REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 26 de Noviembre de 2014
204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2014-000849
PARTE ACTORA: LUDOVICA DE DIOS PÉREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.637.883
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NICOLÁS HUMBERTO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.200.038 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.422.
PARTE DEMANDADA: AGROPODUCTOS SESAME S.A, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1992, bajo el Nº 25, tomo 39-A Pro.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABGº MARBELLIS ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.635, titular de la cédula de identidad Nro. 9.843.733.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy 26 de Noviembre de 2014, siendo las 9:58a.m, comparecen por ante este despacho LUDOVICA DE DIOS PÉREZ SÁNCHEZ, parte actora arriba identificada, asistida por el abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA. De igual manera comparece la abogada MARBELLIS ARIAS, como apoderada de la parte demandada, cualidad que se evidencia de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 24 de Abril de 2006, inserto bajo el No. 75, tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría el cual presenta en original, “ad efectum videndi”, para que una vez cotejado con sus copias, éstas sean agregadas a los autos. Acto seguido ambas partes solicitan al Tribunal admita la presente demanda y acuerde la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que todos se encuentran presente en la sala de audiencia de este Juzgado y, tienen la intención de llegar a un acuerdo en la presente causa, con la mediación del ciudadano Juez, por lo que por no estar notificados renuncian al lapso establecido en el articulo 126 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de procurar la mediación. Oído lo dicho por las partes, la Juez lo considera procedente y decide inmediatamente realizar la audiencia preliminar reuniéndose con las partes, indicándoles cómo se va llevar la referida audiencia basada en el respeto mutuo, de igual manera les insta en la misma, a la conciliación y la mediación indicándole posibilidades de arreglo. Seguidamente las partes deciden mediar conviniendo de la siguiente manera:
PRIMERA: Ambas partes manifiestan expresamente en este acto que reconocen el salario, las fechas de inicio y de culminación de la relación laboral y el cargo desempeñado, siendo la causa de la terminación de la relación de trabajo por renuncia de la trabajadora, de igual forma reconocen que según se evidencia de las pruebas aportadas, la trabajadora ha recibido anticipo de prestaciones sociales quedándole un remante en consecuencia la apoderada de la actora demandante acepta que se le adeuda al trabajador por su tiempo de servicio por concepto de prestaciones sociales y bonificación especial para cubrir cualquier deuda que le pudiera corresponder por cualquier litigio, por la cantidad SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) y por cuanto la parte accionada ya le pago y le hizo entrega de anticipos de prestaciones sociales de CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (bs. 41.000,00), solo le adeuda la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS O0CHENTA CON DOS CÉNTIMOS (93.280.2) por concepto de diferencias de prestaciones sociales, mas la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 606.719,76), para cubrir cualquier deuda o concepto que le pudiera corresponder por cualquier litigio, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00).
SEGUNDA: En este estado la trabajadora asistida de abogada, reconoce y acepta que el patrono le pago al trabajador anticipos y que solo le adeuda la cantidad de Bs. SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00).
TERCERA: Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, visto el reconocimiento realizado, en la cláusula anterior, ofrece pagar en este acto a la ex trabajadora las diferencias arrojadas de los conceptos laborales la cantidad Bs. SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), que se pagara en el día de hoy por los conceptos antes descrito, mediante cheque N° 10014477, del Banco de Venezuela, a la orden de Pérez S. Ludovico.
CUARTA: Visto el ofrecimiento realizado por el Apoderado Judicial de la parte Demandada, la parte accionante, manifiesta su conformidad con el mismo, aceptando la cantidad adeudada a la ex trabajadora especificada en las cláusulas anteriores, por concepto de prestaciones sociales.
QUINTA: La parte accionante reconoce en este acto que nada más tiene que reclamar, por lo siguientes conceptos: Indemnización por despido Injustificado, Cesta ticket, caja de ahorro ,fidecomiso, vacaciones no disfrutadas ni por ningún otro concepto, que aun cuando ni este incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía al trabajador objeto de esta mediación, por haberse previamente pagado mientras duro la relación de trabajo. Igualmente, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de aparte a quien le favorezca.
SEXTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta, así como la devolución de las pruebas.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION

Oído el acuerdo de las partes, la Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda las copias certificadas solicitadas y la entrega de los escritos de pruebas, las cuales las partes reciben conforme en el presente acto, dando su consentimiento de haber recibido las mismas con la firma de la presente acta.Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ, ABG. YRBERT ALVARADO,
LOS PRESENTES,
POR EL DEMANDANTE,
POR LA DEMANDADA,