invadió esa casa. Que YESENIA dijo a EDITH MARIBEL le abriera la puerta y que ésta le contestó que se había metido a la fuerza. Que RICHARD RAMÍREZ intentó abrir con su llave, pero ya habían cambiado la cerradura. Que YESENIA dijo que denunciaría a EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ a la policía. También declaró sobre una intervención de agentes policiales de la Comandancia de la Policía de Baraure y sobre la invasión de otra casa, que habría efectuado la demandante hasta que se la desalojó en diciembre de 2012, mudándose luego a casa de su hermano.
No obstante, en la presente causa, como ya quedó indicado, la pretensión de la demandante reconvenida EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ, consiste en que se condene a los demandados RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO a cumplir un contrato, por el que afirma, dichos demandados se obligaron a darle en venta un inmueble, consistente en una casa ubicada en la Urbanización Las Palmas, primera etapa de Araure, mientras que la pretensión de los mismos demandados, expuesta en el escrito en el que proponen reconvención, consiste en la resolución del mismo contrato.
Para decidir sobre el mérito de estas dos pretensiones, se deben analizar las prestaciones a cuyo cumplimiento se obligaron las partes en el referido contrato, así como el cumplimiento o incumplimiento de tales prestaciones y el que EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ haya podido invadido el inmueble sobre el que se celebró el contrato, podría constituir un hecho ilícito de carácter extracontractual, por lo que tampoco en este punto nada aportan las declaraciones de esta testigo.
Además, el que la demandante reconvenida EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ haya invadido una casa con anterioridad, no fue alegado en el escrito de la demanda, en el escrito de la contestación en la que se propone reconvención, ni en el escrito de contestación a la misma reconvención.
En consecuencia, se desechan las declaraciones de la testigo DAMARY DIOCELY BARRIOS DE RAMÍREZ, como carentes de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.
c) Folios 59 y 60. ELIZABETH DURÁN, quien al ser preguntada por su promovente, contestó: 1. Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana EDITH MARIBEL GÓMEZ y a YESENIA CASTILLO? Contestó: “Si conozco a Yesenia y a Edith de vista, trato y comunicación, porque fuimos vecinas de la misma cuadra. 2. Diga la testigo si sabe y le consta que EDITH MARIBEL GÓMEZ invadió la casa de YESENIA CASTILLO y su esposa, es decir la casa Nº 97 de la Urb. Las Palmas de Araure? Contestó: “Si me consta, porque de hecho el domingo 24 de febrero de 2013, cuando llegué a mi casa a so de las 10:00 p.m., estaba EDITH el Sr. CLAUDIO y otra señora de la cual desconozco su identidad, estaban revisando la cerradura y las puertas de la casa de Yesenia Castillo y su esposo, que es la Nº 97, y el día lunes 25 de febrero de 2013, cuando llegué a mi casa en la tarde EDITH con toda su familia y otras personas que no vivían con ella anteriormente, estaban instalados en la casa de YESENIA y su esposo, ese mismo día llegó YESENIA con la Policía de Baraure, donde ella había ido a denunciarlos para que le devolvieran su casa porque se las habían invadido, en todo momento YESENIA y la Policía estuvieron muy calmados, en ese momento quien se alteró fue la abogada que tenía Edith una tal FIORELLA, en vista de que la Policía no logró nada, estos se retiraron de la urbanización específicamente de la casa de Yesenia”. 3. Diga la testigo si sabe y le consta que la ocupación de EDITH MARIBEL GÓMEZ, en la casa Nº 97 de la Urb. Las Palmas, sea producto de una compra-venta, arrendamiento u otra negociación? Contestó: “Desconozco la información que sea de una negociación de una compra venta, pero si la está ocupando porque la invadió, por esa razón fue que llegó la Policía de Baraure el día 25 de febrero de 2013, a desalojar a Edith”. 4. Diga la testigo si recuerda el día y la hora en que ocurrieron esos hechos? Contestó: “Si recuerdo porque el Domingo 24 de febrero de 2013, EDITH, CLAUDIO y otras personas a las 10 de la noche estaban revisando las puertas y las cerraduras de la casa de Yesenia, la Nº 97, y el día lunes 25 de febrero de 2013, estuvo el alboroto y de hecho cuando llegó la Policía de Baraure, todos los vecinos salimos ya que llegaron con la sirena, y durante casi hasta la media noche en que se fueron”. 5. Diga la testigo si sabe y le consta cual era el domicilio de EDITH MARIBEL GÓMEZ durante el año 2012? Contestó: “Si conozco el domicilio de Edith porque ella vivió hasta el 10 de Diciembre del 2012 en la calle 4, casa Nº 94, de la Urb. Las Palmas, de la ciudad de Araure, luego de esa fecha en que entregó la casa que ella había vendido, se mudó a la casa de un hermano a la II Etapa de la misma urbanización”. 6. Diga la testigo como sabe que EDITH MARIBEL GÓMEZ vivía en la casa Nº 94 en el año 2012? Contestó: “Si, me consta porque durante quince años fuimos vecinas de la misma cuadra, porque EDITH vivía en la casa Nº 94 y yo vivo en la casa Nº 96, una casa de por medio”.
d) Folio 61. ZOILET CAROLINA ROJAS REGALADO, quien al ser preguntada por su promovente, contestó: 1. Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana EDITH MARIBEL GÓMEZ y a YESENIA CASTILLO? Contestó: “Si, porque yo trabajaba y vivía en la misma cuadra”. 2. Diga la testigo si sabe y le consta que EDITH MARIBEL GÓMEZ, invadió la casa de YESENIA CASTILLO y su esposo RICHARD RAMÍREZ, es decir la casa Nº 97 de la Urb. Las Palmas? Contestó: “Si, me consta que la Sra. EDITH MARIBEL GÓMEZ, invadió la casa Nº 97, porque el día lunes 25 de febrero de 2013, como a las 9 de la mañana yo estaba lavando el porche donde yo vivía casa Nº 95, y vi al Sr. CLAUDIO y a la Sra. Edith cuando estaban con un destornillador cambiando las cerraduras de la casa Nº 97 y oí voces de otras personas que ya se encontraban dentro de la casa, más tarde la Sra. YESENIA CASTILLO, fue a buscar a la Sra. Damarys para que le sirviera de testigo, para que Edith le entregara su casa y sus pertenencias que se encontraban dentro de la casa, después en la noche como a eso de las 10 p.m., llegó la Sra. YESENIA CASTILLO, con la Policía de Baraure, y había un alboroto”.
También las testigos ELIZABETH DURÁN y ZOILET CAROLINA ROJAS REGALADO, declaran sobre la invasión de la vivienda, por la aquí demandante EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ y como ya quedó dicho, para decidir sobre el mérito de las pretensiones debatidas en la presente causa, se deben analizar las prestaciones a cuyo cumplimiento se obligaron las partes en el referido contrato, así como el cumplimiento o incumplimiento de tales prestaciones y el que EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ haya podido invadido el inmueble sobre el que se celebró el contrato, podría constituir un hecho ilícito de carácter extracontractual y como también quedó dicho, el que la demandante reconvenida EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ haya invadido una casa con anterioridad, no fue alegado en el escrito de la demanda, en el escrito de la contestación en la que se propone reconvención, ni en el escrito de contestación a la misma reconvención.
En consecuencia, se desechan las declaraciones de las testigos ELIZABETH DURÁN y ZOILET CAROLINA ROJAS REGALADO, como carentes de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.
25. Folio 87 de la primera pieza.- Planilla de depósito por la cantidad de Bs. 226.000, en una cuenta de “GOMEZ VASQUEZ EDITH MARIBEL”, que se encuentra en la caja de seguridad del tribunal y que cursa en copia certificada, en el expediente.
Esta planilla es un documento privado, emana de una institución bancaria sometida a la supervigilancia del Estado a través de la Superintendencia de Instituciones Financieras, por lo que su contenido goza de presunción de veracidad y certeza, por lo que se aprecia de conformidad con el él artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según las reglas de la sana crítica, como plena prueba de que el 11 de diciembre de 2012, la demandada reconviniente YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO, depositó en una cuenta bancaria de la misma demandante reconvenida YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO, la suma de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 226.000,00). Así se declara.
26. Folios 89 y 90 de la primera pieza.- Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Araure del estado Portuguesa, en fecha 10 de febrero de 2012, anotado bajo el Nº 49, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones.
Ya se valoró una copia simple de este mismo documento, cursante en los folios 5 y 6 de la primera pieza del expediente, por lo que esta nueva copia, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
27. Folios 98 y 99 de la primera pieza. Oficio Nº 18-F2-2C-1900-2013 de fecha 27 de septiembre de 2013, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial.
Estos informes los rinde la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por haberlos requerido este Tribunal durante la incidencia de las cuestiones previas. Decididas como fueron estas cuestiones previas, no influyen en la decisión del mérito de la causa, objeto de esta sentencia definitiva, por lo que se desecha este oficio, como carente de valor probatorio. Así se declara.
28. Folios 104 y 105 de la primera pieza. Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Araure del estado Portuguesa, en fecha 10 de febrero de 2012, anotado bajo el Nº 49, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones.
Ya se valoró una copia simple de este mismo documento, cursante en los folios 5 y 6 de la primera pieza del expediente, por lo que esta nueva copia, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
CONCLUSIÓN:
Procede el Tribunal a analizar en primer lugar, la pretensión reconvencional de resolución de contrato, de los demandados reconvinientes RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO, ya que de prosperar, necesariamente quedaría desechada la pretensión de la demandante EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ de cumplimiento del mismo contrato.
Con la copia del contrato cursante en los folios 5 y 6 de la primera pieza del expediente, se demostró que esta cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), los pagaría la demandante reconvenida EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ, de la siguiente manera: DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) cuando el banco aprobara el crédito respectivo y DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) en el acto de protocolización del crédito otorgado por el banco, en el mismo Registro Inmobiliario de Araure.
No obstante, con la misma copia del contrato, quedó demostrado con la copia del contrato de opción a compra, los demandados reconvinientes RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO se obligaron el 10 de febrero de 2012, a vender a la demandante reconvenida EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ, el inmueble objeto del contrato, por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), dentro de un plazo de noventa días, prorrogables por treinta días contados a partir de esa fecha 10 de febrero de 2012, que fue la de autenticación del documento.
El plazo de noventa días venció el 10 de mayo de 2012, mientras que la prórroga de treinta días venció el 9 de junio de 2012, que al haber sido sábado que no es hábil bancario, ni tampoco hábil para el otorgamiento de documentos en las oficinas de registro, debe entenderse que ese plazo venció el siguiente lunes 11 de junio de 2012.
Con, quedó demostrado que a la aquí demandante EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ, el Banco del Tesoro, le aprobó el 27 de julio de 2012, un crédito hipotecario con un plazo de veinticinco años, por la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 50.506,99), que se concretaría, una vez que a dicha institución bancaria, le asignaran recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) a través de BANAVIH, correspondiente a un subsidio por CIENTO SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 173.173,20), para un total de crédito hipotecario y subsidio, de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DICINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 223.680,19).
No obstante, cuando el Banco del Tesoro, le aprobó el 27 de julio de 2012, un crédito hipotecario con un plazo de veinticinco años, ya el plazo para la protocolización del documento definitivo de compraventa, así como su prórroga tenían 46 días de vencidos, contados desde el lunes 11 de junio de 2012.
Ciertamente no consta en autos, la fecha en la que la demandante EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ solicitó el crédito hipotecario al Banco del Tesoro, por lo que no puede saberse si la tardanza en la aprobación del crédito es imputable a dicha demandante o al Banco del Tesoro.
No obstante, con la comunicación emanada de la Consultoría Jurídica del Banco del Tesoro, Banco Universal, de fecha 8 de enero de 2014, cursante en el folio 62 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que a esa institución bancaria, notificó a la misma EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ de la firma, el 30 de agosto de 2012.
Igualmente quedó demostrado con la comunicación y recaudo anexo, emanados del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 18 de diciembre de 2013, rindiendo los informes que le fueron requeridos por este Tribunal, cursantes en los folios 50 al 52 de la segunda pieza del expediente, que la aquí demandante reconvenida, presentó para su otorgamiento el 25 de febrero de 2013, un documento en la referida Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en el que RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO, le vende casa y terreno distinguido con el número 97, en la Urbanización Las Palmas de Araure, constituyendo en el mismo documento, dicha compradora, la aquí demandante reconvenida EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ, hipoteca a favor de BANAVIH.
Desde esa fecha 30 de agosto de 2012, cuando el Banco del Tesoro notificó a la demandante EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ de la aprobación del crédito hipotecario para la adquisición del inmueble y del subsidio habitacional con la misma finalidad y de la firma, hasta el 25 de febrero de 2013, transcurrieron 179 días continuos, es decir casi seis meses, que es un tiempo considerable para que dicha demandante, tramitara la redacción del documento definitivo de compra venta y realizara los trámites necesarios para su otorgamiento, por lo que la presentación que hizo la demandante EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ del documento definitivo de compra venta para su otorgamiento, fue muy tardía y por lo tanto incurrió en mora, dicha demandante, en la presentación de ese documento y por consiguiente, además incurrió en mora en el pago del precio pactado, que debía realizar al otorgarse dicho instrumento que al ser esta mora de casi seis meses, considera este Juzgador, que es de suma gravedad, por el elevado índice de inflación que atraviesa nuestra economía, con la consiguiente pérdida acelerada de poder adquisitivo de nuestra moneda.
En este sentido es oportuno señalar, que de conformidad con lo que dispone el artículo 1491 del Código Civil, son a cargo del comprador, los gastos de escritura y debió la demandante reconvenida EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ, tramitar de manera diligente la redacción del documento definitivo de compra venta y su presentación al registro para su otorgamiento y su tardanza de casi seis meses, en la realización de estas gestiones, es evidentemente exagerada y un incumplimiento grave por la misma demandante.
Además, no logró la demandante reconvenida EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ, demostrar que antes de la presentación de la demanda por la que comenzó la presente causa, hubiera notificado a los demandados RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO del otorgamiento del documento, por lo que antes que mora, hubo incumplimiento.
La demandante EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ alegó en su escrito de demanda, que depositó el 6 de noviembre de 2012 a la codemandada YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 226.000,00) como abono al precio y logró demostrarlo con la planilla de depósito cursante en el folio 136 de la primera pieza, pero la parte demandada demostró con la planilla de depósito cursante en copia certificada, en el folio 87 de la primera pieza del expediente, cuyo original se encuentra en la caja de seguridad del Tribunal, que depositó el 11 de diciembre de 2012, esa misma cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 226.000,00) a la demandante, por lo que evidentemente no aceptó ese abono.
Alegó la parte demandante reconvenida, en su contestación a la reconvención (folios 92 y 93 de la primera pieza), que el vendedor y su esposa, es decir los demandados reconvinientes RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO carecían de documentos necesarios para la protocolización del instrumento definitivo, como lo es la cédula de identidad con el estado civil casados y que en las cédulas de identidad que portaban, aparecían como solteros, pero no logró demostrarlo.
Lejos de ello, con la copia del documento de opción a compra cursante en los folios 5 y 6 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que al otorgarlo, los aquí demandados reconvinientes RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO se identificaron como casados.
No cumplió por lo tanto la demandante reconvenida EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ, sus obligaciones de presentar oportunamente para su otorgamiento en la Oficina de Registro Inmobiliario, el documento definitivo de compra venta, con lo que tampoco cumplió con su obligación de pagar el precio del inmueble, que debía efectuar al otorgarse dicho instrumento.
La compraventa, es de manera indudable un contrato bilateral, ya que tanto el vendedor como el comprador se obligan, el primero a transferir la propiedad y el segundo a pagar el precio pactado y de conformidad con lo que dispone el artículo 1167 del Código Civil, en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la resolución del contrato, por lo que la pretensión reconvencional de los demandados reconvinientes RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO, es procedente y se debe declarar con lugar la reconvención y en consecuencia, es improcedente la pretensión de cumplimiento del mismo contrato de la demandante reconvenida EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ, debiendo declararse sin lugar la demanda. Así se establece y así se dispondrá en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato, intentada por EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ ya identificada, contra RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO también identificados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la reconvención intentada por los demandados RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO, contra la demandante EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ.
En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato, asentado en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Araure del estado Portuguesa, en fecha 10 de febrero de 2012, anotado bajo el Nº 49, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones, por el que el codemandado reconviniente RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO con autorización de su cónyuge, la también demandada reconviniente YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO, se obligaron a vender y la demandante reconvenida EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ se obligó a comprar un inmueble, consiste en una casa de dos plantas, para habitación familiar, ubicada en la Urbanización Las Palmas, primera etapa, casa # 97, calle Principal de Araure, con su respectiva parcela de terreno distinguida con el número 97, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: En veinte metros, con parcela 96; SUR: En veinte metros, con parcela 98; ESTE: En seis metros con sesenta centímetros, con Barrio 12 de Octubre y OESTE: En seis metros con sesenta centímetros, con calle 4.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de la misma EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ, contra RICHARD JESÚS RAMÍREZ ALVARADO y YESENIA MARÍA CASTILLO ALIZO por cumplimiento del mismo contrato.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandante reconvenida EDITH MARIBEL GÓMEZ VÁSQUEZ, en costas, tanto de la demanda como de la reconvención, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cinco (05) días del mes noviembre de dos mil catorce.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria