PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, cinco de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-L-2013-000117
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES
DEMANDANTE: JOSÉ ELECTO TERÁN VENEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.256.857.
DEMANDADA: NUEVOS HORIZONTES C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 7911, folios 223 vto. Al 227 fte., Tomo 65, en fecha 24 de septiembre de 1992; representada legalmente por los ciudadanos LUZ STELLA SOTO DE BARRETO y LUÍS ENRIQUE BARRETO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad números 10.109.456 y 3.038.846 respectivamente.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DEL DEMANDANTE: MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILAR y PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 65.695 y 134.162.
DE LA DEMANDADA: YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.268.
MOTIVO DEL ASUNTO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ELECTO TERÁN VENEGAS, contra la entidad de trabajo NUEVOS HORIZONTES C.A., representada legalmente por los ciudadanos LUZ STELLA SOTO DE BARRETO y LUÍS ENRIQUE BARRETO GARCÍA, misma que fue presentada en fecha 10/05/2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 8, primera pieza).
Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito libelar:
• En fecha tres (3) de mayo de dos mil siete (2.007), comencé a laborar en calidad de vigilante en la empresa mercantil denominada NUEVOS HORIZONTES C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de! Tránsito del Estado Portuguesa bajo el Nº 7911, folios 223 vto. al 227 fte., Tomo 65, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de un mil novecientos noventa y dos (1992) y que en la actualidad se encuentra en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa cursante en el expediente 7911, siendo su representante legal para el momento de su constitución la ciudadana LUZ STELLA SOTO DE BARRETO, titular de la cédula de identidad número V-10.109.456, y como accionista mayoritario el ciudadano LUIS ENRIQUE BARRETO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-3.038.846.
• Es el caso que los representantes de la empresa supra señalada, me propusieron crear una FIRMA PERSONAL, la que suscribiría un contrato de servicios con una empresa mercantil radicada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Así las cosas accedí al petitorio hecho por mi patrono NUEVOS HORIZONTES C.A., y constituí una FIRMA PERSONAL bajo la denominación de SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CARLY, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción .Judicial de Estado Portuguesa (actualmente Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa) bajo el Nº 21, Tomo 4-B, Expediente 011810, en fecha10/04/2008, una vez que constituí el referido fondo de comercio suscribí un contrato privado por ocho (8) meses con la empresa mercantil denominada SERVIALCA SERVICIOS INTEGRALES VIALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N" 53, Tomo 43-A, en fecha 09/12/2003, para prestar mis servicios en calidad de VIGILANTE, en el desarrollo de una estación de servicio para el expendio de gasolina ubicada en el sector las COCUIZAS del Estado Portuguesa, contrato que contenía esa clave (punto o cliente donde se presta el servicio de vigilancia), para la prestación de mis servicios, en la cual jamás estuve, porque siempre preste mis servicios en la sede de la empresa NUEVOS HORIZONTES C.A., ubicada en la esquina de la calle 21 con carrera 4, centro comercial Neón. Barrio La Peñita de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa. De lo antes narrado podemos inferir que la empresa NUEVOS HORIZONTES C.A., miento simular un contrato 'de servicios con una empresa (SERVIALCA SERVICIOS INTEGRALES VIALES C.A.), y la firma mercantil que me pidió constituir como lo era SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS CARLY, haciéndome suscribir un contrato de servicios en un sitio al cual jamás fui ni por mi, ni por medio de otro vigilante por cuanto no tenia, ni tengo personal a cargo, ni asociado alguno.
• Cabe destacar que la empresa contratante SERVIALCA SERVICIOS INTEGRALES VIALES C.A., esta conformada por dos empresas las cuales son MAQUINARIAS, OBRAS DE TIERRAS Y ASFALTO C.A. (MOTIASCA), Sociedad Mercantil, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 24 de marzo de 1970, bajo el No. 65, Tomo 3-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción .Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, posteriormente inscrita como Sucursal por ante el Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el No. 121b, folios 97 vio. al 987, tomo VII, de fecha 1" de Abril de 1980, representada por su Vicepresidente ORLANDO MIGUEL SICILIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-6.848.144, de este domicilio, Facultado suficientemente para ese acto; y AGRÍCOLA BARSOT C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara inserto bajo el Nº 41, Tomo 27-A, de feclia 04 de agosto de 2000, representada en ese acto por el ciudadano LUIS ENRIQUE BARRETO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.038.846.
• Como quiera fecha 20/04/2 (sic) fui notificado de manera verbal por el ciudadano LUIS ENRIQUE BARRETO GARCÍA, de que continuaría desempeñando las labores de vigilante, comencé a gestionar de manera extrajudicial, el cobro de mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales, las cuales resultaron infructuosas en virtud de que la patronal alegó que el vínculo existente entre nosotros era de un contrato de servicios con la firma personal que constituí y esa empresa, razón por la cual me veo obligado mediante este instrumento a hacer la reclamación judicial de mis proventos laborales, las cuales discrimino de la siguiente manera: NOMBRE: José Electo Terán Venegas. CÉDULA DE IDENTIDAD; V-9.256.857. FECHA DE INGRESO: 03/05/2007. FECHA DE EGRESO: 20/04/2012. DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: cuatro (4) años, once (11) meses, diecisiete (17) días. SALARIO DIARIO: Bs. 61,00. SALARIO INTEGRAL: Bs. 71.
• Se reclama: a) antigüedad por Bs. 21.234,1. b) vacaciones vencidas, Bs. 4.331. c) vacaciones fraccionadas, Bs. 1.062. d) bono vacacional, Bs. 4.331. e) bono vacacional fraccionado, Bs. 1.062. f) utilidades vencidas, Bs. 7.320. g) utilidades fraccionadas, Bs. 1.692. h) indemnización por despido, Bs. 21.234,1.
• Adicional a estos montos debo anunciar al ciudadano juez el reclamo de las horas extras laboradas en la empresa demandada NUEVOS HORIZONTES C.A., como ya señale antes mi jornada laboral era de lunes a lunes en un horario comprendido entre las 6 P.M. y las 6 A.M. siendo que por mi condición de trabajador de vigilancia sostenía un horario especial como lo establece el ordinal 2 del articulo 175 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, laboraba 1 hora extra diaria cuyo valor vamos a determinar de la siguiente manera: salario diario /8 horas de jornada laboral = 7,625hora de trabajo normal. Ahora debemos adicionarle el recargo del 30% por concepto de bono nocturno: 7,625 x 30% = 2,28 = 9,91 2 valor de la hora nocturna mas el recargo del 50% por concepto = 4,956, lo que nos da un valor de 14,868 Bs. por concepto de hora extra trabajada diariamente.
• Tomando en cuenta que mi relación directa con la accionada fue de: cuatro (4) años, once (11) meses, diecisiete (1.7) días que se traducen a 1812 días multiplicados por el valor de la hora extra nocturna es decir, 14,868 Bs. nos da un gran total de Bs. 26940,81, por concepto de horas extras trabajadas.
• Por todas las razones de hecho y de derecho y teniendo la certeza del derecho que me asiste para demandar con en efecto lo hago a la firma mercantil denominada NUEVOS HORIZONTES C.A., supra identificada para que convenga o sea condenada ante este tribunal a cancelarme las siguientes cantidades:
• PRIMERO: la cantidad de Bs. 89.207, por conceptos de todos los proventos derivados de mis prestaciones sociales y horas extras trabajadas.
• SEGUNDO: las costas y costos de este procedimiento causadas prudencial mente calculadas prudencialmente conforme a derecho. Además de las cantidades reclamadas solicito los cálculos de los intereses moratorios y la indexación por medio de una experticia complementaria del fallo.
• Baso el derecho de pedir en los artículos 19, 92, 117, 118, 131, 142, 175, 190, 192, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
• Estimo la presente acción en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), que corresponde a MIL DOSCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.250U.T.)
Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, en fecha 20/05/2013 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar. Posteriormente en la prolongación de la audiencia, el Tribunal dejó constancia que, no obstante; que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente el Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar. Por consiguiente, según lo previsto en el artículo 135 ibidem, imposible como ha sido la conciliación en esta causa, se da por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordena incorporar en este mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio, de acuerdo a los establecido en el artículo 74 eiusdem, debiendo continuarse con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 38 al 39, primera pieza).
Subsecuentemente en fecha 16/07/2013, la abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 63.268, consignó contestación a la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, constante de siete (07) folios sin anexos (f. 144 al 152, segunda pieza), en los siguientes términos:
• Estando en el presente procedimiento dentro de la oportunidad procesal para realizar la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de mi representada así lo hago, en consecuencia:
• Ante todo he de expresar que entre el demandante José Electo Terán Venegas y mí representada jamás ha existido relación de trabajo alguna, señalamiento que considero ataca directamente y de manera importantísima (a base fundamental de la demanda y lo cual alego, por lo que mí representada Carece de Cualidad para ser Demandada en la presenta causa, ilegitimidad que fundamento en la norma del Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil. De forma sorpresiva, mi defendida recibió la notificación de haber sido demandada por concepto de cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano José Electo Terán Venegas, quien jamás ha prestado servicios bajo relación de dependencia para la Compañía Anónima Nuevos Horizontes, no configurándose en ningún momento los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo y menos aun los establecidos en el artículo 65 de la citada Ley, que prevé la presunción de laboralidad entre las partes, base fundamental de la existencia de una relación de trabajo sobre la cual procedería en un momento determinado cualquier reclamo por pago de prestaciones sociales; articulado de la derogada Ley Orgánica del Trabajo que es aplicable al presente caso atendiendo a los "supuestos" hechos narrados en el escrito libelar.
• Establece el artículo 67 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso, que el contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra, bajo dependencia y mediante una remuneración, es decir, que para que se configure la existencia de una relación de trabajo, por lo menos debe disponerse de estos tres elementos de manera concatenada y concurrente, y que ante la ausencia de por lo menos uno de ellos no se configuraría el nexo laboral. Aunado a ello, el artículo 65 establece que se presumirá que la relación es laboral entre quien preste un servicio y quien lo reciba. Así las cosas, ciudadana Juez, el demandante José Electo Terán Venegas, jamás prestó servicio personal para Nuevos Horizontes, C.A., que haya provocado remuneración alguna y que haya estado bajo la dependencia de mi representada.
• La emisión de títulos cambiarios girados contra la cuenta corriente de mi representada a favor del ciudadano José Electo Terán Venegas, por si solos no activan la presunción de laboralidad a su favor, es necesario que el mencionado ciudadano haya estado bajo relación de dependencia de mi representada y para ello es necesario que haya prestado un servicio personal, y este, no lo presto.
• En el supuesto negado que el Juzgado de Juicio determine que la emisión de dichos cheques, por si solo constituyen prestación de servicio del demandado, alego a todo evento la prescripción acción laboral puesto que la última emisión de cheque fue el 04 de diciembre de 2009.
• Alega la parte actora, que mí representada Nuevos Horizontes, C.A, intentó desvirtuar una relación laborar simulando un contrato de servicio con la empresa "SERVIALCA, SERVICIOS INTEGRALES VIALES, C.A", inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado tara, bajo el N" 53, Tomo 43-A, en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil tres (2003) y "SERVICIOS Y MANTENIMINETO CARLY", inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 21, Tomo 4-B, Expediente 011810, cuando la realidad es, que efectivamente se celebro un contrato de servicio entre la empresa "SERVIALCA, SERVICIOS INTEGRALES VIALES, CA" y la Firma Unipersonal "SERVICIOS Y MANTENIMINETO CARLY", (tal como lo afirma la parte actora en el libelo de demanda), firma personal cuyo único dueño y representante es el hoy demandante, tal como demostraremos en la etapa probatoria, sin que se verifique que mi mandante Nuevos Horizontes, CA, haya celebrado contrato alguno con el demandante ciudadano JOSÉ ELECTO TERAN VENEGAS, identificado en autos.
• Pretende el actor, vincular a mi representada "Nuevos Horizontes, CA" con la Sociedad Mercantil "SERVIALCA, SERVICIOS INTEGRALES VIALES, CA", basado en que el ciudadano Luis Enrique Barreto García, Venezolano, mayor de edad, de profesión Planificador Ambiental y Planificador Urbano y Regional, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.038.846, es accionista de la Sociedad de Comercio "NUEVOS HORIZONTES, CA", ya identificada y de la Empresa "AGRÍCOLA BARSOT, CA" inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 04/08/2000, bajo el N" 41, Tomo 27-A, esta última empresa, quien constituyo junto a la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS, OBRAS DE TIERRAS Y ASFALTO, C.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en techa Veinticuatro de marzo del año mil novecientos setenta (24/03/1970), bajo el Nº 65, Tomo 3-A y posteriormente inscrita como Sucursal ante el Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha Primero de abril del año mil novecientos ochenta (01/04/1980), bajo el N" 1216, Folios 987, Tomo Vil, la denominada mercantilmente "SERVIALCA, SERVICIOS INTEGRALES VIALES, C.A.", cuando en realidad son personas jurídicas totalmente independiente la una de la otra.
• No puede existir simulación por parte de mi representada para desconocer una supuesta relación aboral, porque jamás el demandante presto servicios para Nuevos Horizontes C.A., es decir, para que se configure la simulación, es estrictamente necesario que quien la alega haya prestado un servicio, y que el patrono busque ocultar la existencia de una verdadera relación laboral bajo contratos lícitos o negocios jurídicos (formas mercantiles o civiles), burlando el principio de la realidad e irrenunciabilidad de los derechos del Trabajador. De tal manera que al no prestar servicio personal el ciudadano José Electo Terán Venegas, para la empresa Nuevos Horizontes C.A., jamás pudo esta empresa simular una relación laboral.
• A los fines de precisar nuestra posición de negación y, rechazo de lo demandado por la parte actora y realmente existiendo falta de cualidad de mi representada para ser demandada en la presente causa, y considerando la orientación de nuestro máximo Tribunal de Justicia en base al cual las contestaciones de demandas no deben ser hechas en forma genérica, procedo a negar y rechazar pormenorizadamente cada uno de los puntos de la solicitud hecha por el ya que son totalmente falsos, hacemos lo referido en forma pormenorizada de la manera siguiente:
• Niego, rechazo el dicho de la parte actora por ser completamente falso, de que entre mi representada y el demandante haya existido relación de trabajo alguna, puesto que según el actor, la relación de trabajo que los vinculó se originó por su prestación de servicios como Vigilante. Ciudadana Juez la existencia de la relación de trabajo entre las partes de este proceso no es más que una falsedad por parte de la adora, tal y como lo demostraremos en la secuela de este proceso.
• Niego, rechazo que mi representada tenga legitimación alguna para ser llamada a este juicio como parte conformante de una relación de trabajo que la vincule con el actor, puesto que entre ellos jamás ha existido relación de trabajo, porque mi representada nunca ha sido beneficiaría de servicio alguno prestado por el actor como trabajador, y por tanto, existe ausencia de los requisitos establecidos en la ley para que se configure la relación de trabajo, entre ellos, prestación efectiva de servicio, subordinación y pago de salario.
• Niego, rechazo que el demandante haya trabajado para mi representada realizando labores de vigilancia ya que entre el demandante y mi representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.
• Niego, rechazo que el demandante haya trabajado como vigilante para mi representada y que haya devengado con ocasión de la supuesta relación de trabajo como último salario diario devengado la cantidad de Bs. 61,00 y salario integral Bs. 71,98, ya que entre el demandante y mi representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.
• Niego, rechazo que el demandante haya trabajado como vigilante para mi representada de lunes a lunes en un horario de trabajo comprendido desde las 6:00 p.m. a 6:00 a.m., ya que entre el demandante y mi mandante jamás ha existido relación de trabajo alguna.
• Niego, rechazo que el demandante haya trabajado como vigilante para mi representada desde la fecha 03/05/2007 hasta la fecha 20/04/2012, y que la relación laboral haya tenido una duración de cuatro (4) años, once (11) meses, diecisiete (17) días, ya que entre el demandante y mi representada jamás ha existido relación de trabajo alguna que las vinculara.
• Niego, rechazo que mi representada adeude y deba pagarle a la parte demandante por concepto de prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 21.234,1, ya que entre el demandante y mi representada jamás ha existido relación de trabajo.
• Niego, rechazo que mi representada adeude y deba pagarle a la demandante por concepto de Vacaciones Vencidas, la cantidad de Bs. 4.331, ya que entre el demandante y nuestra mandante jamás han existido relación de trabajo.
• Niego, rechazo que mi representada adeude y deba pagarle a la demandante por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs.1.062, ya que entre el demandante y mi mandante jamás ha existido relación de trabajo.
• Niego, rechazo que mi representada adeude y deba pagarle a la demandante diferencia V alguna por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 4.331, ya que entre el demandante y mi representada jamás ha existido relación de trabajo.
• Niego, rechazo que mi representada adeude y deba pagarle a la demandante diferencia alguna por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 1.062, ya que entre el demandante y mi representada jamás ha existido relación de trabajo.
• Niego, rechazo que mi mandante adeude y deba pagarle a la demandante por concepto de Utilidades, la cantidad de Bs. 7.320, ya que entre el demandante y mi representada jamás ha existido relación de trabajo.
• Niego, rechazo que nuestra representada adeude y deba pagarle a la demandante por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.692, ya que entre el demandante y mi representada jamás ha existido relación de trabajo.
• Niego, rechazo que mi defendida adeude y deba pagarle a la parte demandante por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de Bs. 21.234,1 ya que entre el demandante y mi representada jamás ha existido relación de trabajo.
• Niego, rechazo que mi defendida adeude y deba pagarle a la parte demandante por concepto de Horas Extra Diurna, la cantidad de Bs. 14.868, ya que entre el demandante y mi representada jamás ha existido relación de trabajo.
• Niego, rechazo que mi defendida adeude y deba pagarle a la parte demandante por concepto de Horas Extra Nocturna, la cantidad de Bs. 26.940,81, ya que entre el demandante y mi representada jamás ha existido relación de trabajo.
• Niego, rechazo que mi representada adeude y deba pagarte al demandante por todos los conceptos reclamados y horas extras, la cantidad de Bs.89.207, ya que entre el demandante y mi representada jamás ha existido relación de trabajo.
• Niego, rechazo que mi representada adeude y deba pagarle a la demandante por todos los conceptos reclamados, la cantidad de Bs. 120.000,00 ya que entre el demandante y mi representada jamás ha existido relación de trabajo.
• Nuestro rechazo y negativa se basa en que los hechos señalados como ciertos por el actor en su libelo simplemente los desconocemos, son falsos ya que entre mi representada y el demandante no ha existido jamás relación de trabajo alguna que los haya vinculado.
Seguidamente en fecha 30/01/2013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia de que concluida la audiencia preliminar en fecha 9 de julio de 2013, agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignado el escrito de contestación de la demanda, contentivo de siete (7) folios útiles, agregada a los autos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 151, segunda pieza); siendo recibido en fecha 19/07/2013 (f. 153, segunda pieza); realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 25/07/2013 (f. 157 al 166, segunda pieza), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 08/10/2013, a las 10:00 a.m. (f. 182, segunda pieza), siendo diferida en varias oportunidades, por lo que se llevó acabo el 29/10/2014, día en el que se certificó la presencia de las partes. Verificada la presencia de las partes, la Jueza insta a las partes a que hagan uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, y verificando que las partes en este acto no llegaron acuerdo alguno, este Tribunal pasa a indicarles a las mismas la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, otorgándoles un lapso prudencial de 10 minutos, a los fines de que exponga la parte demandante los alegatos contenidos en su escrito libelar, y a la parte demandada a los fines de que exponga las defensas indicadas en su escrito de contestación de demanda, tal como tal como consta en acta y reproducción audiovisual (f. 100 al 119, segunda pieza).
ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del proceso laboral, el coapoderado judicial del accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)
• Se reclama todos los proventos derivados de una relación laboral con la empresa Nuevos Horizontes C.A., la cual inició el 3 de mayo de 2007, culminando el 20 de abril de 2014 por despido que realizó el accionista mayoritario Luís Enrique Barreto a mi representado Néstor Terán.
• La empresa de maletín Servialca, está conformada por dos empresas, estas son Agrícola Barsoca y Motiasca, siendo unos de los accionista de la primera la señora Luz Stella de Barreto y Luis Barreto, ellos a su vez tiene la empresa llamada Nuevos Horizontes, ubicada en el centro comercial Neón, carrera 4, esquina de la 21 de esta ciudad de Guanare, y es el acaso que ellos hicieron a través de Servialca un contrato con mi representado, a quien le hicieron crear una firma personal llamada inversiones Carly, con la cual les prestaba servicio de vigilancia, y evadiendo así la responsabilidad de prestaciones sociales.
• Se intenta la demanda contra Nuevos Horizontes, por cuanto mi representado le prestaba servicios directos a esta empresa y se entendía con el señor Luís Enrique Barreto, quien junto a su esposa eran los que hacían los pagos semanales.
• Se demanda todos los proventos derivados de la relación de trabajo, que duro 4 años, 11 meses y 1 7 días, tales como antigüedad, vacaciones y utilidades entre otros.
• El salario del trabajador era de Bs. 71,00 diarios, su jornada de trabajo era de lunes a lunes, por cuanto solo él trabajaba para su firma personal, con horario de 6 de la tarde a 6 de la mañana; no recibía bono nocturno. Es todo.
Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la parte demandada, al momento de hacer su defensa expuso: (transcripción parcial parafraseada)
• Ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos y defensas expuestas en el escrito de contestación de demanda.
• Los alegatos de defensa se efectuaron bajo cuatro puntos fundamentales, siendo la defensa de fondo es de falta de cualidad por cuanto se desconoce la relación laboral; toda vez que entre mi representada y el demandante jamás ha existido relación de trabajo alguna.
• Consideramos que en la demanda no se reunieron los requisitos contenidos en los artículos 65 y 67 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
• El segundo punto de defensa, está fundado en la inexistencia de los elementos de la relación de trabajo.
• La parte accionante en su libelo hace alusión a unos instrumentos bancarios denominados cheques, los cuales fueron promovidos en copias fotostáticas simples, los cuales supuestamente fueron emitidos por personas naturales y la persona jurídica accionada, con lo que pretende hacer ver la existencia de una relación laboral, sin que estos instrumentos estén causados, por lo que los mismos requerirían de otra prueba para concatenarlos y demostrar un vínculo laboral.
• Ahora bien, en caso de que el Tribunal considere que con esas copias se puede determinar la existencia de un vínculo laboral, es que se alegó la prescripción de la acción, pues el último de estos cheques traídos a los autos en copias, es de fecha 4 de diciembre de 2009.
• Como tercer punto fundamental de defensa, se encuentra la supuesta simulación alegada por la parte accionante, basada ella en un presunto contrato suscrito con el demandante, siendo el caso que mi representada no tiene contrato alguno suscrito con el mismo; además el accionante no prestó servicios personales para mi representada, por lo que mal pudo haber simulado una relación laboral.
• Por último, se ratifica en todas y cada una de sus partes el desconocimiento, rechazo y negación de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el accionante en su libelar. Es todo.
iii. PUNTO/S CONTROVERTIDO/S.
Analizados detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo, y las defensas expuestas por la represtación judicial de la parte accionada en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que en la causa bajo estudio ha quedado como puntos controvertidos:
• La falta de cualidad de la parte accionada, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que niega la existencia del vínculo laboral.
• La prescripción de la acción en el supuesto que el Juzgado de Juicio determine que la emisión de los cheques, por si solo constituyen prestación de servicio del demandante, puesto que la última emisión de cheque fue el 04 de diciembre de 2009.
• La inexistencia de una simulación laboral, dado un supuesto contrato de servicio con la empresa Servicios Integrales Viales C.A. (SERVIALCA), con la firma personal Servicios y Mantenimiento Carly.
• La procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelar.
iv. CARGA DE LA PRUEBA
En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo el cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)
En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda que le es propuesta; por lo que la parte demandante tiene la gabela de demostrar la existencia del vínculo laboral con la demandada, que hubo una simulación laboral y la procedencia de los conceptos reclamados en el libelar; correspondiéndole a la parte accionada el demostrar la falta de cualidad, y en caso que se desvirtué dicha defensa como punto previo, le corresponde demostrar que la acción esta prescrita.
A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados o no.
v. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.
• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
Promueve la parte demandante, legajos de copias de cheques, marcados del numero uno (01) sesenta y ocho (68), que riela a los folios cuarenta y tres (43) sesenta y seis (66). Documentales atacadas por la contraparte mediante impugnación de los mismos por ser copias simples; así las cosas esta sentenciadora al revisar detenidamente el legajo de documentos impugnados, y verificar que se trata de copias fotostáticas simples; y que no consta en las actas sus originales ni ningún otro medio probatorio que permita determinar su veracidad y autenticidad; no les merece valor probatorio alguno y consecuentemente las desecha del procedimiento. Así se estable.
TESTÍFICALES
Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos HECTOR ESTEBAN HENRIQUEZ MORENO, ANTONIO JOSÉ HIDALGO LEAL y JORGE ALEXANDER RIVERO GARCÍA, titulares de las cedula de identidad 2.729.915, 8.055.437 y 17.003.867. Visto que se certificó la incomparecencia de los testigos a rendir declaración, resultó imposible el evacuar esta probanza, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia probatoria que valorar y sobre la cual hacer referencia. Así se establece.
INFORMES
Promueve la parte demandante, prueba de informe, el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO PORTUGESA, con sede Guanare, para que remita lo siguiente:
• Copia certificada del expediente signado con el guarismo Nº 008622.
Probanza cuya resulta consta al folio 3 pieza 5, mediante oficio 111-2013 de fecha 06/08/2013, solicitando que se envíe la información correcta respecto a así los requerido en relativo a la empresa Nuevos Horizontes C.A., o Servicios Integrales Viales C.A. (SERVIALCA), toda vez número de expediente 008622 esta asignado a la segunda y no la a primera de estas empresas. Así se aprecia.
Respecto a la pruebas de informes solicitada junto a las copias fotostáticas de los legajos de cheques promovidos como documentales, este Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, hace mención a las siguientes consideraciones: Que es necesario recordar lo que establecen los artículos 88 y 89, numeral 3º de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.015, de fecha 28 de Diciembre de 2010, establecen:
“Articulo 88. Alcance de las prohibiciones. Esta prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores y directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en el articulo 89 de la presente Ley.
Articulo 89. Levantamiento del secreto bancario. El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:
(…)
3. Los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.
(…)
En los casos de los numerales 2,3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario”
Coligiendo esta operadora de justicia, el alcance de las prohibiciones señaladas en las referidas instituciones bancarias, así como a sus directores y directoras y trabajadores o trabajadoras, al suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en el articulo 89 de la presente Ley, relativo al levantamiento del secreto bancario que es cuando la información sea requerida para fines oficiales como en el presente caso que los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado acuerda oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN), en la siguiente dirección Av. Francisco de Miranda Urb. La Carlota, Edificio Centro Empresarial Parque del Este, Municipio Sucre, para que informen a este Juzgado respecto a la entidad Bancaria BANCO MERCANTIL del estado Portuguesa -Guanare, lo siguiente:
• Si los siguientes cheques Nros: 10594832, 81594844, 81620964, 85620969, 74620973, 78620978, 32620979, 46620985, 23620992, 80620998, 68621013, 74621038, 49621060, 18621086, 68661155, 61661164, 31661208, 34061256, 42.661228, 26661261, 83661267, 02661278, 57678353, 29678365, 17678379, 52678382, 84678386, 82678390, 61678393, 40678396, 9678399, 15678435, 63678454, 26703760, 30703765, 35703771, 46703808, 97703813, 76703816, 02703853, 43703857, pertenecen a la cuenta corriente Nº 0105-0059-17-1059233681 de la empresa NUEVOS HORIZONTES C.A., (inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado portuguesa, bajo el Nº 7911, folios 223 vto., al 227 fte, Tomo 65, en fecha 24 de septiembre de 1992 y que en la actualidad se encuentra en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa cursante en el expediente 7911) y quien fue la persona que cobro estos títulos cambiarios en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL.
• Si los siguientes cheques Nros: 09599893, 90599896, 2559992, 88599928, 43599933, 79599941, 81639102, 43639123, 50639139, 69639140, 35643076, 88643077, 33643091, 40643093, 96643097, 68643095, 04643099, 68692962, 97763431, 51763432, 05763433 y 797634, pertenecen a la cuenta corriente Nº 0105-0059-17-1059025302 del ciudadano LUÍS ENRIQUE BARRETO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 3.038.846 y quien fue la persona que cobro estos títulos cambiarios en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL.
• Si los siguientes cheques Nros: 96315861, 83315842, 69315851, 55315854, 27315866, pertenecen a la cuenta corriente Nº 0105-0059-14-8059013238 del ciudadano LUÍS ENRIQUE BARRETO GARCÍA y LUZ STELLA SOTO DE BARRETO, titulares de las cédula de identidad Nros 3.038.846 y 10.109.456 y quien fue la persona que cobro estos títulos cambiarios en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL.
Probanza cuya respuesta consta al folio 247 de la pieza 5 del expediente, mediante oficio Nº 94651 de fecha 08/11/2013, en el que informa que en la revisión efectuada en los movimientos desde diciembre de 2012 hasta la fecha no se evidencian los cheques mencionados en el la solicitud, y para poder ubicarlos es requisito indispensable que se suministre la fecha exacta de cobro/emisión a fin de realizar una búsqueda exacta en los archivos; así las cosas esta sentenciadora observa que la información que hace llegar el banco a esta sede judicial en nada contribuye a la resolución de lo debatido en la causa bajo examen. Así se aprecia.
• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Promueve la parte demandada, relación de empleados ahorro habitacional apertura de cuentas y aportes mensuales de la empresa Nuevos Horizontes C.A, marcado anexo “B”, que riela desde el folio ochenta y tres (83) al ciento noventa y tres (193) del expediente. Documentales a las que esta sentenciadora no le merece valor probatorio alguno, toda vez que de las mismas no se atisba hecho alguno que lleve a crear convicción en quien juzga respecto a dilucidar los puntos que se encuentran controvertidos en la causa bajo examen, en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandada, recibos de pagos del IVSS de la empresa Nuevos Horizontes C.A, marcado anexo “C”, que riela desde el folio tres (03) al ciento cinco (105) pieza 2 del expediente. Documentales a las que esta sentenciadora no le merece valor probatorio alguno, toda vez que de las mismas no se atisba hecho alguno que lleve a crear convicción en quien juzga respecto a dilucidar los puntos que se encuentran controvertidos en la causa bajo examen, en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandada, planilla de declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de empresas y establecimientos de la empresa Nuevos Horizontes C.A, marcado anexo “D”, que riela desde el folio ciento siete (107) al ciento treinta y nueve (139) pieza 2 del expediente. Documentales a las que esta sentenciadora no le merece valor probatorio alguno, toda vez que de las mismas no se atisba hecho alguno que lleve a crear convicción en quien juzga respecto a dilucidar los puntos que se encuentran controvertidos en la causa bajo examen, en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandada, recibo de pagos de prestaciones sociales efectuados por la empresa Nuevos Horizontes C.A. a sus trabajadores y trabajadoras, correspondientes a los años 2007,2008,2009,2010 y 2011, marcado anexo “E”, que riela desde el folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento noventa y uno (191) pieza 2 del expediente. Documentales a las que esta sentenciadora no le merece valor probatorio alguno, toda vez que de las mismas no se atisba hecho alguno que lleve a crear convicción en quien juzga respecto a dilucidar los puntos que se encuentran controvertidos en la causa bajo examen, en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandada, solicitud de aprobación de horario de trabajo efectuado por la empresa Nuevos Horizontes C.A., marcado anexo “F”, que riela desde el folio ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y seis (196) pieza 2 del expediente. Documentales a las que esta sentenciadora no le merece valor probatorio alguno, toda vez que de las mismas no se atisba hecho alguno que lleve a crear convicción en quien juzga respecto a dilucidar los puntos que se encuentran controvertidos en la causa bajo examen, en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandada, solicitud de apertura de cuenta de ahorro de los empleados de la empresa Nuevos Horizontes C.A., marcado anexo “G”, que riela al folio ciento noventa y ocho (198) pieza 2 del expediente. Documentales a las que esta sentenciadora no le merece valor probatorio alguno, toda vez que de las mismas no se atisba hecho alguno que lleve a crear convicción en quien juzga respecto a dilucidar los puntos que se encuentran controvertidos en la causa bajo examen, en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandada, relación de incremento de Fideicomiso de la empresa Nuevos Horizontes C.A., marcado anexo “H”, que riela desde el folio tres (03) al folio ciento cuarenta y dos (142) pieza 4 del expediente. Documentales a las que esta sentenciadora no le merece valor probatorio alguno, toda vez que de las mismas no se atisba hecho alguno que lleve a crear convicción en quien juzga respecto a dilucidar los puntos que se encuentran controvertidos en la causa bajo examen, en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandada, recibos de pagos de vacaciones efectuados a los trabajadores y trabajadoras de la empresa Nuevos Horizontes C.A., marcado anexo “I”, correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011, que riela desde el folio tres (03) al folio cuarenta (40) pieza 3 del expediente. Documentales a las que esta sentenciadora no le merece valor probatorio alguno, toda vez que de las mismas no se atisba hecho alguno que lleve a crear convicción en quien juzga respecto a dilucidar los puntos que se encuentran controvertidos en la causa bajo examen, en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.
Promueve la parte demandada, recibos de pagos de vigilancia efectuados por la empresa Nuevos Horizontes C.A., marcado anexo “J”, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, que riela desde el folio 41 al 96 pieza 3 del expediente. Legajo de documentales de las que son atacadas mediante impugnación las consignadas en copias simples, y a las que esta juzgadora no les otorga valor probatorio y desechas las que rielan a los folios 42 al 46, 48 al 64, 67 al 77. Por otro lado se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las documentales traídas en original y que rielan a los folios 47, 65, 66, 78 al 96, mismas que fueron ratificadas en su contenido y firma por el tercero que las firma conforme, e indica el haber recibido las cantidades contenidas en estos recibos, en razón de haber prestar servicios de vigilancia en la instalaciones de la entidad de trabajo Nuevos Horizontes C.A. Así se aprecian.
Promueve la parte demandada, libro diario llevado por la empresa Nuevos Horizontes C.A., correspondientes a los años 2007, 2008 a septiembre 2009, marcado anexo “K”, que riela desde el folio noventa y ocho (98) al folio ciento setenta y uno (171) pieza 3 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, y de la cual se colige, que los pagos por vigilancia no se corresponden con las cantidades presuntamente devengadas por el accionante, así como que varios de los pagos por concepto de vigilancia especifican que le son realizados a favor de Mantenimiento Soto. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada, libro diario llevado por la empresa Nuevos Horizontes C.A., correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012, marcado anexo “L”, que riela desde el folio ciento setenta y tres (173) al folio doscientos diez (210) pieza 3 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, y de la cual se colige, que los pagos por vigilancia no se corresponden con las cantidades presuntamente devengadas por el accionante. Así se aprecia.
INFORMES
Promueve la parte demandada, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con sede Guanare, para que informe lo siguiente:
• Si en ese organismo aparece inscrita como contribuyente la sociedad Nuevos Horizontes C.A., empresa de este domicilio, constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 24 de septiembre de 1992, bajo el Nº 7911, folios 223 vto al 227 fte, tomo 65, registro de información Fiscal (Rif) Nº j-30047706-1.
• En caso de ser afirmativa la respuesta al particular anterior, señale cual es la dirección fiscal de dicha sociedad mercantil.
Probanza cuya respuesta consta del folio 231 al 233 de la pieza 4, mediante oficio Nº 000262 de fecha 12/08/2013, en que informa que el domicilio fiscal de la entidad de trabajo Nuevos Horizontes C.A., RIF: J-30047706-1, esta en el barrio La Peñita, centro comercial Neón, nivel 1, carrera 4 con calle 21, Guanare estado Portuguesa; y acompañan de registro de información fiscal extraído del sistema del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); observando esta sentenciadora que la dirección indicada en el oficio es la misma que indica el accionante en su libelar como lugar donde presto sus servicios efectivos; dirección que contradice al momento de tomársele su declaración de parte. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la DIRECCION DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARE, para que informe lo siguiente:
• Si dicho departamento ha otorgado licencia sobre Industria y Comercio de conformidad con la ordenanza sobre patente, Industria y Comercio a la Sociedad Mercantil denominada SERVIALCA, SERVICIOS INTEGRALES VIALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nº 53, tomo 43-A, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil tres (2003).
• Si dicha Sociedad Mercantil denominada SERVIALCA, SERVICIOS INTEGRALES VIALES C.A., aparece registrada en dicho departamento como contribuyente.
• De ser afirmativas las respuestas a los particulares anteriores, se sirva remitir copia certificada de la referida licencia.
Probanza cuya respuesta consta del folio 201 al 202 de la pieza 4, mediante oficio Nº 335-2013 de fecha 01/08/2013, informando que la municipalidad no le otorgó a Servicios Integrales Viales C.A. (SERVIALCA), licencia de actividades económicas; mas sin embargo aparece registrada como contribuyente municipal, pagando únicamente en el año 2009 impuesto por tasas administrativas, de lo cual se anexa copia; observando esta sentenciadora que la empresa de la cual se pide la información no es la accionada de autos. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), sede Guanare, para que informe lo siguiente:
• Si el ciudadano JOSÉ ELÉCTO TERÁN VENEGAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº 9.256.857, se encuentra registrado como asegurado desde el año 2007 hasta la presente fecha y de ser asegurado remita al Tribunal copia certificada de la Forma 14-02 (Planilla de registro de Asegurado) de las empresas donde haya sido asegurado.
Probanza cuya resulta consta al folio 228 de la pieza 4, mediante oficio Nº 1596 de fecha 16/08/2013, informando que el ciudadano José Elécto Terán Venegas, identificado con la cédula de identidad Nº 9.256.857, no se encuentra afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa Nuevos Horizontes C.A.; y se observa del formato de cuenta individual que se acompaña anexo, que el referido ciudadano, estuvo afiliado por la empresa Convencaucho Industrias S.A., y tiene fecha de egreso de por parte de la misma, el 30/12/1989. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con sede Guanare, para que informe lo siguiente:
• Si en ese organismo aparece inscrita como contribuyente la sociedad SERVIALCA, SERVICIOS INTEGRALES VIALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nº 53, tomo 4.3-A, en fecha 09 de diciembre de 2003 , registro de información Fiscal (Rif) Nº j-j-3108826-2.
• En caso de ser afirmativa la respuesta al particular anterior, señale cual es la dirección fiscal de dicha sociedad mercantil.
Probanza cuya respuesta consta al folio 224 de la pieza 4, mediante oficio Nº 000263 de fecha 12/07/2013, en que informa que el domicilio fiscal de la entidad de trabajo Servicios Integrales Viales C.A. (SERVIALCA), RIF: J-31088262-2, esta en el sector Este de Barquisimeto, edificio residencial Del Portal del Parque, piso 1, calle 9, Barquisimeto, estado Lara; y acompañan de registro de información fiscal extraído del sistema del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); observando esta sentenciadora que la dirección indicada en el oficio es distinta a la que indica el accionante en su libelar como lugar donde presto sus servicios efectivos, y la indicada por este mismo al momento de tomársele su declaración de parte, aunado a que la misma no es la demandada de autos. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada, prueba de Informe, el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la sociedad SERVIALCA, SERVICIOS INTEGRALES VIALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nº 53, tomo 4.3-A, en fecha 09 de diciembre de 2003, ubicada en el Caserío Las Cocuizas, Autopista General José Antonio Páez, vía Acarigua, S/N, de esta ciudad de Guanare, para que remita lo siguiente:
• Contratos de Servicios de Vigilancia suscrito entre la sociedad SERVIALCA, SERVICIOS INTEGRALES VIALES C.A. y SERVICIOS Y MANTEMINIENTO CARLY, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 21, tomo 4-B.
• Recibos de pagos efectuados a SERVICIOS Y MANTEMINIENTO CARLY, por servicio de vigilancia.
Probanza cuya resulta no consta a los autos, por lo que siendo posible el evacuar la misma, esta juzgadora no tiene material probatorio que valor y sobre el cual hacer pronunciamiento alguno. Así se establece.
Promueve la parte demandada, prueba de Informe, el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la INSPECTORÍA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE, para que informe lo siguiente:
• Si en la Unidad de Supervisión de dicho Ministerio cursa el expediente Nº 029-2009-07-01916, de la sociedad Mercantil Nuevos Horizontes C.A., empresa de este domicilio, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 24 de septiembre de 1992, bajo el Nº 7911, folios 223 vto al 227 fte, tomo 65.
• En caso de ser afirmativa la respuesta al particular anterior, se sirva enviar a este Tribunal copia certificada de las nominas de trabajadores y trabajadoras de la mencionada empresa que cursen agregadas a dicho expediente; así mismo recibos o relaciones de pago represtaciones sociales, utilidades, vacaciones.
Probanza cuya resulta consta a los folios 204 de la pieza 4 y 13 de la pieza 5, mediante oficios, en los que informa que por ante la unidad de supervisón de esa sede administrativa, consta expediente de la entidad de trabajo Nuevos Horizontes C.A., signado bajo los números 029-2009-07-01916; del cual se hacen llegar copias fotostáticas certificadas, no observándose en el mismo vinculación laboral alguna con el accionante. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada, prueba de Informe, el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto, ubicado en la calle 26 entre carreras 15 y 16, Torre David, nivel Semi-sotano 7, teléfonos: (0251) 231.88.91/232.0494, para que informe lo siguiente:
• Si en esa oficina de Registro Mercantil se encuentra inscrita la denominada SERVIALCA, SERVICIOS INTEGRALES VIALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nº 53, tomo 4.3-A, en fecha 09 de diciembre de 2003.
• En caso de ser afirmativa la respuesta al particular anterior, se sirva remitir al Tribunal copia certificada del acta constitutiva correspondiente.
• Que informe al Tribunal si en el correspondiente expediente de dicho compañía aparece inscrita acta de asamblea (sea Ordinaria o Extraordinaria) en la cual se haya acordado el cambio de domicilio de la misma para esta ciudad de Guanare estado Portuguesa ó la apertura de algún establecimiento, sucursal, agencia o extensión de la misma en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, así como el nombramiento de la actual Junta Directiva.
• En caso de ser afirmativa la respuesta al particular anterior expuesto, se sirva remitir al Tribunal copia certificada del acta correspondiente.
Probanza cuya resulta consta del folio 45 al 74 de la pieza 6, mediante oficio 2014/0116 de fecha 12/06/2014, informando que la denominada Servicios Integrales Viales C.A. (SERVIALCA), se encuentra registrada bajo el Nº 53, Tomo 43-A, de fecha 09/12/2003, inserta en el expediente Nº 57148, de lo cual se anexa acta constitutiva y acta de fecha 24/09/2004; misma que tiene su sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara; observando esta sentenciadora que la dirección que indica el accionante en su libelar como lugar donde presto sus servicios efectivos no se corresponde con ésta, así como tampoco la indicada por el demandante al momento de tomársele su declaración de parte, aunado a que la referida entidad de trabajo no es la demandada de autos. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada, prueba de Informe, el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto, ubicado en la calle 26 entre carreras 15 y 16, Torre David, nivel Semi-sotano 7, teléfonos: (0251) 231.88.91/232.0494, para que informe lo siguiente:
• Si en esa oficina de Registro Mercantil se encuentra inscrita la denominada AGRICOLA BARSOT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 04 de agosto de 2000, bajo el Nº 41, tomo 27-A, de ser afirmativo, se sirva remitir al Tribunal copia certificada del acta constitutiva correspondiente.
• En caso de ser afirmativa la respuesta al particular anterior, informe a este Tribunal si en su correspondiente expediente de dicha compañía aparece inscrita alguna acta de asamblea (sea Ordinaria o Extraordinaria) en la cual se haya acordado el cambio de domicilio de la misma para esta ciudad de Guanare estado Portuguesa ó la apertura de algún establecimiento, sucursal, agencia o extensión de la misma en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, así como el nombramiento de la actual Junta Directiva.
• En caso de ser afirmativa la respuesta al particular anterior expuesto, se sirva remitir al Tribunal copia certificada del acta correspondiente.
Probanza cuya resulta consta del folio 45 al 74 de la pieza 6, mediante oficio 2014/0116 de fecha 12/06/2014, informando que la denominada Agrícola Barsot C.A. (SERVIALCA), se encuentra registrada bajo el Nº 41, Tomo 27-A, de fecha 08/02/2012, inserta en el expediente Nº 52561, de lo cual se anexa acta constitutiva y acta de fecha 08/02/2012; misma que tiene su sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara; observando esta sentenciadora que la dirección que indica el accionante en su libelar como lugar donde presto sus servicios efectivos no se corresponde a la misma ciudad, así como tampoco la indicada por el demandante al momento de tomársele su declaración de parte, aunado a que la referida entidad de trabajo no es la demandada de autos. Así se aprecia.
Promueve la parte demandada, prueba de Informe, el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en la ciudad Guanare, ubicado en la carrera 6 esquina calle 17, Edificio Ruvenga, 2 piso, para que informa al Tribunal lo siguiente:
• Si en esa oficina de Registro Mercantil se encuentra inscrita la denominada MAQUINARIAS, OBRAS DE TIERRAS Y ASAFALTO C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de caracas, Distrito Capital, en fecha 24/03/1970, bajo el Nº 65, tomo 3-A y posteriormente inscrita como sucursal ante el Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01/04/1980, bajo el Nº 1216, folios 987, tomo VIII, de ser afirmativo remitir a este Tribunal copia certificada del acta constitutiva correspondiente.
• En caso de ser afirmativa la respuesta al particular anterior, informe a este Tribunal si en su correspondiente expediente de dicha compañía aparece inscrita alguna acta de asamblea (sea Ordinaria o Extraordinaria) en la cual se haya acordado el nombramiento de la actual Junta Directiva.
• En caso de ser afirmativa la respuesta al particular segundo, se sirva remitir al Tribunal copia certificada del acta correspondiente.
Probanza cuya resulta consta al folio 235 de la pieza 4, mediante oficio 112-2013 de fecha 23/08/2013, informando que la denominada Maquinarias, Obras de Tierra y Asfalto C.A., tiene sucursal que se encuentra registrada bajo el Nº 1216, Tomo VII, expediente Nº 1216-A, de fecha 01/04/1980 en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; observando esta sentenciadora que la referida entidad de trabajo no se encuentra accionada en la causa bajo estudio. Así se aprecia.
TESTÍFICALES
Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos DORKA ALIANA MUÑOZ QUIJADA, SILVIO ALEJANDRO SOTO, NINOSKA ELENA RIVAS RODRIGUEZ, GEOCONDA JOSEFINA CHIRINOS TORO, titulares de las cédula de identidad Nº 8.063.968, 4.243.856, 10.724.584 y Nº 9.258.978. Visto que se certificó la incomparecencia de los testigos a rendir declaración, resultó imposible el evacuar esta probanza, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia probatoria que valorar y sobre la cual hacer referencia. Así se establece.
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS EN SU CONTENIDO Y FIRMA
En cuanto a lo solicitado por la parte demandada, la prueba de reconocimiento de contenido y firma de las documentales promovidas, recibos de pagos de vigilancia, efectuados por la empresa Nuevos Horizontes C.A., a la empresa Mantenimiento Soto, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 ,marcado anexo “J”, que riela desde el folio cuarenta y dos (42) al folio noventa y seis (96) pieza 3 del expediente; se llamó al ciudadano SILVIO ALEJANDRO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 4.243.856, quien estando presente en la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal le presenta para su vista a ratificar en su contenido y firma, manifestando que reconoce los que rielan a los folios 47, 65, 66, 78 y 79 al 96 de la pieza 3 presentados en original, y puesto los demás recibos aportados como acervo probatorio fueron consignados en copias fotostáticas, las mimas fueron impugnadas por la contraparte y no se les es otorgado valor probatorio alguno. Por otro lado se tiene que ante el apoderado judicial del accionante, también impugna las probanzas consignadas en original, razón por la que representación judicial de la demandada consigna en ese mismo acto el registro mercantil de la firma personal perteneciente al ciudadano SILVIO ALEJANDRO SOTO, testigo promovido de la prueba de reconocimiento de contenido y firma; registro que es agregado a las actas procesales, y el cual soporta el que el referido ciudadano pueda reconocer los prenombrados documentos; ante tal situación esta administradora de justicia tiene como cierto que conforme a los dichos del tercero que ratifica el contenido y firma, la entidad de trabajo Nuevos Horizontes C.A. erogo cantidades para pagar servicios de vigilancia a la empresa Mantenimiento Soto. Así se aprecian.
DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de Partes al ciudadano JOSÉ ELECTO TERÁN VENEGAS, con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, misma que responde lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada)
• El único jefe que conocí fue el señor Luís Barreto, que fue quien me contrató.
• Me contrato para una vigilancia en Las Cocuizas, donde cuidaba un galpón y una máquina que tenía allí.
• Me contrató el 26 de diciembre del año 96, que fue la fecha en la que comencé a prestar servicios como vigilante.
• Mi horario era todo el día los fines de semana, y los días de semana cuando estaban sus obreros, era de 6 de la tarde a 6 de la mañana.
• Hubo varios sueldos, pero el último que me acuerdo era de 600 semanal.
• Las indicaciones de lo que tenía que hacer me las daba el señor Barreto.
• Yo tenía una firma personal de vigilancia, pero no recuerdo en que año la creé.
• Creo que trabaje hasta el 24 abril de 2010; cuando se me dijo que no trabajara más.
• Quien supervisaba mi trabajo era el señor Barreto, y cuando él no iba yo le reportaba cualquier novedad; yo era vigilante sin armamento y pernoctaba en los galpones. Es todo.
Declaración de parte a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, toda vez que la misma resulta contradictoria con algunos hechos narrados en el libelar, entre los que destacan fechas de ingreso y egreso a laborar, así como lugar de trabajo pues alega en su libelar sitio distinto al indicado durante su declaración. Así se establece.
Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, dado que la representación judicial del accionante, durante el acto de las conclusiones tal como consta de la reproducción audiovisual, específicamente luego de transcurrida una (1) hora, veintiséis (26) minutos y cuarenta (40) segundos, indica que el lugar donde prestaba servicio su representado pertenecía a un holding o grupo de empresas, hecho éste que no fue plasmado en el escrito libelar, por lo que el mismo viene a constituir un hecho nuevo, que en modo alguno puede tener en consideración esta sentenciadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de demanda y en la audiencia de juicio oral y pública enervó la pretensión del demandante, alegando la inexistencia de la relación de carácter laboral, y por ende alega como defensa de fondo la falta de cualidad para sostener el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que ante tal panorama esta sentenciadora considera necesario el indicar que la Sala de Casación Social en Sentencia, como la Nº 444 de fecha 10/07/2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA, (caso: Guzmán Jaime Granados Ramírez contra la sociedad mercantil Aerotécnica, S.A. (HELICÓPTEROS), ha sentado lo siguiente:
“… Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados…” (Fin de la cita).
Conteste con el razonamiento jurisprudencial, se colige que cuando se convierten los hechos refutados en hechos negativos absolutos los cuales no envuelven a su vez un alegato inverso, ya que son indefinidos en el tiempo y espacio ya que son de difícil demostración por quién los niega. Ante tal situación es menester recordar la definición del maestro Luís Loreto en Ensayos Jurídicos, respecto a la cualidad, por lo que a saber se tiene:
“Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más” (Fin de la cita).
Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista contenida textos como en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:
“La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita).
Del texto anteriormente trascrito, se desgaja que la cualidad de las partes es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.
En abono a lo anterior tenemos, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo. El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.
Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por “parte” y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de “parte” en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).
Ahora bien, dado que la legitimación de las partes se patentiza al tener la cualidad necesaria para actuar en el proceso, y siendo que la misma depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral; se hace menester que esta sentenciadora indique de seguido que en la causa bajo estudio, le llaman poderosamente la atención los siguientes hechos:
En primer termino, se atibas de autos que el accionante arguye en su libelar, que prestó servicios en calidad de vigilante para la entidad de trabajo NUEVOS HORIZONTES C.A., y sus accionistas le “propusieron crear una firma personal, la que suscribiría un contrato de servicios con una empresa mercantil radicada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara”; se tiene pues que al analizar en detalle los hechos narrados por el accionante este refriere que su firma personal se denominaba SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CARLY, y que la empresa con la que presuntamente le fue propuesta la firma de una contrato se denomina SERVICIOS INTEGRALES VIALES C.A. (SERVIALCA), mas sin embargo en autos no es consignado el aludido contrato de servicios, razón por la cual esta administradora de justicia no puede establecer la existencia o no del mismo y mas aun no puede vincular al demandante con empleador alguno.
En segundo lugar, se atisba que el accionante en su escrito de demanda indica que inicio a laborar el 03/05/2007 y egresó el 20/04/2012; mas sin embargo durante la declaración de parte que le es tomada por el Tribunal durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, conforme lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante indica que inicio su vínculo laboral el 26 de diciembre de 1996, y culminó el mismo el 24 abril de 2010; de allí que quien hoy acciona se contradice en cuanto a las fechas que arguye como fecha de inicio y culminación del presunto vínculo laboral que le unió a la demandada de autos.
En tercer orden, se tienen dos afirmaciones contrapuestas por parte de quien acciona, toda vez que es su escrito de demanda arguye que su prestación de servicios para con la demandada siempre se desarrolló en la sede de la empresa NUEVOS HORIZONTES C.A., esto es, en el centro comercial Neón, ubicado en el la carrera 4 con calle 21 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; por lo cual sorprende que al rendir su declaración de parte en esta proceso, manifieste que laboró en un galpón propiedad de la empresa, y ubicado en el sector Las Cocuizas del municipio Guanare estado Portuguesa, lo que a todas luces contradice lo plasmado en el escrito libelar con el que se da inicio a este proceso.
Realizadas como ha sido las consideraciones anteriores, ello tras analizadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa, se aprecia de la pretensión del accionante así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que no hay pruebas en autos que establezcan una relación de identidad entre la persona que acciona y la accionada (indicando que prestó un servicio personal para la entidad de Trabajo NUEVOS HORIZONTES C.A., lo cual dio origen a la interposición de la presente demanda), razón por la cual este Tribunal concluye que hay una falta de cualidad tanto activa como pasiva en las partes en litigio en el presente procedimiento, por lo que la defensa utilizada por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.
Así bien, habiendo sido declara la CON LUGAR la falta cualidad alegada por la demandada para sostener el presente juicio, indefectiblemente esta administradora de justicia declara SIN LUGAR la acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano JOSÉ ELECTO TERÁN VENEGAS, contra la entidad de trabajo NUEVOS HORIZONTES C.A. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad, alegada por la representación judicial de la parte demandada, entidad mercantil NUEVOS HORIZONTES C.A., por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSÉ ELECTO TERÁN VENEGAS, contra NUEVOS HORIZONTES C.A., motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cinco (5) días de noviembre de dos mil catorce (2014).
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Jenith Cordero de Franco
En igual fecha y siendo las 02:48 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Jenith Cordero de Franco
ALAH/jrbarazartec…
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