REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.
EXPEDIENTE C-2012-000839.-
DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL: DORIS LOURDES MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.598.560.-

GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, inscrito en el inprabogado Nº 128.724.-
DEMANDADO: VIRGILIO RAMÓN VARGAS MEZA, DAILIS LOURDES VARGAS MEZA, ARTERIO RAMÓN VARGAS MEZA y JUVENAL RAMÓN VARGAS MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 11.403.836, 11.403.837, 10.052.250 y 10.051.805, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
MATERIA: CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 19 de enero de 2012, la ciudadana DORIS LOURDES MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.598.560, asistida del abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, inscrito en el inprabogado Nº 128.724, asistió ante este Tribunal e interpuso demanda por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO en contra de los ciudadanos VIRGILIO RAMÓN VARGAS MEZA, DAILIS LOURDES VARGAS MEZA, ARTERIO RAMÓN VARGAS MEZA y JUVENAL RAMÓN VARGAS MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 11.403.836, 11.403.837, 10.052.250 y 10.051.805, respectivamente, consistiendo su pretensión en que se le declare concubina del difunto VIRGILIO RAMÓN VARGAS, quien era titular de la cédula de identidad Nº 2.727.898, aduciendo haber comenzado la unión estable de hecho con el prenombrado ciudadano desde el año 1967, hasta el día 28 de diciembre de 2011, fecha en que éste falleció.
La demanda fue admitida el día 24 de enero de 2012 ordenándose el emplazamiento de los demandados y la publicación de un edicto para todas aquellas personas o sucesores del difunto, que se sientan afectados para que se den por citados dentro de los 60 días siguientes a la consignación del edicto, conforme a lo previsto en el artículo 231 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de agosto de 2012, los abogados Antonio José Alejos Colmenarez y Jhonny Antonio Meléndez, inscritos en el inpreabogado Nª 174.524 y 172.098, respectivamente, actuando como apoderados de la ciudadana PALACIOS RODRÍGUEZ MARÍA ELENA, consignaron escrito donde especifican que mediante el mismo dan contestación a la demanda.
En fecha 13 de abril de 2012, la parte actora consignó los ejemplares del edicto publicados en los diarios ordenados.
El día 24 de abril de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal.
En fecha 09 de mayo de 2012, el apoderado actor consigna escrito solicitando la reposición de la causa.
En fecha 15 de mayo de 2014, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de admitir la demanda, declarando la nulidad de todas las actuaciones desde el auto de admisión en adelante. Seguidamente se admitió la demanda, ordenando librar un edicto para citar a los herederos desconocidos del de cujus Virgilio Ramón Vargas, conforme al artículo 231 del C.P.C, igualmente, se acordó que en el mismo edicto se debe hacer un llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés en la demanda, y luego de que conste en autos el cumplimiento de tal formalidad, se practicaría la citación de los demandados. En el mismo día se libró el edicto.
En fecha 22 de mayo de 212, al apoderado actor apeló de la sentencia anteriormente descrita.
El día 25 de mayo de 2012, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto.
El día 01 de junio de 2012, el apoderado actor señaló los folios cuyos fotostatos se remitirían al Juzgado Superior a efectos de que conozca la apelación y consignó los emolumentos necesarios para la obtención de los fotostatos.
El día 04 de junio de 2012, el Tribunal señaló los folios que considera necesarios remitir al Juzgado superior, y ordenó remitir las copias certificadas de las actas conducentes. Seguidamente se libró el oficio correspondiente.
En fecha 22 de junio de 2012, el apoderado actor consignó el ejemplar del edicto debidamente publicado en el diario “Ultima Hora”.
En fecha 25 de junio de 2012, los abogados Antonio José Alejos Colmenarez y Jhonny Antonio Meléndez, inscritos en el inpreabogado Nª 174.524 y 172.098, respectivamente, actuando como apoderados de la ciudadana PALACIOS RODRÍGUEZ MARÍA ELENA, consignan escrito mediante el cual se oponen a la demanda, alegando que ella fue quien mantuvo una unión estable de hecho con el de cujus Virgilio Ramón Vargas.
Este Tribunal por auto del día 02 de julio de 2012, apercibe a la ciudadana PALACIOS RODRÍGUEZ MARÍA ELENA, para que subsane los errores indicados en la intervención realizada, dentro de los tres días de despacho siguientes.
El día 09 de julio de 2012, la ciudadana PALACIOS RODRÍGUEZ MARÍA ELENA, a través de sus apoderados judiciales, anteriormente identificados, consignó escrito de demanda de tercería.
En fecha 12 de julio de 2012, el Tribunal admitió la tercería, ordenando su tramitación por cuaderno separado, y se ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda dentro de los tres días siguientes a su citación.
En fecha 30 de julio de 2012, el Tribunal rectificó el auto anterior, y ordenó citar a los demandados, para que contesten la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes.
El día 02 de octubre de 2012, fue recibido por Secretaría de este Tribunal las resultas de la apelación formulada, en la cual, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha nueve (09) de agosto de 2012, declaró CON LUGAR LA APELACIÓN, formulada contra la sentencia interlocutoria del 15/05/2012 dictada por este juzgado. El Tribunal Superior ordenó lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22/05/2012, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Gustavo Alberto Alvarado, contra la decisión de fecha 15/05/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dicta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 15/05/2012.
TERCERO: Se ordena al juez a quo, suspenda la presente causa en el estado en que se encontraba para la fecha en que dictó la sentencia apelada (15/05/2012), ordene la publicación del edicto conforme lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, estableciendo un plazo prudencial para que los terceros interesados comparezcan en razón del edicto, transcurrido el cual proceda a dictar sentencia para el caso de que no comparezca ningún tercero, y para el caso contrario, procede entonces la reposición señalada.”

En fecha 08 de octubre de 2012, el Tribunal dictó auto dando cumplimiento a la sentencia del Juzgado Superior, y emitió el Edicto conforme al artículo 507 del Código Civil. En esa misma oportunidad se libró el edicto.
No constan en autos mas actuaciones de impulso procesal de la parte demandante, incluso no consta ningún tipo de actuación de la parte.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Consta en autos que la última actuación realizada por la parte demandante fue el día 22 de junio de 2012 (f-94) que consiste en escrito con el cual consigna ejemplar del edicto ordenado mediante sentencia interlocutoria del 15 de mayo de 2012, pero consistente en una sola publicación, sin dar cumplimiento con ello a lo ordenado en dicha sentencia.
Sin embargo, la sentencia que ordenó la publicación del edicto, fue revocada mediante sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha nueve (09) de agosto de 2012, y por lo tanto, se debe publicar el edicto conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, haciendo un llamado a todas aquellas personas que se crean con interés para que intervengan en el juicio, y podrán intervenir en cualquier estado y grado del proceso. Más no debe citarse a los herederos desconocidos.
Ahora bien, como se destacó anteriormente, la última actuación de la parte demandante fue la consignación del edicto publicado conforme a lo ordenado por la sentencia que dictó este Tribunal y que posteriormente fue revocada.
A partir de allí, la parte actora mostró un notorio desinterés en el proceso, al punto de abandonar completamente el mismo, exponiendo desidia, dejadez y dejando de impulsar el proceso hasta su conclusión.
Cabe resaltar que la etapa procesal en que se encuentra el juicio es a la espera de publicación del edicto a que se contrae la sentencia dictada por el Juzgado superior, y también se debe practicar la citación de los demandados.
Hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, este Tribunal considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)


Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-


De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisadas en el presente expediente, es evidente como ha transcurrido más de un (01) año sin impulso procesal de la parte actora, de tal manera que no se ha publicado el edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil, y tampoco se ha practicado la citación de la parte demanda. De esta forma, es forzoso declarar que en el presente caso se ha consumado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.-

III
D I S P O S I T I V A:

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana DORIS LOURDES MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.598.560, contra los ciudadanos VIRGILIO RAMÓN VARGAS MEZA, DAILIS LOURDES VARGAS MEZA, ARTERIO RAMÓN VARGAS MEZA y JUVENAL RAMÓN VARGAS MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 11.403.836, 11.403.837, 10.052.250 y 10.051.805, respectivamente. Así se decide.-
Notifíquese a la parte demandante acerca de la presente decisión a los fines de garantizar el derecho a la defensa.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.- Archívese el expediente.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los lunes diez de noviembre del dos mil catorce (10/11/2014).- Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:30 (p.m.). Conste.