REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 26 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000285
PARTE ACTORA: OFERLA CASTILLO MENDOZA, titulares de la cédula de identidad número V-8.655.800
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: THOMAS DAVID ALZURU, y YAMILEXA RODRIGUEZ, MARIA DE LOS ANGELES BRITO inscritos en el Inpreabogado bajo el número 78.767 y 204.118 y 224.941 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLINICA SANTA MARIA C.A., inscrita por ante el registro mercantil segundo del estado portuguesa, bajo el nro. 48, tomo 20-A, en fecha 30 de abril de 1996.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ISRAEL ALFREDO ORTA D´ APOLLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 133.306
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy 26 de noviembre del 2014, siendo las 10:45am oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la continuación de la audiencia preliminar se deja constancia de la comparecencia a este acto de la apoderado judicial de la parte actora, abogado YAMILEXA RODRIGUEZ, y por la demandada CLINICA SANTA MARIA C.A el apoderado judicial abogado ISRAEL ALFREDO ORTA D´ APOLLO, da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar, procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. El Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de media hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes, deciden mediar de la siguiente manera:
PRIMERA: Ambas partes manifiestan expresamente en este acto que reconocen el salario, las fechas de inicio y de culminación de la relación laboral y el cargo desempeñado, siendo la causa de la terminación de la relación de trabajo por renuncia de la trabajadora, de igual forma reconocen que según se evidencia de las pruebas aportadas, la trabajadora ha recibido anticipo de prestaciones sociales quedándole un remante en consecuencia la apoderada de la actora demandante acepta que se le adeuda al trabajador por su tiempo de servicio por concepto de prestaciones sociales la cantidad TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (370.000,00) por cuanto la parte accionada ya le pago y le hizo entrega de anticipos y como en consecuencia de ello solo le adeuda la cantidad de Bs. TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (370.000,00) .
SEGUNDA: En este estado la Abogada apoderada de la demandante, reconoce y acepta que el patrono le pago al trabajador anticipos y que solo le adeuda la cantidad de Bs. TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (370.000,00).
TERCERA: Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, visto el reconocimiento realizado, en la cláusula anterior, ofrece pagar en este acto a la ex trabajadora las diferencias arrojadas de los conceptos laborales la cantidad Bs. TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (370.000,00), que se pagara en tres partes por ante la U.R.D.D de este circuito judicial los días 01/12/2014 por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES, la segunda parte pagadera el día 07 de enero 2015 por la cantidad CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES y una tercera y ultima parte pagadera el día 21/01/2015 por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES.
CUARTA: Visto el ofrecimiento realizado por el Apoderado Judicial de la parte Demandada, la apoderada de la accionante, manifiesta su conformidad con el mismo, aceptando la cantidad adeudada a la ex trabajadora especificada en la cláusula anterior, por concepto de prestaciones sociales.
QUINTA: La representación judicial de la parte accionante reconoce en este acto que su representado nada más tiene que reclamar, por lo siguientes conceptos: Indemnización por despido Injustificado, Cesta ticket, caja de ahorro ,fidecomiso, vacaciones no disfrutadas ni por ningún otro concepto, que aun cuando ni este incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía al trabajador objeto de esta mediación, por haberse previamente pagado mientras duro la relación de trabajo. Igualmente, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de aparte a quien le favorezca.
SEXTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta, así como la devolución de las pruebas.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Oído el acuerdo de las partes, el Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda las copias certificadas solicitadas y la entrega de los escritos de pruebas, las cuales las partes reciben conforme en el presente acto, dando su consentimiento de haber recibido las mismas con la firma de la presente acta.Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ, ABG. YRBERT ALVARADO,
LOS PRESENTES,
POR EL DEMANDANTE,
POR LA DEMANDADA,
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