REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000127.

DEMANDANTES: PEDRO RAFAEL BRACHO, ANGEL CUSTIODO BRACHO y ANIBAL JESUS BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.- V-15.130.591, V-22.608.225 y V-22.098.743, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados OSCAR CHAVEZ RIVERA y JUDITH NAYIBE CHAVEZ RIVERA, identificados con matriculas de I.P.S.A. Nro.- 142.582 y 143.053, en su orden.

DEMANDADOS: EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA (EDIVENCA), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 06/11/2009, bajo el Nro.- 28, Tomo A-106; IMPORT y EXPORT LOS TOUSHIN, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06/11/2011, bajo el Nro.- 28, Tomo 34-A y solidariamente a los ciudadanos SIMON ANTONIO VALDIVIA RIVERA, JOSE LEORNARDO ESPINOZA PERAZA, NINFA ELENA ARGENTO GONZALEZ y YELINETH CAROLINA SABRIL ARGENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.- V-5.612.581, V-11.290.936, V-19.459.944 y V-10.135.690, sucesivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado OSCAR CHAVEZ RIVERA, en su carácter de coapoderado judicial de las partes actoras, ciudadanos PEDRO RAFAEL BRACHO, ANGEL CUSTIODO BRACHO y ANIBAL JESUS BRACHO (F.205 de la II pieza) contra la decisión de fecha 02/06/2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua (F.160 al 203 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 03/10/2014, se procedió a fijar, por auto separado de data 14/10/2014, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 30/10/2014, a las 11:00 a.m. (F.212 de la II pieza), a la cual hizo acto de presencia el coapoderado judicial de los actores-recurrentes, quien expuso sus alegatos sobre el asunto ventilado, y este sentenciador, difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to.) día hábil siguiente, a las 03:00 p.m. (F.213 y 214 de la II pieza), momento en el cual, quien sentencia, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente el presente asunto, procedió declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por el abogado OSCAR CHAVEZ, en su condición de apoderado judicial de los co-demandantes ciudadanos PEDRO RAFAEL BRACHO, ANGEL CUSTIODO BRACHO y ANIBAL JESUS BRACHO, contra la sentencia de fecha 02/06/2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE ANULA la referida decisión; SE REPONE LA CAUSA DE OFICIO al estado de librar nueva notificación a los codemandados EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA (EDIVENCA), C.A. y SIMON ANTONIO VALDIVIA RIVERA, para la comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, por vicios en las notificaciones practicadas y NO SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.215 y 216 de la II pieza).

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones explanadas por la representación judiciales de los apelantes, así como el dispositivo oral del fallo emitido, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a las audiencias orales y públicas de apelación, celebradas ante esta instancia en fechas 30/10/2014 y 10/11/2014, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto la notificación en materia laboral es de eminente orden público, este juzgador como garante de la estabilidad procesal y en aras de preservar los principios inspirados en la justicia social y la equidad que conforman el referido orden público que debe prevalecer en el procedimiento laboral venezolano, procedió a revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, debiendo hacer alusión de forma previa, a las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) vigente, contempla como modo de notificación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva lo siguiente:
“El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la nueva Ley la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva , sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En concordancia con el referido precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1.299, de fecha 15/10/2004 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo que a continuación se cita:
“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”(Negrillas de la Sala).

Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:

“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(Omissis)” …

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.” (Fin de la cita. Subrayado y negrillas del Tribunal).

De lo esbozado en la anterior decisión, se deduce que la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público como ya ha sido establecido precedentemente, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.

En este orden de ideas, tenemos, que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.” (Fin de la cita).

Extrayéndose de la disposición normativa antes transcrita la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del Alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.

En este sentido, a criterio de este ad-quem, para que la notificación en el proceso laboral venezolano alcance su fin y perfeccionamiento a tenor del artículo anterior, debe ser realizada de la manera siguiente:
1. Debe el Alguacil, proceder a fijar el cartel a la puerta de la sede o domicilio de la empresa demandada.
2. Debe posteriormente entregar una copia de dicho cartel al empleador o la persona a quien va dirigido,
3. En caso que no se encuentre el empleador o la persona a quien va dirigido el cartel, debe verificar si existe en la sede o domicilio de la empresa o persona demandada una secretaría u oficina receptora de correspondencia, con el objeto de consignar la copia del cartel de notificación.
4. En caso de no existir en la sede o domicilio de la empresa demandada cualesquiera de las oficinas señaladas anteriormente debe hacer entrega de la copia de la notificación a algún trabajador o persona ligada a la parte demandada, cuidando de solicitar los datos relativos a su nombre, apellido, cargo e identificación.
5. Una vez practicada la notificación, debe dejar constancia en el expediente de haber cumplido con los pasos anteriores, y muy particularmente en los casos en que no logró encontrarse a la persona a quien va dirigido el cartel y no exista secretaría u oficina receptora de correspondencia, dejar establecida expresamente tal situación, indicando además en dicha diligencia los datos relativos al nombre, apellido, cédula de identidad y cargo o relación que tenga la persona que recibió la copia del cartel, con la parte demandada.

En concordancia con lo expresado, tenemos que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 03/04/2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, caso: Jaime Ramón Roa Valero contra la sociedad mercantil TRAIBARCA, C.A., al referirse al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresó:
“La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible”. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Visto el panorama planteado en la presente causa, este juzgador observa que el día 13/07/2012, fueron librados sendos carteles de notificación dirigidos, el primero a la demandada EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A. (EDIVENCA), en la persona de su Gerente General y solidariamente a la empresa IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN, C.A., en la persona de cualesquiera de sus representantes legales y el segundo a los demandados solidariamente, ciudadanos SIMON ANTONIO VALDIVIA RIVERA, NINFA ELENA ARGENTO GONZALEZ, YELINETH CAROLINA ARGENTO GONZALEZ y JOSE LEONARDO ESPINOZA PERAZA, ordenándose que las mismas se efectuaran en la misma dirección (F.73 y 74 de la I pieza).

Asimismo, de las diligencias consignadas por el alguacil JOSE GREGORIO PEREZ, en fecha 19/09/2012 (F.76 y 77 de la I pieza), adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, que la notificación practicada a las partes codemandadas, antes señaladas, se realizó en el domicilio aportado por la parte actora en su escrito libelar, esto es: “Carretera Nacional vía a San Carlos – Agua Blanca sector Miraflores, obra en construcción Toushin frente a Prodesa Araure estado Portuguesa, señalando que se entrevistó con la ciudadana JUFRANNY CAROLINA, quien, al recibir el cartel de notificación dirigido a los coaccionados EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A. (EDIVENCA), en la persona de su Gerente General y solidariamente a la empresa IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN, C.A., en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, manifestó ser SECRETARIA (sin especificar de quién/quienes) y cuando recibe la notificación emitidas a los ciudadanos SIMON ANTONIO VALDIVIA REVERA, NINFA ELENA ARGENTO GONZALEZ, YELINETH CAROLINA ARGENTO GONZALEZ y JOSE LEONARDO ESPINOZA PERAZA señala ser SECRETARIA del último de los ciudadanos prenombrados (JOSE LEONARDO ESPINOZA PERAZA), a quien le hizo entrega de los referidos carteles, sin verificar que no se encontraban los representantes de las entidades de trabajo demandadas ni las personas naturales a quienes iban dirigidos los carteles de notificación ni que, efectivamente, se verificase que allí funcionaran los centros de trabajo accionados. Así se determina.

En consecuencia, al haber sido ordenadas y, a su vez, practicadas las notificaciones de la forma como fueron narradas, es decir, de forma clara, precisa y cumplimiento con los requisitos contemplados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera ésta alzada que de la forma en que se emitieron los carteles y práctica de las notificaciones, no permitieron su perfeccionamiento, puesto que no garantiza que los codemandados sean informados sobre la existencia de una demanda en su contra, en virtud que no se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 126 de la referida. Así se decide.

Asimismo, quien juzga, observa con demasiada preocupación que el Juez regente del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Portuguesa, haya ordenado librar un (1) sólo cartel de notificación para todas y cada una de las partes coaccionadas, lo cual, a juicio de esta alzada, contraviene todos y cada uno de los postulados previstos para que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela aseguren y resguarden los derechos y las garantías constitucionales y legales que rigen nuestro ordenamiento jurídico vigente, los cuales, bajo ninguna circunstancias, deben ser obviados ni relajados. Así se determina.

De tal suerte que, lo correcto debió ser que el ad-quo, aún y cuando los demandados como personas naturales sean los representantes legales o estatutarios de las entidades de trabajo accionadas, debe ordenarse librar carteles de notificaciones diferentes, es decir, de manera individualizada para cada una de las partes llamadas a juicio y, de esto modo, evitar rupturas de orden constitucionales y/o legales. En consecuencia, se exhorta, una vez, a todos y cada uno de los impartidotes de justicias que integran los Circuitos Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sedes Acarigua y Guanare, que, en futuras oportunidades, se abstengan de realizar actuaciones similares que sólo retardan el proceso y en nada coadyuvan con el fin último de nuestro innovador sistema de justicia laboral, como lo son: el debido proceso y el derecho a la defensa Así se señala.
Igualmente, es importante resaltar que siendo el orden público, el elemento primordial para la conservación de la paz, la tranquilidad y el bienestar social provenientes del respeto generalizado al ordenamiento jurídico, surge de pleno derecho la obligación para los operadores de justicia de resguardarlo y mantenerlo a los fines de proteger los intereses de la colectividad y propiciar la obediencia al ordenamiento jurídico positivo.

En este orden de ideas, y tal como ya ha sido reiterado por esta alzada en el presente fallo, la notificación constituye uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por lo que constituye un deber para los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación del demandado o demandados, que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de radical nulidad el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva.

En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15/03/2000 (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15/11/2001).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 714, de fecha 22/06/2005, señaló que la notificación de la accionada mediante cartel debe contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil en la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

De esto último, el alguacil, debe oficiosamente verificar que la persona que se atribuye como representante legal tenga esa atribución, a través de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar el cartel de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, a tal efecto estableció lo siguiente:
“Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada”. (Fin de la cita).

De igual modo, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.- 0811, de fecha 08/07/2005, que en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, al considerar que:
“(…) en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa.

Siendo así, esta Sala considera que en el presente caso no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de de que se fije nueva audiencia preliminar como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide (…)”. (Fin de la cita).

Ahora bien, actuando bajo el principio de la rectoría del juez consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a fin de verificar que no exista error o vicio en la notificación en la presente causa, considera éste juzgador que en estricto y formal apego a las normas anteriormente citadas y las citadas doctrinas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el alguacil debe fijar el cartel en la sede donde funciona la empresa accionada o que la misma sea efectivamente el lugar en el que se desarrolla su actividad económica, y entregar una copia del mismo a la persona que funge como secretaria o en la secretaría del patrono o en la oficina receptora de correspondencia de éste, identificando a la persona que recibió el cartel. Así se establece.

Es decir, se impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino que se debe utilizar las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido, constituyendo la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, que ésta sea impartida de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes de la República, es decir, en el curso de un debido proceso y utilizando este último como un instrumento para el logro de la justicia tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; puesto que si bien es cierto que mediante la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se simplificó el sistema de citación en materia laboral, por la notificación, institución ésta que garantiza el derecho a la defensa de la parte demandada, de conformidad con el artículo 126 de la citada ley, no es menos cierto que la misma (la notificación) se debe efectuar con ciertas exigencias o requisitos que deben ser cumplidos a cabalidad para lograr su perfeccionamiento. Así se establece.

Así pues, como quiera que se observa que las notificaciones fueron libradas y, a su vez, practicadas indebidamente por el alguacil adscrito al Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua, contrariando lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga concluye que la misma no es perfectamente válida y que por tanto incumplió con su finalidad de informar a las partes demandadas acerca de la demanda incoada en su contra y de la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que el Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la referida sede judicial, ordenó librar los carteles de notificación que van dirigidos a las partes naturales, ciudadanos SIMON ANTONIO VALDIVIA RIVERA, NINFA ELENA ARGENTO GONZALEZ, YELINETH CAROLINA ARGENTO GONZALEZ y JOSE LEONARDO ESPINOZA PERAZA y a las partes jurídicas demandadas, sociedades mercantiles INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. (EDIVENCA)IMPORT y EXPORT LOS TOUSHIN, C.A., en uno solo, es decir, no las libró de forma individualizada, aún y cuando el actor haya aportado un mismo domicilio para todos; quien decide observa, con ello, la violación de normas de orden público y cercenamiento al debido proceso y al derecho a la defensa de las demandadas. Así se determina.

De cara a lo anterior, quien sentencia, se ve en la obligación de dejar sin efecto, el cartel de notificación librado con lo respecta a los referidos coaccionados (F.73 y 74 de la I pieza), la certificación de la secretaria de fecha 27/09/2012 (F.79 de la I pieza), el acta de inicio y culminación de la audiencia de preliminar, de data 19/10/2012 (F.86 de la I pieza), el auto mediante el cual se remite el expediente a juicio de fecha 29/10/2012 (F.167 de la I pieza), así co o todas y cada una de las actuaciones judiciales efectuadas en la etapa de Juicio (F.170 al 187, 193 al 204, 207, 212, 213, 219, 236 al 238, 243 al 248, 253, 256 de la I pieza, 50 al 54, 78 al 83, 88 al 93, 98, 101, 104 al 109, 154 al 203 de la II pieza), quedan incólumes las notificaciones realizadas a las partes codemandadas, entidad de trabajo IMPORT y EXPORT LOS TOUSHIN, C.A. y a los ciudadanos JOSE LEORNARDO ESPINOZA PERAZA, NINFA ELENA ARGENTO GONZALEZ y YELINETH CAROLINA SABRIL ARGENTO. Así se señala.

En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, es forzoso para este Juzgador, declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por el abogado OSCAR CHAVEZ, en su condición de apoderado judicial de los co-demandantes ciudadanos PEDRO RAFAEL BRACHO, ANGEL CUSTIODO BRACHO y ANIBAL JESUS BRACHO, contra la sentencia de fecha 02/06/2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE ANULA la referida decisión; SE REPONE LA CAUSA DE OFICIO al estado de librar nueva notificación a los codemandados EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. (EDIVENCA) y SIMON ANTONIO VALDIVIA REVERA, para la comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, por vicios en las notificaciones practicadas y NO SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso interpuesto por el abogado OSCAR CHAVEZ, en su condición de apoderado judicial de los co-demandantes ciudadanos PEDRO RAFAEL BRACHO, ANGEL CUSTIODO BRACHO, ANIBAL JESUS BRACHO, contra la sentencia de fecha dos de junio de dos mil catorce (02/06/2014), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha dos de junio de dos mil catorce (02/06/2014), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA DE OFICIO al estado de librar nueva notificación a los co-demandados EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA (EDIVENCA), C.A. y SIMON ANTONIO VALDIVIA RIVERA, para la comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, por vicios en las notificaciones practicadas.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo

La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares




En igual fecha y siendo las 02:22 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/clau.-