REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
SOLICITUD S-2014-00132.-
SOLICITANTE:


ABOGADO ASISTENTE JOSE ENRIQUE COLMENAREZ CASAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. 11.851.702.-

Abg. MILTON JAVIER TORREALBA HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 172.135.-

MOTIVO

MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
TIPO INTERLOCUTORIA

MATERIA
AGRARIA.
I
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 06 de Octubre de 2014, cuando el ciudadano JOSE ENRIQUE COLMENAREZ CASAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. 11.851.702, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MILTON JAVIER TORREALBA HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 172.135, compareció ante este órgano jurisdiccional, consignando un escrito a través del cual solicita que se decrete medida cautelar de protección agroalimentaria, lo cual realiza de la siguiente manera:
“…Soy poseedor y productor agropecuario, que actualmente ocupo Un (1) lote de terreno propiedad del Estado Venezolano, denominado SAN PEDRO ubicado en el Sector VALONA Parroquia RIO ACARIGUA, Municipio Araure del estado Portuguesa, constantes de VEINTICUATRO HECTAREAS CON CIENTO DOS METROS CUADRADOS (24 has con 102 m2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: AGROPECUARIA VALONA; SUR: TRONCAL Nº 5 VIA ACARIGUA; ESTE: VIA DE TIERRA y OESTE: CARRETERA VIA GUACHE VIEJO. Todo según consta de Constancia de Ocupación emanada del Consejo Comunal GUACHE VIEJO Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa.
Dentro de este lote de terreno antes descrito, he venido desarrollando aproximadamente desde el año 2009 la actividad agropecuaria, dedicándome a la explotación de ganado y la siembra de pasto, siendo que en la actualidad se encuentra totalmente productiva.
Pero es el caso, ciudadano juez, que hace aproximadamente Veinte (20) días, he notado junto con el personal que labora en dicha tierra que sobre el mismo se han realizado actos de perturbación y daños, producto de la acción vandálica de varias personas que mas adelante identificaremos, entre ellos, JOSE HERMENEGILDO PEREZ BALZA y DARWIN JOSE GREGORIO FONSECA, quienes han tumbado parte de la siembra, y han dañado parte de la cerca para introducirse y amenazando con construir o levantar bienhechurías para convivir, en una zona que por demás no se encuentra apta para habitarla, toda vez que está siendo destinada para labores de la producción agraria, obstaculizando el paso para las mismas.
Asimismo, en los últimos días, han estado haciendo solicitudes ante el INTI, ante la Guardia Nacional, han estado ejecutando actividades de medición y reuniones junto con algunas personas del sector, con la intención de tramitar un procedimiento de rescate o toma de los descritos lotes de terreno con fines de adjudicárselos, si mi consentimiento.
Ahora bien, ante tales hechos, me cobija el fundado temor, que no solo se introduzcan ilegal y arbitrariamente en la referida unidad de producción, sino que igualmente causen daños y perjuicios al cultivo fomentado e impidan con sus vías de hecho, las labores Agrícolas, obstaculizando la entrada y salida de maquinas, cosechadoras y el transito de camiones de carga, de abono hacia los tierras, lo cual se traduciría en una merma en mi patrimonio económico y por consiguiente y mas grave aún, un atentado contra la seguridad agroalimentaria del país, pues resulta un hecho notorio que nuestra región es una de las que mayores extensiones de tierra se siembran con este cultivo, no obstante que en este ciclo no se pudieron sembrar y desarrollar suficientes áreas, debido entre otros, al factor climático del intenso verano, lo cual aunado a la amenaza que se cierne sobre la siembra y la cría de ganado, por las razones antes mencionadas, que hacen presumir la inminente violación al derecho a la alimentación en la dieta diaria de nuestro pueblo.(…)
TUTELA PREVENTIVA
Por todo lo antes expuesto, pido muy respetuosamente a este Tribunal, que haciendo uso del poder genérico de prevención, extreme las facultades que le habilita para actuar conforme con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decrete medida preventiva autónoma de tutela de derecho y protección a la actividad agrícola de la explotación de ganado y siembra de pasto, antes y durante la cosecha, así como de las maquinarias y equipos, como del conjunto de mejoras y bienhechurías que se encuentran en el predio antes descrito(…)
Una vez decretadas las medidas solicitadas, pido al ciudadano Juez se sirva oficiar a:
PRIMERO: A la fuerza pública de los Comandos Rurales de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se oficie a la Policía del Municipio Araure del estado Portuguesa.
TERCERO: A los ciudadanos JOSE HERMENEGILDO PEREZ BALZA y DARWIN JOSE GREGORIO FONSECA, para que cese la obstaculización para seguir realizando labores de explotación de siembra y cría de ganado, y se abstengan de impedir la asistencia al trabajo en la referida unidad de producción, así como la entrada y salida de los vehículos.
CUARTO: A la Oficina Regional de Tierras (ORT) del Estado Portuguesa del Instituto Nacional de Tierras (INTI)…”

En fecha 09 de octubre de 2014, se admitió la solicitud, se ordenó realizar una inspección judicial e igualmente se fijó oportunidad para que tenga lugar la evacuación de los testigos.
El día 13 de octubre de 2014, el Tribunal se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la solicitud y practicó la referida inspección judicial.
En fecha 15 de octubre del presente año, se tomaron las declaraciones de los testigos promovidos por el solicitante.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

El Tribunal para pronunciarse sobre la medida peticionada por las solicitantes, conforme a la disposición del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera oportuno precisar primeramente que necesariamente, a los efectos de pronunciarse sobre la cautelar de protección a la actividad Agraria requerida, el juez está sujeto a analizar y valorar si están probados en las actas acompañadas por las solicitantes y otras actuaciones realizadas por el juzgado, las condiciones que se indican en la referida norma legal, es decir, que exista en autos plena prueba de amenaza, paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción que el solicitante alega. Es por ello que el Juez se ve obligado a verificar a través de la valoración de los medios probatorios aportados, si las condiciones fácticas alegadas se encuadran dentro de los requisitos de procedencia de las cautelares.

Pasa éste Tribunal a valorar las pruebas presentadas por el solicitante:
JUNTO A LA SOLICITUD
• CONSTANCIA DE OCUPACIÓN del CONSEJO COMUNAL “GUACHE VIEJO, del municipio Araure parroquia Río Acarigua, del estado Portuguesa”, “marcado con la letra A”, emitidas el día 08 de agosto de 2014, donde hacen constar que el ciudadano JOSE ENRIQUE COLMENAREZ, ocupa un lote de terrenos constantes de: 26,089 has, desde hace 5 años aproximadamente.- El Tribunal observa que de acuerdo a las estipulaciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones y como quiera que ha sido suscrita por voceros de un Consejo Comunal debidamente constituido, por lo tanto, se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

INSPECCIÓN JUDICIAL
 “…Realizada por este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2014, en el cual el Tribunal acuerda dejar constancia de lo solicitado y una vez constituido procede a dejar constancia del particular PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que casi la totalidad de la parcela de terreno se encuentra sembrada del rubro pasto, especie breachearia de cumbe. PARTICULAR SEGUNDO: El tribunal deja constancia que se observó en la parcela de terreno un lote de ganado bovino de distintas edades, entre hembras y machos, toros, mautes, vacas, novillas y becerros. Se contaron setenta y cinco (75) animales de raza mestiza cebúes. Igualmente, se pudo constatar la existencia de unas pocas aves de corral (gallinas) y ocho (08) caballos de distintas razas que se encuentran en un establo. PARTICULAR TERCERO: El Tribunal realizó un recorrido por la unidad de producción, y pudo constatar que en la parte posterior de la misma se observaron daños ocasionados a la cerca perimetral, donde se contactó que la cerca se encuentra caída, con algunos estantillos arrancados de su lugar, quedando los pelos de alambre sin algo que los sostenga. PARTICULAR CUARTO: El Tribunal deja constancia que en la parcela de terreno se observaron las siguientes mejoras y bienhechurías: cerca perimetral de cinco (5) pelos de alambre púas y estantillos de madera, que bordea toda la parcela; una casa de bloques de cemento frisado, piso de cemento y techo de PVC, constante de dos (2) habitaciones, un baño, sala, cocina, comedor y un corredor; un tanque elevado de agua con capacidad aproximada de quince mil (15.000) litros; un establo construido y bloques de cemento frisado y estructura de hierro y techo de zinc, el cual tiene un aproximado de ciento ochenta (180) metros cuadrados de construcción; un galpón construido en estructura de hierro, vigas omega, techo de zinc e instalación eléctrica, el cual cuenta con ciento veinte (120) metros cuadrados; la parcela cuenta con una carretera interna que da acceso desde la carretera externa que conduce de Acarigua a Ospino, hasta las instalaciones de la parcela, atraviesa la misma de manera perpendicular y luego se encuentra con una carretera que bordea la parcela, toda engranzonada y en buen estado; se observó una vaquera de tubos de hierro que tiene aproximadamente ciento cuarenta (140) metros cuadrados; un corral para el resguardo de ganado, construido con estantillos de madera y cinco pelos de alambre púas, este galpón cuenta con un techo de zinc que reposa sobre estructura metálica; la parcela de terreno tiene un portón en la entrada principal, el cual está construido con tubos de hierro; una acometida eléctrica de unos trescientos metros (300 mts), tres (3) poster y un transformador instalado. Además se observó una perforación (pozo profundo) de ochenta y seis (86) metros aproximadamente y dos transformadores. Aunado a ello, se pudo constatar que existen algunos árboles frutales, como limón, lechosa y otros. PARTICULAR QUINTO: El Tribunal deja expresa constancia que al momento de practicar la inspección judicial se encontraban cuatro (4) trabajadores realizando labores de soldadura en la vaquera y en el galpón. PARTICULAR SEXTO: El Tribunal deja constancia que no se observó rastros de daños o deterioros a la plantación existente en la parcela. PARTICULAR SÉPTIMO: El Tribunal deja constancia que la cerca perimetral de la unidad de producción, se encuentra casi en toda su extensión en buenas condiciones, contando con cinco (5) pelos de alambre y estantillos de madera pintados. Se exceptúa un tramo que se encuentra en la parte posterior de la finca, donde se observó algunos estantillos que no estaban en su lugar, los pelos de alambre no tenían soporte y la cerca estaba un poco caída. Es todo”.- El Tribunal le confiere valor probatorio, ya que a través de la inspección judicial bajo análisis se pudo tener contacto directo con la parcela objeto de la presente solicitud, observándose que en la misma existe producción agraria, maquinarias y equipos utilizados para la agricultura, bienhechurías e inmuebles enclavados dentro de la parcela.- Así se decide.

 Tomas fotográficas (f-25 al f-28), las cuales fueron tomadas el día de la práctica de la inspección judicial en el lote de terreno del solicitante. El Tribunal le confiere valor probatorio por representar gráficamente lo visualizado por este juzgador en la antes aludida inspección judicial. Así se decide.-

ANTE ESTE TRIBUNAL:

• Testimoniales:
• DIXON ERNESTO COLMENAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.566.128, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia y luego de tomarle el juramento de ley, respondió lo siguiente: AL PRIMERO: “Diga el Testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor José Enrique Colmenarez”. Contestó: “Si, lo conozco desde hace 6 años aproximadamente”. AL SEGUNDO: “Diga el Testigo, si sabe y le consta quien se encuentra ocupando y explotando actualmente la actividad agraria en la finca ubicada el sector Valona Parroquia Río Acarigua, del municipio Araure del estado Portuguesa”. Contesto “La encuentra ocupando el señor José Colmenarez”. AL TERCERO: “Diga el Testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta cuanto tiempo tiene el señor José Colmenarez ocupando esas tierras”.- Contesto: “Desde hace 5 años aproximadamente viene trabajando la ganadería y también con la siembra de pasto”. AL CUARTO: “Diga el Testigo, si el señor José Colmenarez además de dedicarse a la producción agrícola en dicho lote de tierra, ha venido realizando algunas mejoras a las mismas”. Contesto: “Si, una parte la tiene sembrada de pasto, ha construido una caballeriza, una casa de habitación, un galpón para guardar los insumos, construyó la cerca perimetral, un corral y un pozo de agua”. AL QUINTO: “Diga el Testigo, si ha visto algunas personas perturbando el terreno mencionado y si puede identificarlos”. Contesto: “Si, en varias oportunidades he visto al señor Hermenegildo Perez Balza y Darwin José Gregorio Fonseca, cerca del predio con intenciones de entrar a la finca y tumbar el portón”. AL SEXTO: “Diga el Testigo, en que estado actualmente se encuentra dichas tierras”. Contesto: “Se encuentra con cría de ganado de engorde y una superficie sembrada con pasto introducido”. AL SEPTIMO: “Diga el Testigo, las razones fundadas de lo declarado”. Contesto: “Me consta porque el vecino siempre me ha llamado para constatar los sucesos que se le presentan cerca del predio y dentro del caserío se escuchan rumores de que algunas personas quieren invadir la finca, incluso Hermenegildo Perez y Darwin Fonseca, hace como un mes dañaron la cerca con la intención de meterse y son ellos que andan alborotando a los del caserío para que construyan unas casas en esas tierras”. Es todo.-
• ENRRY JOSE LEAL BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.043.677, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia y luego de tomarle el juramento de ley, respondió lo siguiente: AL PRIMERO: “Diga el Testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor José Enrique Colmenarez”. Contestó: “Si, lo conozco desde hace 4 años aproximadamente”. AL SEGUNDO: “Diga el Testigo, si sabe y le consta quien se encuentra ocupando y explotando actualmente la actividad agraria en la finca ubicada el sector Valona Parroquia Río Acarigua, del municipio Araure del estado Portuguesa”. Contesto “El señor José Colmenarez”. AL TERCERO: “Diga el Testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta cuanto tiempo tiene el señor José Colmenarez ocupando esas tierras”.- Contesto: “Hace 5 años aproximadamente que trabaja con ganado y en este momento tiene pasto sembrado”. AL CUARTO: “Diga el Testigo, si el señor José Colmenarez además de dedicarse a la producción agrícola en dicho lote de tierra, ha venido realizando algunas mejoras a las mismas”. Contesto: “Si, porque hace un tiempo trabaje en la construcción de un pozo de agua para la siembra y los animales, también ayude a construir la cerca y caballeriza y en estos momentos estamos terminado de hacer unos arreglo a la casa”. AL QUINTO: “Diga el Testigo, si ha visto algunas personas perturbando el terreno mencionado y si puede identificarlos”. Contesto: “Si, hace como un mes estábamos trabajando cuando llegaron unos vecinos de la zona y tumbaron una parte de la cerca y querían tumbar el portón esos días tuvimos que dejar de trabajar en la casa y ponernos a levantar las cerca que habían tumbado”. AL SEXTO: “Diga el Testigo, en que estado actualmente se encuentra dichas tierras”. Contesto: “Tienen ganado, caballos, gallinas en una parte y por el otro lado están sembradas de pasto”. AL SEPTIMO: “Diga el Testigo, las razones fundadas de lo declarado”. Contesto: “Me consta que el señor José Colmenarez es quien mantiene esa parcela y la trabaja porque desde que lo conozco me ha contratado y pagado para que le realice las mejoras que necesita la finca y también se que unos de los vecinos que tumbaron la cerca fueron Hermenegildo Perez y Darwin José Gregorio Fonseca, ellos son los que quieren meterse a la finca porque los otros trabajadores los reconocieron”. Es todo.-
• EMEDYS JOSE OSAL SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.813.258, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia y luego de tomarle el juramento de ley, respondió lo siguiente: AL PRIMERO: “Diga el Testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor José Enrique Colmenarez”. Contestó: “Si lo conozco”. AL SEGUNDO: “Diga el Testigo, si sabe y le consta quien se encuentra ocupando y explotando actualmente la actividad agraria en la finca ubicada el sector Valona Parroquia Río Acarigua, del municipio Araure del estado Portuguesa”. Contesto “José Colmenarez”. AL TERCERO: “Diga el Testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta cuanto tiempo tiene el señor José Colmenarez ocupando esas tierras”.- Contesto: “Como 5 años aproximadamente”. AL CUARTO: “Diga el Testigo, si el señor José Colmenarez además de dedicarse a la producción agrícola en dicho lote de tierra, ha venido realizando algunas mejoras a las mismas”. Contesto: “Si, le construyó toda la cerca y una casa con dos cuartos, piso de baldosas, también le construyó un galpón que es deposito para guardar los alimentos de los animales y también tiene una caballeriza”. AL QUINTO: “Diga el Testigo, si ha visto algunas personas perturbando el terreno mencionado y si puede identificarlos”. Contesto: “Si, estos últimos meses han estado rondando la finca unas personas que son del mismo sector de Río Acarigua, ellos andan diciendo que quieren meterse en la finca para construir una casas, pero los que vimos que tumbaron una parte de la cerca fueron Hermenegildo Perez y Darwin José Gregorio Fonseca”. AL SEXTO: “Diga el Testigo, en que estado actualmente se encuentra dichas tierras”. Contesto: “Están sembrada de pasto y tiene ganado, caballo y gallinas”. AL SEPTIMO: “Diga el Testigo, las razones fundadas de lo declarado”. Contesto: “Porque tengo 3 años trabajando con el señor Colmenarez y últimamente se me ha hecho difícil entrar a la finca porque se reúnen personas afueras y nos impiden el paso para entrar a la finca”. Es todo.-

En cuanto a las testimoniales anteriormente transcritas, este tribunal puede observar que los declarantes merecen fe de sus declaraciones tomando en cuenta su edad, su oficio y por evidenciarse de los dichos que tienen conocimiento directo de los hechos. Además de ello, se evidencia con lo narrado por los testigos y relaciona con las demás pruebas de autos, arrojando convicción sobre este juzgador acerca de la posesión y tenencia de la tierra por parte del solicitante, de la actividad agrícola que éste ha venido desarrollando a cabo en la unidad de producción y de las perturbaciones y amenazas de que es objeto. Así se decide.-

Para pronunciarse sobre la medida solicitada.

El Tribunal para resolver la solicitud planteada considera necesario traer a colación las previsiones legales que regulan la materia, como lo son los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que señalan:
Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

En este sentido, cabe resaltar a tono con el espíritu propósito y razón de la normativa vigente, en su artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena al juez, velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, en consecuencia, podrá dictar medidas para asegurar la producción agroalimentaria, la no paralización, ruina o desmejoramiento de la misma, de modo pues, lo faculta inaudita parte a dictar medidas cautelares tendientes a asegurar la actividad agraria, impidiendo de esta forma la paralización o ruina de la actividad agroalimentaria.
Estas medidas preventivas autónomas de protección agroalimentaria, establecidas en el artículo ut supra mencionado, consisten la protección a la producción agroalimentaria, en el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, entre otras, las cuales se caracterizan por lo siguiente:
1. Se inicia el procedimiento a solicitud de parte (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez sin solicitante).
2. Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario.
3. Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS BONI IURIS), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad (actividad agraria).
4. Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DAMNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.
5. No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia (cuando es solicitada de manera autónoma).
6. Para su dictamen no es necesaria la existencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.
7. La medida no se decreta a favor del solicitante, dueño o poseedor de la unidad de producción, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, son sujetos pasivos de esta medida.
8. Está dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.
9. Recae sobre conducta y puede ser decretada de oficio.

El carácter de instrumentalidad de estas medidas se conserva en igualdad de condiciones que en materia civil, aunque no es de la misma naturaleza, o sea, no consiste en un instrumento del proceso, sino en un instrumento para garantizar la producción agroalimentaria, para dar cumplimiento a la norma constitucional contenida en el artículo 305 de nuestra Carta Magna. Así también, en materia agraria, las medidas preventivas no van dirigidas a garantizar las resultas del juicio ni para prevenir que la ejecución del fallo quede nugatoria, sino que vienen a proteger la actividad agraria, el desarrollo rural, la conservación de recursos naturales, la biodiversidad animal y vegetal, entre otros.
Así también, tenemos que para que se decrete la cautela es necesario, según el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
• Amenaza de interrupción o interrupción de la producción agraria.
• Amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria.
Ello nos indica que dichos requisitos deben estar plenamente probados en autos, y que no basta con probar que se ejerce la actividad agraria, sino que debe verificarse la amenaza a que se refiere la norma in comento. Este peligro inminente debe ser real y quedar cabalmente demostrado en autos, pues de lo contrario el decreto cautelar estaría infundado. Así se hace forzoso para el juez agrario ceñirse a lo alegado y probado en autos, como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

La disposición legal anteriormente transcrita debe aplicarla análogamente el juez agrario, de manera que deben estar plenamente probadas en autos las circunstancias que amenazan de ruina, paralización, desmejora o interrupción de la producción agraria.
Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida cautelar solicitada, este Tribunal para acordarla observa:
Con relación al Fumus Bonis Iuris, se pudo constatar la actividad agraria desarrollada en la mencionada parcela, afirmada y alegada por el solicitante, a través de la inspección judicial practicada el día 13/10/2014 corriente a los folios del 15 al 17, y adminiculada con las demás pruebas que arrojaron convicción a este juzgador, se logró verificar y constatar que en la misma, se desarrolla una actividad agraria y que dicha actividad la ejerce el solicitante.
Igualmente, se ha satisfecho el requisito del periculum in damni, ya que hay en autos suficientes pruebas que han llevado a este juzgador a la convicción del peligro de daño que tiene la producción agrícola desplegada por el solicitante en la parcela de terreno objeto de este procedimiento.
Para ahondar más sobre los puntos probados en el devenir del procedimiento, el Tribunal se permite puntualizarlo de la siguiente manera:
1) El ciudadano JOSE ENRIQUE COLMENAREZ CASAS, viene trabajando la parcela de terreno objeto de la presente solicitud desde hacen cinco (5) años aproximadamente.
2) Que se están realizando trabajos para mantener el cultivo de pasto el cual se encuentra sembrado en su totalidad y el cuidado de los animales ganado bovino de distintas edades, entre hembras y machos, toros, mautes, vacas, novillas y becerros.
3) Que la producción agrícola desplegada en el lote de terreno objeto de la presente solicitud se ha visto perturbada por parte de los ciudadanos DARWIN JOSE GREGORIO FONSECA y JOSE HERMENEGILDO PEREZ BALZA.
4) Que dichas perturbaciones consisten en acciones que impiden al solicitante de la medida realizar sus labores del campo, tales como labranza de la tierra, siembra y cuidado del cultivo. En este sentido, los perturbadores han amenazado repetidas veces al solicitante con impedirle la producción agrícola. También es necesario hacer notar que los perturbadores han divulgado las acciones de amenazas, al punto de que ellos mismos han hecho del conocimiento de vecinos del sector GUACHE VIEJO, de las amenazas antes señaladas.

Todas estas circunstancias anteriormente narradas, han podido ser constatadas por este órgano jurisdiccional a través de los medios probatorios aportados al presente procedimiento, y con la prueba directa de inspección realizada en el propio lugar de los acontecimientos fácticos, evidenciándose sin lugar a dudas que existe actividad agroalimentaria desplegada por el ciudadano JOSE ENRIQUE COLMENAREZ CASAS, que la actividad que viene ejerciendo sobre el lote de terreno objeto de la solicitud de medida cautelar está amenazada por parte de los ciudadanos Darwin José Gregorio Fonseca y José Hermenegildo Perez Balza, quienes violentamente ejecutan acciones que obstruyen la producción agroalimentaria desarrollada en el lote de tierras.
Por lo tanto, dentro del contexto de la norma protectora (artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), se debe brindar la protección a la seguridad agroalimentaria, puesto que la norma en su sentido amplio y protector, obliga al juez a dictar medidas pertinentes a objeto de de asegurar la no interrupción de la producción agraria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, siendo de carácter vinculante estas medidas para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional.
Por todo lo antes expuesto, considera este operador de justicia, que en el caso sub iudice deben decretarse las medidas cautelares necesarias a fin de proteger la actividad agroalimentaria que se lleva a cabo en la parcela de terreno suficientemente identificado en autos, en la cual ejerce posesión el ciudadano José Enrique Colmenarez Casas, quien la ha venido explotando de manera directa y la trabaja actualmente, en consecuencia, deben tomarse las precauciones precisas para preservar la actividad de producción de alimentos generada en la parcela de terreno in comento, garantizando que el solicitante de la medida pueda sembrar el rubro correspondientes (Pasto) del siguiente ciclo y del cuidado de los animales que allí se encuentran; al igual, que debe prohibírsele a los ciudadanos Darwin José Gregorio Fonseca y José Hermenegildo Perez Balza, que continúen perturbando al solicitante en su actividad agraria. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por estas razones éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, declara: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de protección a la actividad agraria peticionada por el ciudadano JOSE ENRIQUE COLMENAREZ CASAS, suficientemente identificado en autos, la cual tendrá una vigencia de CIENTO OCHENTA (180) DIAS a partir de la presente fecha.- Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal ordena:
PRIMERO: Notificar a los ciudadanos: DARWIN JOSÉ GREGORIO FONSECA Y JOSÉ HERMENEGILDO PEREZ BALZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.025.214 y V-10.644.261, respectivamente. Para que cese en cualquier perturbación, despojo o desalojo, amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento de la actividad agrícola emprendida por el solicitante sobre la parcela de terreno objeto de la presente solicitud.
SEGUNDO: Se oficie a la Oficina Regional de Tierras ORT, Portuguesa de Acarigua sede Regional del Instituto Regional de Tierras, notificándoles sobre la medida de protección dictada por este juzgado de protección a la actividad Agroalimentaria.
TERCERO: Al Fiscal Superior del Ministerio Público, sobre la presente medida.
CUARTO: A la fuerza pública, (Comando de la Guardia Nacional y Policía del Estado) para que preste la colaboración y seguridad al solicitante a los fines de mantenerlo en la posesión pacífica e impida el ejercicio de cualquier acto que obstaculice la ocupación y la actividad agroalimentaria desarrollada. Así como se le garantiza la permanencia al solicitante.
QUINTO: Se ordena publicar un extracto de esta decisión en un diario de circulación regional.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los once días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (11-11-2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria

Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbaran

En esta misma fecha se público, siendo las 11:00am. Conste.