REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 3 de Noviembre de 2014
204º y 155º
N° DE EXPEDIENTE:PP21-L-2014-000769
PARTE DEMANDANTE: YOEXIS ARQUIMEDES PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.363.216 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGº ARELIS JOSEFINA APONTE abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.082.373, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 214.632.
PARTE DEMANDADA: “MICROM INDUSTRIAL C.A.” inscrita en fecha 07 de Julio de 1.987 por ante el Registro Mercantil que llevara el Juzgando Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anotada bajo el Nº 23, Tomo 138-A en fecha 25/09/2003.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABGº NORIS CLARET TAHÁN ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.748, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.956.261.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy 03 de Noviembre de 2014, siendo las 8:40am, comparece por ante este despacho la parte demanda “MICROM INDUSTRIAL C.A.”, ya identificado y debidamente representada por la ABGº NORIS CLARET TAHÁN ORTEGA, Igualmente comparece el demandante NELSON ENRIQUE ESCOBAR, ya identificado, debidamente asistido por la ABGº ARELIS JOSEFINA APONTE, ya identificada; quienes verbalmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de celebrar una audiencia conciliatoria, por cuanto ambas partes nos encontramos presentes, quienes se dan por notificados de la causa y renuncian al lapso de comparecencia. Seguidamente, este tribunal oído lo dicho por las partes, fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se le dio inicio a la audiencia, la Juez procedió a impartir las bases de las mismas: Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucintas sus respectivos argumentos sobre e el asunto ventilado, la Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando al demandante y a su apoderada judicial así como a el demandado y obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACIÓN que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Alega el demandante debidamente asistido de abogada, que la relación de trabajo con el demandado fue en los términos que se detallan a continuación: en fecha 31/07/2003 comencé a prestar servicios para la sociedad de comercio “MICROM INDUSTRIAL C.A.” ya identificada y domiciliada en la Avenida Los Pionero, Parcela Nº 143003 sector La Espiga, Araure, Estado Portuguesa representada por la ciudadana NORIS C. TAHÁN, venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.956.261, y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial; donde detentaba como último cargo el de OperDoblador, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, desde las 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm y el Viernes la salida a las 4:00 p.m. Adicionalmente expone que en fecha 22 de Octubre del 2.014 fui Despedido de Forma Injustificada por lo que me acojo a lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en cuanto a mi voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, sino que mi expatrona me pague una indemnización equivalente al monto que me corresponde por prestaciones sociales, y hasta la fecha mi patrona no me ha pagados mis respectivas prestaciones sociales que me corresponden como consecuencia del despido injustificado del que fui objeto.
SEGUNDA: Alega el demandante YOEXIS ARQUIMEDES PALENCIA debidamente asistido de abogada, que como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, su ex patrono le adeuda y así lo demanda:


Para gran total a adeudar al demandante de Bs. 195.825,20
TERCERA: La demandada “MICROM INDUSTRIAL C.A.”, ya identificado y debidamente representada por la ABGº NORIS CLARET TAHÁN ORTEGA, expone: “Convengo con el demandante en la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, en la jornada y el horario de trabajo, en la fecha de terminación de la relación de trabajo, así como la forma de la terminación de la relación de trabajo, por lo que expresamente convengo en la cantidad demandada de Bs. 195.825,20, pero a esta cantidad hay que deducir la suma de Bs. 23.718,88, por los siguientes conceptos:



Por lo que resulta a favor del reclamante después de hacer la deducción respectiva la suma de Bs. 172.106,32.
CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL: Por su parte La demandada “MICROM INDUSTRIAL C.A.”, ya identificado y debidamente representada por la ABGº NORIS CLARET TAHÁN ORTEGA, expone: a los fines de llegar a un arreglo amistoso, y de acuerdo a la exposición de la clausula anterior ofrezco pagar al demandante la cantidad de Bs. 172.106,32 que es resultado de deducir de la cantidad demandada las deducción descritas en el cuadro anterior, pero además del pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes, ofrezco pagar al trabajador reclamante una Indemnización Transaccional de Bs. 50.000,00 para cubrir cualquier diferencia que pudiera haber como consecuencia del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que emergen de la relación de trabajo que los unió, por lo que la cantidad total que ofrece pagar en este acto el demandado asciende a la cantidad total de Bs. 222.106,32 por concepto de prestaciones sociales, otros conceptos laborales e indemnización transaccional, la cual ofrezco pagar en este acto mediante el Cheque signado con el Nº 16266401 de la cuenta Corriente Nº 01140320463200810120 del Banco Caribe por la cantidad de Bs. 222.106,32, y así nada mas quedaría a adeudar mi representada por ninguno de los conceptos aquí demandados ni por ningún otro concepto laborar como consecuencia de la relación de trabajo que los unió, y en cuanto a las COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO serán pagadas por cada una de las partes los honorarios de sus abogados.
QUINTA: El demandante YOEXIS ARQUIMEDES PALENCIA, ya identificado, debidamente asistido por la ABGº ARELIS JOSEFINA APONTE, a los fines de llegar a un acuerdo transaccional convienen en lo expuesto por el demandado en la clausula tercera así como en la fórmula propuesta en la clausula cuarta, es decir, en la cantidad Total de Bs. 222.106,32, así mismo conviene en que recibe dentro de esta cantidad la Indemnización Transaccional de Bs. 50.000,00 por lo que la cantidad total que ofrece pagar en este acto el demandado asciende a la cantidad total de Bs. 222.106,32 para cubrir cualquier diferencia que pudiera haber como consecuencia del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que emergen de la relación de trabajo que nos unió y que desde ya conviene en que le sea opuesta en cualquier caso, etapa e instancia, tanto judicial como administrativa de ser el caso.
SEXTA: El demandante YOEXIS ARQUIMEDES PALENCIA, ya identificado, debidamente asistido por la ABGº ARELIS JOSEFINA APONTE, declara que con los montos de las cantidades aquí convenidas, nada quedan a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que los unió con el demandado, igualmente declaran y reconocen que el demandado, en la República Bolivariana de Venezuela o en cualquier otra parte del mundo, nada le quedan a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por la terminación del mismo, el EX EX-TRABAJADOR igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; ley de programa de alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; costas procesales, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del EX-TRABAJADOR por parte de EL PATRONO, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a EL PATRONO por ninguno de dichos conceptos ni tampoco a sus clientes. Así mismo, el EX-TRABAJADOR conviene y reconoce que cualquiera clase de trabajo y/o servicios que él haya prestado tanto a EL PATRONO como a sus clientes, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante el salario y demás pagos que recibió, compensación por transferencia, corte de cuenta, vacaciones, bono vacacional, utilidades, ley de alimentación de trabajadores, horas extraordinarias, días de descanso, días de descanso trabajados, días feriados, días feriados trabajados, bonos nocturnos, me fueron pagados en cada oportunidad y las vacaciones disfrutadas y pagadas en cada año en cada oportunidad incluyendo las ultimas y por la suma que en este caso recibe de EL PATRONO a su más cabal satisfacción.
SEPTIMA: Visto lo expresado por el EX-TRABAJADOR y la aceptación de la cantidad aquí ofrecida la Representante de la parte Patronal hace entrega a el demandante y este así lo recibe el Cheque signado con el Nº 16266401 de la cuenta Corriente Nº 01140320463200810120 del Banco Caribe por la cantidad de Bs. 222.106,32, emitido a su favor, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción
OCTAVA: Las partes solicitan a la ciudadana Juez se sirva decretar la Homologación de la presente TRANSACCIÓN y darle el carácter de cosa juzgada; igualmente solicitan copia certificada de esta acta así como del auto que decrete la Homologación aquí solicitada, del mismo modo reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada y todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el Articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Es todo, y conformes firman:
Visto el acuerdo de las partes, la Juez, lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la copia certificada solicitada, y se da por terminado el juicio y se ordena cierre del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG° MARIA EUGENIA CORTEZ ABG. JOSEFINA ESCALONA

LOS PRESENTES,

EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE


APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA