REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dieciocho de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-O-2014-000010
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES
QUERELLANTES: FERNÁNDEZ PÉREZ ARGENIS MATEO, LUGO CASTILLO YASMIRA COROMOTO, SÁNCHEZ FONSECA HENRRY ERNESTO, LÓPEZ SÁNCHEZ SOIREE GABRIELA, LOPEZ SÁNCHEZ PETRA HERMINIA, TOVAR YÉPEZ ENDER ALEXANDER, GIL MARTINEZ JOSÉ GUILLERMO, COLMENAREZ UZCATEGUI JORGE FÉLIX, COLINA CASTAÑEDA ALBIS RÚBEN, COLMENAREZ PÉREZ MIRIAM MARÍA, LÓPEZ JOSÉ RAFAEL, PÉREZ ALBARADO LUIS RAFAEL, DUARTE GENEBER GOSUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.850.200, 14.569.207, 7.155.203, 14.333.213, 12.262.906, 12.510.024, 19.376.557, 9.838.077, 16.752.279, 14.000127, l 1,079.184, 11.544.793, 24.025.700; respectivamente en su orden
QUERELLADO: abogado ALIRIO RIVAS, en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
APODERADAS/DOS O ASISTENTES JUDICIALES
DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados CARLOS ANTONIO LAYA y FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCATEGUI, titulares de la cédula de identidad Nº 10.562.304 y 10.137.674, e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 163.547 y 162.541, respectivamente en su orden.
MOTIVO DEL ASUNTO
AMPARO CONSTITUCIONAL.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 17 de noviembre del 2014, se da por recibido una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos FERNANDEZ PEREZ ARGENIS MATEO, LUGO CASTILLO YASMIRA COROMOTO, SANCHEZ FONSECA HENRRY ERNESTO, LOPEZ SANCHEZ SOIREE GABRIELA, LOPEZ SANCHEZ PETRA HERMINIA, TOVAR YEPEZ ENDER ALEXANDER, GIL MARTINEZ JOSE GUILLERMO, COLMENAREZ UZCATEGUI JORGE FELIX, COLINA CASTAÑEDA ALBIS RUBEN, COLMENAREZ PEREZ MIRIAM MARIA, LOPEZ JOSE RAFAEL, PEREZ ALBARADO LUIS RAFAEL, DUARTE GENEBER GOSUE contra el Abogado ALIRIO RIVAS, en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA (f. 2 al 19).
Alegando los querellantes:
• Que comenzamos a prestar servicios en fecha, 27 de febrero del año 2012, 13 de febrero del año 2012, 21 de mayo del año 2012, 13 de febrero del año 2012, 13 de febrero del año 2012, 30 de abril del año 2012, 13 de febrero del año 2012,13 de febrero del año 2012,10 de Junio del año 2013,1 1 de junio del año 2012, en orden respectivo; para la entidad de trabajo: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECH, S.A con Actividad Económica: CONSTRUCCIÓN DE OBRAS (RIF): J-00363691-ó ubicada en: COMPLEJO AGROINDUSTRIAL ARGÍMIRO GALARDÓN EN EL CASERÍO EL CEIBOTE VIA SANTA LUCIA DEL LLANO, DEL MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA.
• Que en dicha empresa se nos fue contratado por trabajo a obra determinada conforme artículo 75 de la Ley Orgánica de! Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT), pero es el caso ciudadano Juez que desde el día 01 de mayo del 2014, se nos fue suspendido a todo el equipo de trabajo el uso de los baños, comedores, la dotación de uniformes, y equipos de seguridad personal, de igual manera cerraron las instalaciones de las oficinas, oficinas de campo a las cuales los trabajadores, buscamos información sobre el destino de nuestros puestos de trabajo, luego el primero de agosto del año 2014, se nos fue eliminado el transporte para llegar al lugar de trabajo, donde se nos negó el acceso completo a la empresa, así mismo se nos niega la marcación del carnet respectivo para confirmar la hora de entrada y salida a la jornada laboral negándonos la entrega de los últimos cuatro recibos de pago, alegando que para poder obtenerlos teníamos que firmar la renuncia por último se nos dejó de pagar el salario que veníamos devengando en esta misma fecha es decir se nos pagó hasta la última quincena del mes de julio del 2014.
• Así las cosas, ante esta situación el representante sindical se reúne con la parte patronal a los fines de buscar una explicación y posible solución, siendo la respuesta obtenida, que se plantea una liquidación de todo el personal y que era obligatorio firmar la renuncia para acceder al pago de las prestaciones sociales. Bajo estos esquemas de negociación, nosotros los accionantes en amparo consideramos que se nos están cercenando nuestros derechos como trabajadores formales de ¡a CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECH, S.A., quien en un intento por lograr coaccionarnos a recibir las disminuidas prestaciones sociales, nos estaban obligando a firmar la renuncia para poder a acceder al cheque que contiene el pago que ellos ofrecen el cual no es lo que nos corresponde legalmente.
• No obstante, producto de la necesidad y la poca oferta laboral que existe en nuestro municipio nos vimos en la imperiosa necesidad de acudir ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare para hacer valer nuestros derechos considerando tal situación era un despido indirecto de conformidad con lo establecido en el Art. 80 literal E de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y por ende, un despido injustificad
• Ahora bien, en fecha 29 de septiembre del 2014, nos dirigimos a la procuraduría del trabajo ubicada en la sede de la inspectoría del trabajo en Guanare estado Portuguesa, para interponer la formal denuncia del despedido y que se nos restituyeran a nuestros puestos de trabajos, en eí mismo horario, y se restituyera la situación jurídica infringida, ordenando el reenganche a nuestros puestos de trabajo y la restitución de derechos en las mismas condiciones en que nos encontrábamos para el momento del irritó despido, y se nos cancelaran los salarios caídos causados y demás beneficios dejados de percibir que nos correspondían desde la fecha del despido hasta la fecha en que se verifique nuestra efectiva reincorporación, sustanciándose al efecto, el expediente en fecha 29-09-2014 con el número 029-2014-01-00372 nomenclatura de esa inspectoría del trabajo.
• En fecha 01 de septiembre del 2014, el ciudadano inspector abogado Alirio Rivas, por auto de esa misma fecha ordena lo conducente a la restitución de los derechos infringidos por parte de la entidad de trabajo antes mencionada, que riela al folio (43) del citado expediente, en esa misma emite sendas notificaciones a los inspectores ejecutores de la decisión, y a la empresa Odebrecht y ordena se trasladen a la entidad de trabajo, que riela al folio(44), ahora bien en fecha 25 de septiembre del 2014, se presenta la abogada YASM1N ARANGUREN, funcionaría adscrita a la inspectoría del trabajo en Guanare a cumplir con el mandato del auto de reenganche de fecha 01 de septiembre del 2014, y levanta acta del procedimiento de ejecución de reenganche y restitución de derechos colectivo que riela al folio(46), la cual se explica por sí sola, donde entre otras cosas la parte patronal expone, representada por el Abogado Juan Pablo Rosales Esser: "Solicitamos de conformidad al articulo 425 ordinal 7 la apertura del lapso probatorio, pues no existe vínculo laboral, ni contrato de trabajo vigente con los trabajadores, en razón de que por circunstancias de orden técnico y económico la entidad de trabajo en fecha 15 de agosto del corriente año, acudió a la Inspectoría del Trabajo para solicitar la desincorporación de los trabajadores accionantes a sus puestos de trabajo los cuales eran realizados dentro de la planta de etanol del Complejo Argimiro Gabaldon ubicado en el municipio Ospino del estado Portuguesa, a lo que se obtuvo como respuesta el día 27 de agosto el pronunciamiento respectivo y la debida autorización para la desincorporación de los trabajadores accionantes de la presente causa, lo que trajo como consecuencia la cesación de la relación labora) y por ende la extinción de los contratos de trabajo, siendo ello una causa no imputable a las partes para terminar el vínculo laboral que mantenía la entidad de trabajo tal como dispone el artículo 39 del Reglamento de la LOTTT vigente conforme al Ordinal E (actos del poder público) en tal sentido no reconocemos el reenganche, fuero paternal reposo y delegado de prevención argumentados, se exhiben los originales a los efectos videndi del funcionario ejecutor y se anexan documentales en copia simple (de la carta de solicitud de desincorporación y del auto proferido por el Inspector del Trabajo que acuerda lo anteriormente expuesto)". (Vid. folio 156 y 157 exp. 029-2014-01-00372)
• Cómo el inspector del trabajo dicta un "AUTO DE DESINCORPORACIÓN violentando toda norma de derecho, del derecho a la defensa, del derecho a la inamovilidad laboral, y del derecho al trabajo, esto debido a que. si observare usted ciudadana Juez que va a conocer de la presente Acción de Amparo, que en el expediente formado por la solicitud de reenganche realizada por nosotros, cuando la empresa Odebrecht solicita la desincorporación de los Trabajadores que accionamos, lo hace el día quince (15) de agosto de 2014, tal como consta en copias certificada que se acompaña como medio de prueba a la presente acción de amparo (…).
• Ahora bien, más allá de la situación que se describe en párrafos anteriores, la violación de derechos constitucionales, a que queremos hacer énfasis en este capítulo referido a los hechos, es aquel que si bien la empresa luego que nos dejara sin trabajo ni salarios conque sustentar los gastos de nuestros familiares, que dependen netamente de nuestros ingresos laborales, el día 15 de agosto de 2014, solicitara una supuesta autorización para que fuéramos calificados para el despido justificado, y que fue acordada el día 27 de agosto de 2014; utilizando como argumento en la solicitud que nosotros nos negábamos a recibir un supuesto pago de prestaciones sociales, al cual ya muchos de los trabajadores habían aceptado, claro con una presión, y un ahorcamiento económico de tal manera, que estos que recibieron el cheque fueron obligados a firmar su renuncias, entonces bajo esas condiciones nosotros no accedimos a esa pretensiones del patrono, por cuanto son violatorias de nuestros derechos laborales, aunado a que lo que se nos ofrecía como arreglo no se encuentra acorde con el tipo de contrato que tenemos, debido a que ese contrato es a obra determinada, y si la empresa lo que pretendía era que aceptáramos una prestaciones sociales totalmente fuera de la realidad laboral en que nos encontramos, por esas razones la empresa hace la solicitud ese 15 de agosto, sin que nos enteráramos de esa solicitud, y al haber transcurrido casi 27 días desde que se nos suspendió la entrada y los salarios que percibíamos por nuestro servicios a la empresa Odebrecht, decidimos acudir a la inspectoría de Guanare a los fines de iniciar el trámite de reenganche, eso fue el día 29 de agosto de 2014 a las 1:43 pm, y el día 01 de septiembre de 2014, es decir cuatro días de despacho posterior al auto que ordenaba nuestra desincorporación, es allí donde radica lo neurálgico de nuestra queja, que dicho "AUTO DE DESINCORPORACIÓN1', nunca se realizó según lo que establece el artículo 422 de la LOTTT, es decir no fuimos informados, ni citado ni notificados, cualesquiera de estas formas nos hubiera permitido ejercer nuestro derecho a la defensa, ( sin embargo se violentó) ya que la empresa alegaba un cierre técnico por falta de recursos, y ha debido -por lo menos- el inspector realizar una inspección en la obra que se ejecuta en la empresa Odebrecht, para por lo menos constatar lo manifestado por la empresa, pero nada de eso ocurrió, sin embargo este inspector Alirio Rivas decide de una forma arbitrara y fuera de todo orden legal, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa de los trabajadores accionantes decretar en un Auto acomodaticio la "desincorporación11 de nuestros puestos de trabajo. Es ésta la situación que vulnera nuestro derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, debido a que el lapso probatorio que solicitó el patrono al momento de no admitir la ejecución del reenganche, se sustenta única y exclusivamente en el susodicho "auto de desincorporación" del cual no teníamos conocimiento sino hasta ese momento procesal, debido a que nunca fuimos notificados de que la empresa Odebrecht, hubiese solicitado la desincorporación de nuestros puestos de trabajo, esto, debido a que había un grupo de trabajadores que se encontraba junto con el sindicato realizando las mediaciones y/o negociaciones para las supuestas prestaciones que nos ofrecían bajo el esquema de firmar la renuncia, por ello no esperábamos que esto sucediera, más sin embargo al haber transcurrido casi los treinta días que establece la norma para la solicitud del reenganche y visto que la empresa pretendía seguir ofreciendo el mismo monto bajo los mismos esquemas de renunciar al trabajo, y que no se había logrado ningún convenio, fue que acudimos a la inspectoría a solicitar el reenganche.
• Que en este mismo contexto, ante tal vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso, que garantiza la Constitución, de la que hemos sido objeto por parte del Inspector abogado Alirio Rivas, para tratar de contradecir o defender nuestros derecho como trabajadores, frente a la empresa, hemos solicitado en cuatro oportunidades a éste inspector conversar con él, igualmente le hemos solicitado que nos otorgue copias certificadas del expediente que se debió formar con la solicitud de desincorporación que realizara la empresa Odebrecht en fecha 15 de agosto de 2014, que es de donde se origina el "AUTO QUE AUTORIZA LA DESINCORPORACIÓN de los trabajadores que hoy accionamos, esto tampoco ha sido posible obtener, para por lo menos, poder ejercer los recursos correspondientes en contra de ese auto, igualmente se hace necesario el acceso a este expediente (si es que existe) porque con una revisión superficial que se le realice al expediente que consignamos, podrán ustedes notar que no tiene asignado ninguna nomenclatura de esa Inspectoría que lo identifique e individualice para poder conocer cual o cales fueran las motivaciones de fació y de inris que conllevaron a este funcionario a dictar ese "auto de desincorporación", es decir todo auto dictado en el ejercicio de la función administrativa va acompañado de una providencia administrativa, la cual no se ha podido ver, leer o acceder a esta, que en todo caso sería contra ésta que pudiéramos recurrir, pero es tanto la arbitrariedad y negación de justicia en la que nos ha encerrado este funcionario, que nos vemos en la obligación jurídica que usar esta vía del amparo, ya que nos sentimos sumamente indefensos ante este funcionario, que se ha dado la tarea de no entregarnos copias de ese expediente ni el acceso, (el que contiene "auto de desincorporación") en el mismo sentido ha mantenido un silencio o una omisión de pronunciamiento en cuanto al reenganche que no acató la empresa, ya que ésta alegó el "hecho del príncipe", que al haber acordado este inspector una des incorporación y que luego dos días después ordena igualmente un reenganche, ha producido un gran entuerto jurídico, ya que esa situación es la que mantiene sobre su mesa y que no ha querido decidir, si mantiene el reenganche, o mantiene la desincorporación, y mientras este se toma todo el tiempo que el desee, nosotros cómo mantenemos a nuestros familiares.
• Del mismo modo promueve las pruebas en la que fundamenta su acción:
• Promueve documentales adjuntas a la querella las copias certificadas del expediente número 029-2014-01-00372, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, contenida en 246 folios útiles,
• Así mismo promueve copias (08 folios) de las cuatros solicitudes de copias certificadas del expediente que contiene el auto de desincorporación, y la solicitud de la empresa Odebrech, y que no se han podido obtener,
• Igualmente promueven documentales marcadas con las letras A, B, C, y D; asimismo se ofrecen como medio de prueba para la demostración de la arbitrariedad de la que hemos sido objeto, copias (04 folios) de las solicitudes de pronunciamiento al respecto del lapso probatorio que se abrió el día del acto del reenganche,
• Y finalmente, promueve documentales marcadas con las letras: E, F, G, H; y que hasta la presente fecha el Inspector Alirio Rivas no ha querido resolver.
Realizada la exposición precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en Sede Constitucional, pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, por cuanto los ciudadanos FERNÁNDEZ PÉREZ ARGENIS MATEO, LUGO CASTILLO YASMIRA COROMOTO, SÁNCHEZ FONSECA HENRRY ERNESTO, LÓPEZ SÁNCHEZ SOIREE GABRIELA, LÓPEZ SÁNCHEZ PETRA HERMINIA, TOVAR YEPEZ ENDER ALEXANDER, GIL MARTINEZ JOSÉ GUILLERMO, COLMENAREZ UZCATEGUI JORGE FÉLIX, COLINA CASTAÑEDA ALBIS RUBEN, COLMENAREZ PÉREZ MIRIAM MARÍA, LÓPEZ JOSÉ RAFAEL, PÉREZ ALBARADO LUIS RAFAEL, DUARTE GENEBER GOSUE, intentan la presente acción de amparo en virtud de la violación de los derechos al debido proceso, derecho a la defensa y el acceso a la justicia, consagrado en los artículos 49, 25 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se restablezca las garantías aquí señaladas como violadas por el querellado
Ante tal situación este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en Sede Constitucional, le corresponde pronunciarse en relación a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo y al efecto, observa igualmente que ante la situación planteada, es preciso indicar con primacía, que la acción de Amparo tiene su base constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente, que disponen:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana… “(Fin de la cita).
En este contexto, vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta, se considera oportuno esta instancia invocar, una decisión de nuestra Sala Constitucional de fecha 20/10/2006, Nº 1816, que recoge de manera precisa y contundente el amplio desarrollo jurisprudencial del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha presentado como criterio pacífico, constante y reiterado, partiendo del hecho que ciertamente el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional, se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo su finalidad la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella (Vid. entre otras sentencia N ° 7/1.2.2000 y N ° 2/13.1.2003).
En este orden de ideas, el Amparo Constitucional es entonces, sin duda, un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En este sentido, el legislador ha estatuido en su artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, estableció que:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Fin de la).
En tal sentido es necesario traer a colación lo que señala FREDDY ZAMBRANO en su Obra El procedimiento de Amparo Constitucional Tercera Edición de julio de 2007 en la Pág. 92, a saber:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantías constitucionales cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Se enfatiza que el contenido de la Ley cuando no existan otras vías a través de las cuales obtengan el restablecimiento de los derechos constitucionales violados “(Fin de la cita).
Asimismo la jurisprudencia nacional ha dejado asentado que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se le asemeje tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho de garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo en caso contrario no. Con fundamento en el carácter excepcional y residual del amparo la jurisprudencia nacional ha venido rechazando sistemáticamente la acción de amparo como medio idóneo para dilucidar controversias que se planteen en materias de contratos y para obtener indemnizaciones por daños y perjuicios.
Siguiendo la línea argumental anteriormente expuesta, el autor Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, afirma que corresponde al querellante la carga de alegar y probar o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos, o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida, situación que tampoco se ha presentado en el caso de autos.
Al respecto, la doctrina ha señalado que la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
En sintonía con lo anterior, la misma SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 15/06/ 2004, en juicio (caso C. Carrero), dispuso:
“… Por lo tanto, visto que el accionante podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”
Ahora bien, advertida como ha sido por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia y muy especialmente por la recién creada Sala Constitucional, la necesidad para los efectos de su admisibilidad y procedencia del recurso de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado, resulta entonces incuestionable que persiguiendo la accionante con la interposición del amparo (Fin de la cita).
Abonando a lo anterior este Tribunal pasa analizar la admisión de tal pretensión, considerando oportuno traer a colación el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 29/01/2002 (caso ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB EN AMPARO); ha establecido:
“…Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio”. (Fin de la cita).
En razón de ello, la acción de amparo constitucional no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, en lo que concierne al caso de autos se observa que la querellante recurrió a la acción de amparo constitucional, en virtud de considerar que era la vía más expedita para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que denuncian como infringida, por lo cual es oficioso traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001 (Caso: José Ángel Guía y otros), en los siguientes términos:
“es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
Del segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).” (Fin de la cita jurisprudencial).
Asimismo es necesario exponer que la norma transcrita supra ha tenido un avance y desarrollo jurisprudencial, dentro de los cuales vale citar los criterios interpretativos por el Máximo Tribunal sobre la Inadmisión, a tal efecto se ha señalado, aun cuado el demandante no hubiera intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional…”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Febrero del 2001, Caso SEAUTO LA CASTELLANA, C.A., señalo lo siguiente:
“…no obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión de la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…” (Criterio ratificado en sentencia N º 1030 de la Sala de Casación Social, de fecha 11/05/2006).
Por las consideraciones anteriormente expuestas y con basamento en la doctrina antes mencionada, este Tribunal al revisar, ante la acción de amparo constitucional, incoada es necesario verificar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción.
Ahora bien se desprende de las actas procesales que integran la presente acción de amparo que los querellantes manifiestan que en fecha 15 de agosto del 2014, el Inspector del Trabajo dicta un auto que autoriza la desincorporacion de los trabajadores que accionan por vía de amparo constitucional, que no ha sido posible obtener copias del mismo para ejercer los recursos correspondientes contra dicha actuación de la administración, así mismo que han solicitado reiteradamente tener copias y acceso al expediente manteniendo el funcionario de la Inspectoría del Trabajo un silencio o una omisión de pronunciamiento, ante tal situación, quien decide atisba que existen otras vías ordinarias, expeditas y breves que dispone nuestro ordenamiento jurídico para la resolución del caso de marras como lo es el Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa, y ante la conducta silenciosa u omisiva de la Inspectoría del Trabajo el Recurso de Carencia, toda vez que en la actualidad existe una serie de situaciones en las cuales los ciudadanos se ven afectados en su esfera jurídica subjetiva debido a la gran cantidad de omisiones cometidas por los funcionarios públicos que conforman la administración pública. El recurso jurisdiccional contra las abstenciones es un mecanismo procesal dirigido contra estas conductas omisivas siempre que sobre estos recaiga una obligación legal específica de actuar, es decir un medio de impugnación jurisdiccional contra la inacción administrativa.
La jurisprudencia patria a establecido que para que se configure dicho recurso debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente y que ha de presentarse como un paradigma de contrastes que sirva para verificar si realmente existe la abstención respecto del supuesto y por tanto verificar si procede o no dicho recurso. Y surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes”, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar. Tiene su origen en conductas omisivas o incumplidas por la Administración a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización”. Su finalidad es lograr a través de la intervención del juez contencioso administrativo, el cumplimiento del acto o de la obligación concreta que la administración se ha negado o abstenido de cumplir.
Ante tales hechos este Tribunal atisba que la parte querellante tiene otras acciones judiciales para hacer valer el derecho que dice que se le ha lesionado antes de acudir a la acción de amparo constitucional, en el sentido que la acción de amparo por su naturaleza excepcional y expedita sólo debe invocarse cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado; en tal sentido, teniendo la parte querellante otros acciones judiciales con las que puede solventar su situación.
Conforme con el marco jurisprudencial y los preceptos legales precedentemente transcritos, al subsumirlos en el caso de autos, esta Juzgadora colige que la parte querellante tenía otros medios alternos antes de acudir a la vía jurisdiccional por vía de amparo constitucional, toda vez que en aras de garantizar el principio excepcional y residual del amparo, es forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos FERNÁNDEZ PÉREZ ARGENIS MATEO, LUGO CASTILLO YASMIRA COROMOTO, SÁNCHEZ FONSECA HENRRY ERNESTO, LÓPEZ SÁNCHEZ SOIREE GABRIELA, LÓPEZ SÁNCHEZ PETRA HERMINIA, TOVAR YÉPEZ ENDER ALEXANDER, GIL MARTÍNEZ JOSÉ GUILLERMO, COLMENAREZ UZCATEGUI JORGE FÉLIX, COLINA CASTAÑEDA ALBIS RUBEN, COLMENAREZ PEREZ MIRIAM MARIA, LÓPEZ JOSÉ RAFAEL, PÉREZ ALBARADO LUIS RAFAEL, DUARTE GENEBER GOSUE contra el Abogado ALIRIO RIVAS, en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con establecido en el artículo 6 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos FERNÁNDEZ PÉREZ ARGENIS MATEO, LUGO CASTILLO YASMIRA COROMOTO, SÁNCHEZ FONSECA HENRRY ERNESTO, LÓPEZ SÁNCHEZ SOIREE GABRIELA, LÓPEZ SÁNCHEZ PETRA HERMINIA, TOVAR YÉPEZ ENDER ALEXANDER, GIL MARTÏNEZ JOSÉ GUILLERMO, COLMENAREZ UZCATEGUI JORGE FÉLIX, COLINA CASTAÑEDA ALBIS RÚBEN, COLMENAREZ PÉREZ MIRIAM MARIA, LÓPEZ JOSÉ RAFAEL, PÉREZ ALBARADO LUIS RAFAEL, DUARTE GENEBER GOSUE contra el Abogado ALIRIO RIVAS, en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA.; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en sede Constitucional del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciocho (18) días de noviembre de dos mil catorce (2014).
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Jenith Cordero de Franco
En igual fecha y siendo las 10:34 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Jenith Cordero de Franco
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