REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº: C-2014-001092.-

DEMANDANTE:


NELLY DEL CARMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.364.079.


DEMANDADOS:
FRANCISCO JAVIER RIVERO SALAZAR Y BEATRIZ JOSEFINA RIVERO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.041.594 y V-18.871.148, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO)

MATERIA:
CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inicio el presente procedimiento el día 03 de Octubre del 2014, por ante este Juzgado, cuando la ciudadana NELLY DEL CARMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.364.079; debidamente asistida por la abogada en ejercicio NOELIA ROJAS JAIME, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.137, demanda a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RIVERO SALAZAR Y BEATRIZ JOSEFINA RIVERO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.041.594 y V-18.871.148, respectivamente, por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
En fecha 08 de Octubre de 2014, (folio 14), el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la última de las citaciones, en horas laborables (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) por si o por medio de apoderados a dar contestación a la demanda. Se ordenó librar boletas de citación con la inserción de copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto. Lo acordado una vez consignados los fotostatos respectivos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, en su parte final, se ordeno la citación por un EDICTO llamando hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda, por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana NELLY DEL CARMEN SALAZAR, quién manifiesta haber vivido en unión concubinaria con el ciudadano FREDDY EDUARDO RIVERO, quien era venezolano y falleció en fecha 24 de Septiembre de 2.014. Seguidamente se libró el EDICTO. Siendo retirado el mismo en fecha 09-10-2014, por la abogada NOELIA ROJAS.-
En fecha 14 de Octubre de 2014, (f- 16), comparece la ciudadana NELLY DEL CARMEN SALAZAR, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consigna un ejemplar del diario última Hora, donde aparece la publicación del EDICTO, de fecha 11 de Octubre del 2014.
En fecha 21 de Octubre de 2014, (folio 18), comparece la ciudadana NELLY DEL CARMEN SALAZAR, debidamente asistida de abogado y consigna los emolumentos a los fines de la obtención de los fotostatos para la practica de la citación a los demandados.
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2014, (f-19), el Tribunal libró la boleta de citación a los demandados.-
En fecha 03 de Noviembre de 2014, (f-23), comparece la alguacil temporal de este juzgado y consigna boleta de citación que se le fue entregada para la citación del ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVERO SALAZAR, debidamente firmada.-
En fecha 03 de Noviembre de 2014, (f-25), comparece la alguacil temporal de este juzgado y consigna boleta de citación que se le fue entregada para la citación de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA RIVERO SALAZAR, debidamente firmada.-
En fecha 05 de Noviembre de 2014, (f-27), comparecen ante este Tribunal, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RIVERO SALAZAR Y BEATRIZ JOSEFINA RIVERO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.041.594 y V-18.871.148, parte demandada en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DIXON ELEAZAR AULAR ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.005, y consignan escrito de contestación a la demanda, donde exponen:
“…Convenimos, aceptamos y reconocemos que la prenombrada NELLY DEL CARMEN SALAZAR, en el año 1982, inicio una unión concubinaria con FREDDY EDUARDO RIVERO, nuestro progenitor, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.179.560, de cuya unión nacimos.

Convenimos, aceptamos y reconocemos que en fecha 24 de Septiembre de 2.014, nuestro padre falleció ab intestato.-

Convenimos, aceptamos y reconocemos que mantuvieron una relación por más de 20 años, y en consecuencia, reconocemos los derechos y beneficios que esta relación concubinaria le confiere y que así mismo se le conceda el BENEFICIO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, del Ministerio del Ambiente y del IVSS, y todos los beneficios que esta cualidad le confieren…”.-


El Tribunal, para decidir observa:

Que la parte demandada, ciudadanos FRANCISCO JAVIER RIVERO SALAZAR Y BEATRIZ JOSEFINA RIVERO SALAZAR, en su escrito que riela al folio 28 del expediente, manifiestan que conviene, aceptan y reconocen los hechos narrados por la ciudadana NELLY DEL CARMEN SALAZAR, en su escrito de demanda, ya que es cierto que la mencionada ciudadana mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano FREDDY EDUARDO RIVERO, (difunto) desde el año 1982, hasta la fecha de su fallecimiento, (24-09-2014) convenimiento esté que esta contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.

El modo de terminación anormal del proceso in comento, constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 263.-

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


El Tribunal, ha verificado las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, considera que el convenimiento aquí efectuado por los demandados, ciudadanos FRANCISCO JAVIER RIVERO SALAZAR Y BEATRIZ JOSEFINA RIVERO SALAZAR, está ajustado a derecho, ya que cumple lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Es decir, que la parte demandada posee facultad para convenir y en virtud de que se trata de una materia sobre la cual se puede convenir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados por la parte demandada, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que declara: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, ciudadanos FRANCISCO JAVIER RIVERO SALAZAR Y BEATRIZ JOSEFINA RIVERO SALAZAR, antes identificados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada, ciudadanos FRANCISCO JAVIER RIVERO SALAZAR Y BEATRIZ JOSEFINA RIVERO SALAZAR, plenamente identificados en autos, en la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana NELLY DEL CARMEN SALAZAR. Quedando así establecido, que entre el ciudadano FREDDY EDUARDO RIVERO, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.179.560, (Difunto) y la ciudadana NELLY DEL CARMEN SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.364.079, existió una relación concubinaria en el lapso comprendido, desde el año 1.982, hasta el 24 de Septiembre de 2.014. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Once días del mes de Noviembre del año dos mil Catorce. (11-11-2014); Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abg. José Gregorio Marrero.

La Secretaria


Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán


En la misma fecha se publicó a las 02:30 p.m. Conste.