PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, seis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: PH02-X-2014-000015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURRENTE: WILMER RAMON SALAS SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.372
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00586-2012, de fecha 26 Septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2012-01-00264, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano WILMER RAMON SALAS SANTIAGO contra la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada TAMAYRA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.228.962, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.059, según poder notariado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 03/12/2012, inserto bajo el Nº 06, tomo 192, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (f. 29 al 31); y el abogado asistente MIGUEL VICENTE ALDANA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 8.055.157, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.671.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA.
SECUELA PROCEDIMENTAL
Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por la abogada TAMAYRA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.228.962, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.059, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano WILMER RAMON SALAS SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.372, mediante el cual ejerce RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00586-2012, de fecha 26 Septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2012-01-00264, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano WILMER RAMON SALAS SANTIAGO contra la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, el cual fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial en fecha 18/02/2013; siendo recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 19/02/2013.
Subsecuentemente, en fecha 20/02/2013, este Juzgado de conformidad con el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud que la misma no se encuentra incursa en los supuestos de los artículos 32 y 35 ejusdem, salvo su apreciación en la definitiva del presente Recurso, ordenándose notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República e Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, así mismo la notificación de los terceros que puedan tener interés en el presente proceso (f. 120 y 121).
A la postre, en fecha 05/11/2014, comparece el ciudadano WILMER RAMÓN SALAS SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.372, parte recurrente, debidamente asistido por el abogado MIGUEL VICENTE ALDANA FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.055.157, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.671, mediante la cual consigna escrito solicitando la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00586-2012 de fecha 26 de septiembre de 2012, devenido de la acción calificación de despido según expediente administrativo Nº 0292012 01 00264 llevado ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare, por lo que solicita con tal medida sea incorporado de forma inmediata a su puesto de trabajo ante la dirección de Recurso Humanos de la Fundación Misión Barrio Adentro con todos los beneficios económicos hasta la finalización del presente Juicio de Recurso de Nulidad, constante de nueve (09) folios y ocho (08) folios anexos; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre su procedencia realiza las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer la Medida de Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa solicitada por la parte recurrente, este Juzgado resalta, que la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Fin de la cita).
Ahora bien, sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris. En tal sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de Abril del 2005, estableció que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, insistiéndose que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En consecuencia, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, en igual sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictaminando: (…Omissis…) “debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación”, agregando que: “además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución de la Providencia Administrativa recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como el daño irreparable que originaría el pago de los salarios caídos ordenados en la providencia en caso de ser declarada su nulidad, siendo que la reincorporación del trabajador y su efectiva prestación de servicios devendría en el pago de los salarios por éste devengado, es decir, el pago de los salarios sería en compensación a los servicios prestado, de lo que no se determina daño o perjuicio alguno” (Confróntese Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: sentencia Nº 2.140 del 09/12/2009).
Arguye la parte recurrente que la providencia administrativa que se impugna le ha ocasionado daños irreparables que repercuten en su patrimonio familiar, causando perjuicio irreparables en el ámbito socio económicos, vulnerando así la equidad y la justicia social, siendo el único sostén familiar, que sus hijos son estudiantes, que su cónyuge tiene complicaciones de salud así como también su persona; argumentos que para ser demostrados en las actas procesales consigna documentales que demuestran sus dichos, siendo así el acto administrativo podrá ser ejecutado por lo que existe el temor fundado de que se mantengan los efectos del acto.
Ante tal panorama, es necesario traer a colación la noción de tutela judicial efectiva la cual se configura como un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse quebrantados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente esta figura en comentario contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se entiende aplicándolo al caso bajo examen, que lo justo, en razón de la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, que está obligado a brindar este Máximo Tribunal, en virtud de la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución vigente, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.
De esta manera la existencia de un adecuado proceso se desprende de la posibilidad que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes o para alguna de ellas, de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a defenderse, se producirá la violación de la garantía de un debido proceso.
Es de superlativa importancia precisar que el trabajo es un hecho social, lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, éste es un concepto bien importante que se debe desarrollar para la perfecta interpretación y posterior aplicación de la legislación especial que rige la materia en el desenvolvimiento de las relaciones laborales en nuestro país; después del Derecho a la Vida, y a la Salud, el Trabajo es el Derecho Humano más importante porque se relaciona directamente con la subsistencia de la persona y es una solución directa al problema de la pobreza.
Por consiguiente, cuando el legislador define el trabajo como un hecho social, está diferenciándolo del acto de comercio, es decir, que el contrato de trabajo en cualquiera de sus modalidades no implica bajo ninguna circunstancia la venta de la capacidad o fuerza de trabajo por parte del trabajador al patrono, sino por el contrario, el trabajo es el medio adecuado para el desarrollo de las facultades físicas y mentales del trabajador que redunda en prosperidad y mejor calidad de vida.
En este orden de ideas, cuando se visualiza el hecho social trabajo, lo ubicamos en un contexto donde las relaciones entre patrono y trabajador se conjugan para atemperar la acción del poderoso y hacerla compatible con la dignidad del menos fuerte; razón por la cual, el valor de lo social recuerda que la empresa y la producción no son sólo problemas económicos y que la meta del progreso y del desarrollo no es otro que el Hombre.
Desde el año de 1997, fecha de la Asamblea Constituyente, desde ese momento se estableció un Estado Social de Derecho y de Justicia, avanzado hacia un estado constitucional de derechos; un estado en el cual se consagraba en normas la obligación de satisfacer derechos sociales, y ahora se establecen las garantías para hacer efectivas estas obligaciones, protección que va mas allá de aquellos derechos sociales con los que el estado se encuentra obligado a cumplir. Las garantías como mecanismos de protección de derechos, estos pueden ser correctivos, cuando se ha violentado un derecho; y, preventivos ante una amenaza hacia un derecho, creando condiciones materiales para proteger los mandatos constitucionales, y además, establecer vías que los amparen.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho especial énfasis en la noción de preeminencia de la dignidad y los derechos de la persona, considerando en sentencia Nº 224 de 24 de febrero de 2000, que:
Este núcleo material axiológico, recogido y desarrollado ampliamente por el Constituyente de 1999, dada su posición preferente, representa la base ideológica que sustenta el orden dogmático de la vigente Constitución, imponiéndose al ejercicio del Poder Publico y estableciendo un sistema de garantías efectivo y con fiable. De allí que todo Estado Constitucional o Estado de Derecho y de Justicia, lleva consigo la posición preferente de la dignidad humana y de los derechos de la persona, la obligación del Estado y de todos sus órganos a respetarlos y garantizarlos como objetivo y finalidad primordial de su acción pública…
Reseñado lo anterior, se puede concluir que siendo los derechos humanos, derechos subjetivos e inherentes al ser humano, y que históricamente, los derechos humanos se definen como límites del poder estatal, como el deber del Estado de abstenerse de interferir en determinadas esferas de la vida, pero por el contrario, en algunos casos, se observa que los derechos sociales necesitan de la intervención del Estado, a fin de asegurar un nivel de vida digna a todos los individuos, es necesario dejar atrás las doctrinas tradicionales, reformulando el propio concepto de derechos humanos, y darle cabida a una Constitución como la nuestra amplia y abierta en la consagración de los derechos humanos.
De acuerdo con la anterior precisión, ante la existencia de presunción de violación de derechos constitucionales y legales; aún cuando el periculum in mora queda determinado con la constatación de la presunción de violación de derechos constitucionales, pasa esta instancia a precisar que este segundo requisito debe entenderse configurado cuando la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, se hace indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado, perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, en caso de que el acto sea declarado nulo, tal cómo sucede en el caso bajo estudio; en consecuencia, se declara PROCEDENTE la suspensión de los efectos de la providencia administrativa por vía cautelar. Así se declara.
Siendo así las cosas, aplicando las consideraciones antes señaladas al caso de autos, quien decide una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursante en autos, específicamente del contenido de la providencia administrativa cuya nulidad se solicita y de las actas que conforman el expediente administrativo se constata el posible daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto, en tal sentido al haber cumplido con los extremos requeridos se declara PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00586-2012, de fecha 26 Septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2012-01-00264, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano WILMER RAMON SALAS SANTIAGO contra la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00586-2012, de fecha 26 Septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2012-01-00264, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano WILMER RAMON SALAS SANTIAGO contra la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Guanare, estado Portuguesa, a fin de notificarle acerca de la suspensión de los efectos acordada del acto impugnado.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO, ubicado en la carrera 3 cruce con 9, antigua sede del Hospital, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los seis (06) días de noviembre del año dos mil catorce (2014).
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Jenith Cordero de Franco
En igual fecha y siendo las 02:38 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente y se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Jenith Cordero de Franco
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