REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: JAIME AURELIO LOPES, portugués, mayor de edad, hábil en derecho, casado, comerciante, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad E 81.460.142.
Apoderados de la demandante: LAURA ANGELINA LÓPEZ HURTADO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 155413.
Demandada: MARÍA FIDELINA LÓPEZ DE LOPES, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 7.859.829.
Apoderados de la demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Se le designó como defensora judicial a ROSA MARÍA GARCÍA CASTILLO, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 189846.
Motivo: Divorcio
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de divorcio intentada por JAIME AURELIO LOPES contra MARÍA FIDELINA LÓPEZ DE LOPES que por distribución correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. La demanda fue admitida por auto del 2 de julio de 2013.
La notificación del representante del Ministerio Público se practicó el 18 de julio de 2013.
En fecha 2 de agosto de 2013, el alguacil consignó la boleta y la compulsa que se le habían entregado para la citación de la demandada, manifestando que no le había sido posible localizarla.
A solicitud del demandante, por auto del 7 de agosto de 2013 se acordó la citación por carteles.
El 24 de septiembre de 2013, la representación judicial del demandante, consignó las publicaciones del cartel de citación.
Consta en autos, la fijación del cartel de citación por la ciudadana Secretaria.
Al no haberse dado por citada la demandada, por auto del 31 de octubre de 2013, se le designó defensora judicial, que luego de ser notificada de su designación, compareció, aceptó y prestó el juramento de ley.
Por auto del 18 de noviembre de 2013 se ordenó el emplazamiento de la defensora judicial de la demandada.
La citación de la defensora judicial de la demandada se practicó el 26 de noviembre de 2013.
El primer acto conciliatorio, se celebró el 27 de enero de 2014 y el segundo el 14 de marzo de 2014, ambos actos con presencia, del demandante. El demandante en los dos actos insistió en continuar con la demanda, mientras que la demandada no compareció.
El acto de contestación de la demanda se celebró el 26 de marzo de 2014, con presencia del demandante, quien insistió en continuar la demanda, mientras que en la misma fecha, la defensora judicial de la demandada, dio contestación.
Durante el lapso de promoción de pruebas, ambas partes las promovieron y los escritos respectivos, se agregaron el 2 de mayo de 2014.
Las pruebas fueron admitidas por auto del 16 de mayo de 2014.
Durante el lapso de evacuación de pruebas, se evacuaron testimoniales promovidas por la parte demandada.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de demandante JAIME AURELIO LOPES consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio que afirma haber contraído con la demandada MARÍA FIDELINA LÓPEZ DE LOPES, con fundamento en la causal segunda de abandono voluntario, prevista en el artículo 185 del Código Civil.
Se dice en el escrito de la demanda que el 13 de julio de 1984 el demandante JAIME AURELIO LOPES contrajo matrimonio con la demandada MARÍA FIDELINA LÓPEZ DE LOPES y establecieron su domicilio conyugal en Acarigua.
Que en el matrimonio procrearon cuatro hijos, ahora mayores de edad y no hubieron bienes que liquidar.
Que desde hace catorce años MARÍA FIDELINA LÓPEZ DE LOPES, abandonó el hogar, suspendiendo la vida en común y no ha habido reconciliación.
La defensa de la demandada en su contestación, negó y contradijo la demanda, rechazando la afirmación del libelo de la demanda
Seguidamente, para decidir, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos, con vista a los hechos alegados en la demanda, ya que sobre la causal de divorcio invocada por el demandante, la defensa de la demandada, además de rechazar la demanda, ningún hecho alegó.
1) Folio 4. Copia certificada de acta de matrimonio número 18 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que eran llevados por la Alcaldía del entonces Municipio Simón Planas del Estado Lara.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia, se unieron en matrimonio civil, el aquí demandante JAIME AURELIO LOPES y la ahora demandada MARÍA FIDELINA LÓPEZ DE LOPES. Así se declara.
2) Folios 5 al 8.- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de OSCAR AURELIO, ROBERT RAFAEL, INGRID AURIMAR y HÉCTOR JESÚS.
Con estas copias certificadas, el demandante persigue demostrar que los hijos habidos durante el matrimonio son mayores de edad. No obstante, la mayoridad de éstos no está discutida en la presente causa, por lo que se desechan estas copias certificadas como carentes de valor probatorio. Así se declara.
3) Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de OSCAR AURELIO LOPES LÓPEZ, ROBERT RAFAEL LOPES LÓPEZ, INGRID AURIMAR LOPES LÓPEZ y HÉCTOR JESÚS LOPES LÓPEZ.
Con estas copias simples, el demandante persigue demostrar que los hijos habidos durante el matrimonio son mayores de edad. No obstante, la mayoridad de éstos no está discutida en la presente causa, por lo que se desechan estas copias simples como carentes de valor probatorio. Así se declara.
4) Declaraciones de los testigos HAYDEÉ JOSEFINA MARTÍNEZ DE NÚÑEZ, YADEMIL DAYANA MARTÍNEZ, IVONNE ESTHER MARTÍNEZ RAMOS y CHAHINE DANIEL MARTÍNEZ.
El testigo CHAHINE DANIEL MARTÍNEZ declaró conocer al demandante JAIME AURELIO LOPES y a la demandada, desde hace unos 13 ó 14 años, que le consta que MARÍA FIDELINA LÓPEZ DE LOPES abandonó a JAIME AURELIO LOPES, que es comerciante y ellos frecuentaban su negocio para comprarles ropa y zapatos a los niños. Este testigo, al ser repreguntado por la defensa de la demandada, manifestó que le consta lo declarado, por cuanto el demandante y la demandada eran sus clientes, que siempre andaban juntos, hasta que solo lo frecuentaba el demandante con los niños y al preguntarle, éste le dijo que ella lo había abandonado.
De las anteriores declaraciones se evidencia que el conocimiento de los hechos sobre los que declara el testigo, provienen de dichos del mismo demandante que lo promovió, por lo que no tiene conocimiento personal sobre tales hechos y en consecuencia se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio.
Las testigos HAYDEÉ JOSEFINA MARTÍNEZ DE NÚÑEZ, YADEMIL DAYANA MARTÍNEZ e IVONNE ESTHER MARTÍNEZ RAMOS, fueron contestes en sus declaraciones en el sentido de que la demandada MARÍA FIDELINA LÓPEZ DE LOPES, abandonó el hogar conyugal, agregando las dos primeras que se fue con sus maletas, por lo que sus declaraciones, de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian como plena prueba, de que la aquí demandada MARÍA FIDELINA LÓPEZ DE LOPES, abandonó el hogar conyugal que tenía con el demandante JAIME AURELIO LOPES. Así se declara-
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Durante la causa, con la copia certificada de acta de Matrimonio número 18 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que eran llevados por la Alcaldía del entonces Municipio Simón Planas del Estado Lara, cursante en el folio 4 del expediente, el demandante JAIME AURELIO LOPES logró demostrar que el 13 de julio de 1984, se unió en matrimonio civil, con la demandada MARÍA FIDELINA LÓPEZ.
Con las declaraciones de las testigos HAYDEÉ JOSEFINA MARTÍNEZ DE NÚÑEZ, YADEMIL DAYANA MARTÍNEZ e IVONNE ESTHER MARTÍNEZ RAMOS, quedó plenamente demostrado que la aquí demandada MARÍA FIDELINA LÓPEZ, abandonó a su esposo, el ahora demandante JAIME AURELIO LOPES.
El abandono voluntario es causal de divorcio según el artículo 185 del Código Civil.
El abandono por MARÍA FIDELINA LÓPEZ DE LOPES del hogar que tenía con JAIME AURELIO LOPES debe considerarse injustificado y voluntario, al no constar causa que lo justificara o que de alguna manera se viera la demandada forzada a marcharse del hogar común.
Al haber logrado el demandante JAIME AURELIO LOPES demostrar que fue abandonado por su cónyuge, la ahora demandada MARÍA FIDELINA LÓPEZ DE LOPES, su pretensión de que se declare el divorcio debe prosperar, declarándose con lugar la demanda, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de divorcio, intentada por JAIME AURELIO LOPES ya identificado, contra MARÍA FIDELINA LÓPEZ también identificada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda y en consecuencia disuelto el matrimonio civil que contrajeron el demandante JAIME AURELIO LOPES y la demandada MARÍA FIDELINA LÓPEZ, el 13 de julio de 1984, ante la Alcaldía del entonces Municipio Simón Planas del Estado Lara, según acta de matrimonio número 18 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que eran llevados por la Alcaldía del entonces Municipio Simón Planas del Estado Lara.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada MARÍA FIDELINA LÓPEZ DE LOPES en costas por haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis días (06) días del mes de noviembre de dos mil catorce.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 11 y 45 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria