REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.

EXPEDIENTE:
C-2013-001018

DEMANDANTE:



APODERADOS
JUDICIALES: FRANCISCO JOSE DE SANTIS CREZCENTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.133.230.

Abg. RUMUALDO RAFAEL VARGAS PACHECO y ARGENIS ESCALONA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 43.632 y 20.908 respectivamente.

DEMANDADOS: NELSON STIPER SIRIZOTTI y la Empresa IBEROAMERICANA, en su condición de garante.

MOTIVO
DAÑOS MORALES


SENTENCIA
(INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)
(PERENCIÓN DE INSTANCIA)

MATERIA:
CIVIL


Se recibió ante este Juzgado, mediante distribución el presente procedimiento, realizado en fecha 15 de noviembre del 2013, en virtud de la declinatoria de competencia propuesta por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por medio de auto, de fecha 20/11/2014, (folio 65), el Tribunal se declara competente por la materia, para conocer la presente demanda por DAÑOS MATERIALES, incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE DE SANTIS CREZCENTIS, contra el Ciudadano NELSON STIPER SIRIZOTTI y la Empresa IBEROAMERICANA, en su condición de garante, se le dio entrada y el curso de Ley, de conformidad con el Artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se acordó continuar la causa en el estado en que se encuentra.
SOBRE LA PERENCIÓN

El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.

Articulo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal).


Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-


MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisada en el expediente C-2013-001018 demanda por DAÑOS MORALES, intentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE DE SANTIS CREZCENTIS, contra el Ciudadano NELSON STIPER SIRIZOTTI y la Empresa IBEROAMERICANA, en su condición de garante; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 20 de Noviembre del 2013, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
D I S P O S I T I V A:

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por DAÑOS MORALES, intentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE DE SANTIS CREZCENTIS, contra el Ciudadano NELSON STIPER SIRIZOTTI y la Empresa IBEROAMERICANA, en su condición de garante; ambos identificados en la presente causa.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los veinticuatro días del mes de Noviembre del dos mil catorce.- (24-11-2014); Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C. La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:30 p.m.. Conste.