REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000293
PARTE ACTORA: NESTOR LOYO, titular de la cedula de identidad N° 20.387.635
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DANIEL SANTOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 11.546.596 , inpreabogados N° 70.622.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE GUILLERMO NIETO, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el N° 114 Tomo 3-B, de fecha 25/08/2010; representada por el ciudadano GUILLERMO HERNAN NIETO RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 7.378.148
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RODRIGUEZ SOTO YAMILEXA NOHEMI titular de la cedula de identidad N°.13.906.903, inpreabogado N° 204.118
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACDION.

En el día hábil de hoy, 24 de Noviembre de 2014, siendo las 10:30a.m oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la continuación de la audiencia preliminar se deja constancia de la comparecencia a este acto de la apoderado judicial de la parte actora, abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, así como la presencia de la parte demandada, TRANSPORTE GUILLERMO NIETO, a través de su apoderada judicial abogada RODRIGUEZ SOTO YAMILEXA NOHEMI, cualidad que se evidencia de autos. Se dio inicio a la audiencia, la juez le informó a las partes sobre las normas que regirán el acto, le otorgó el derecho de palabra a cada una de ellos, y los instó a lograr un acuerdo, procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, realizo todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de veinte minutos aproximadamente; tiempo durante el cual las partes, deciden mediar de la siguiente manera:
PRIMERA: Alega la parte actora NESTOR JOSE LOYO CEBALLOS, que comenzó a laborar en 22 de noviembre del año 2012, bajo la subordinación y dependencia de la empresa: TRANSPORTE GUILLERMO NIETO, en el cargo de chofer, hasta el 25 de febrero de 2014, que se retiro voluntariamente de la empresa. Asimismo la parte actora expresamente en este acto reconoce que el patrono le pago e hizo entrega de pagos de anticipos de prestaciones sociales por lo que luego de la revisión exhaustiva de las pruebas, reconoce que el demandadazo solo le adeuda por una relación de trabajo de un lapso de 1 Años 3 meses y 3 días CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 40.000,00) relativos a: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDA: Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, visto el reconocimiento realizado, en la cláusula anterior, con el objeto de precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, etc., y mediante mutuas o recíprocas concesiones, EL PATRONO, ofrece en pagar a EL TRABAJADOR la cantidad de CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00) en Cheque Nº 84003961 girado contra el Banco de Venezuela sucursal Acarigua, contra la cuenta corriente 0102-0330-97-0000027737, a favor del apoderado judicial del trabajador: DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y para finiquitar todas y cada una de las pretensiones de EL TRABAJADOR y contenidas en la demanda que dio comienzo al procedimiento judicial señalado. La parte actora NESTOR JOSE LOYO CEBALLOS, que con el pago único aquí ofrecido por la demandada TRANSPORTE GUILLERMO NIETO, nada queda adeudar la actora por los conceptos reclamados y demandados.
TERCERA: Visto el ofrecimiento realizado por la parte accionanda, la parte actora, manifiesta su conformidad con el mismo, aceptando la cantidad adeudada al ex trabajador especificada en la cláusula anterior, por los conceptos señalados en la cláusula Primera.
CUARTA: La parte actora declara que con el monto de la cantidad aquí acordada y recibida nada queda a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado de relación de trabajo al ciudadano: NESTOR JOSE LOYO CEBALLOS, y a la empresa: TRANSPORTE GUILLERMO NIETO, por lo que declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; pago de días feriados y descanso semanal días de descanso compensatorios y diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; y demás conceptos especificados en el presente documento; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO. ni por ningún otro concepto, que aun cuando ni este incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía al trabajador objeto de esta mediación, por haberse previamente pagado mientras duro la relación de trabajo. Igualmente, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de aparte a quien le favorezca.
QUINTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta, así como la devolución de las pruebas.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION

Visto el acuerdo de las partes, el Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada, se ordena el cierre y archivo del presente expediente así como su remisión a la Coordinadora Judicial. Se acuerda las copias certificadas solicitadas y la entrega de los escritos de pruebas, las cuales las partes reciben conforme en el presente acto, dando su consentimiento de haber recibido las mismas con la firma de la presente acta. Es todo, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ, ABG. YRBERT ALVARADO,
LOS PRESENTES,

POR EL DEMANDANTE,
POR LA DEMANDADA,