REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014).
204° y 155°


ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000603.

PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO PEREZ COLMENAREZ, cédula de identidad Nº 19.282.839.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. AMAIRANI NADAL LOPEZ, cédula Nº 7.545.091 e inscrita en el Inpreabogado Nº 142.999.

PARTE DEMANDADA: ARROZ CRISTAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 20-12-1999, bajo el N° 62, tomo 84-A; representada por el ciudadano: NUNCIO GIRLANDO YGNACCOLO, cédula de identidad Nº 7.598.256.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. OSWALDO ALZURU HERRERA y ANET BETSABETH ALZURU ARIAS, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.865.176 y V-13.555.062 e inscritos en el Inpreabogado Nros. 14.112 y 101.176 en su orden.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela Procedimental:

Se evidencia de actas procesales que en fecha 27 de noviembre de 2013, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la Abogado AMAIRANI NADAL LOPEZ, apodera judicial del ciudadano ALBERTO PEREZ, incoada contra la sociedad mercantil ARROZ CRISTAL C.A. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 29/11/2013 procedió a impartir su admisión ordenando se libraran las notificaciones conducentes (F. 18 1ra pza). Una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente. Consecuencialmente, en fecha 31/01/2014, la ciudadana Juez que regenta el tribunal antes referido, mediante Sentencia Interlocutoria ordeno la Reposición de la Causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la demanda(F.25 al 27). Así las cosas en fecha 10/02/2014, se ordeno la subsanación de la referida demanda, siendo admitida la misma el 25/02/2014, librándose consecutivamente las notificaciones conducentes (F. 43 1ra pza), cumplidos los tramites de notificación en fecha 28/03/2014 fue estampada la certificación por secretaria. En fecha 11/04/2014 (F. 50 1ra Pieza) fue Reformada la demanda, siendo admitida la misma en fecha 14/04/2014 (F. 53 1ra Pieza). Posteriormente en fecha 02/05/2014 fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, consignado solo la parte accionante escrito de pruebas con sus anexos, oportunidad donde la ciudadana juzgadora dio por concluida la Audiencia Preliminar y ordeno agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la solicitud y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio.

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua, quien procedió a darle por recibido en fecha 19/05/2014 (F. 79, 1ra Pza), oportunidad en que la ciudadana juez que regenta dicho tribunal levanto Acta de Inhibición, siendo declarada Con Lugar la referida inhibición por el Juzgado Superior en fecha 29/07/2014. De seguida en fecha 24/09/2014, este Tribunal Primero de Juicio dio por recibida la presente solicitud, providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 03/10/2014 (F. 86 al 89, 1ra Pieza), estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 28/10/2014 (F. 90, 1ra Pieza). Oportunidad en que se efectuó y se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte accionante como de la parte accionada a la audiencia de juicio, realizando el apoderado judicial del demandante en el referido acto, una relación sucinta de los hechos explanados en su escrito libelar, la evacuación de las pruebas con sus respectivas consideraciones, de igual forma la apoderada judicial de la parte demandada, realizo sus defensas, realizando ambas partes las conclusiones del caso. Finalizada la misma, la ciudadana Juez procedió a retirarse por un lapso de sesenta (60) minutos para dictar el dispositivo del fallo, de acuerdo al Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, en virtud del hecho controvertido la ciudadana Juez habilito el tiempo necesario para realizar Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 71 y 156 de la ley antes referida. Concluida la inspección a las 5:22 p.m., y vista la imposibilidad que establece el Sistema Juris de continuar las actuaciones después de las 6 p.m., se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 03 de noviembre de 2014 (folios 91 al 96 de la 1ra. Pieza). Ocasión en que los apoderado judiciales tanto de la parte accionante como del accionado, realizaron el control de la prueba de la inspección judicial, evacuada en la audiencia anterior y así como también realizaron en forma sucinta las conclusiones del caso. Profiriendo la ciudadana juez en esa misma oportunidad, luego de una breve motiva a dictar el dispositivo oral del fallo (folios 98 y 99 de la 1ra. Pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos realizados por la parte demandante:


- Refirió que su representado ingreso a prestar sus servicios como caletero para la empresa ARROZ CRISTAL, C.A., el 01/04/2006, bajo la subordinación de su propietario Nuncio Girlando Ygnaccolo titular de la cédula de identidad Nº V- 7.598.256.

- Señaló que labor consistía en cargar y descargar gandolas entre otras labores.

- Indicó que su jornada de trabajo era de 07:00 a.m. a 12:30 m., y de 01:30 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a sábados. Devengando un salario de Mil Setecientos Ochenta Bolívares sin Céntimos (1.780,00 Bs.) mensuales.

- Destacó que fue despedido de manera injustificada el 30/12/2012.

- Solicitó se declarara la certeza, en cuanto, a si su representada esta sujeta al ámbito de aplicación del Convenio 14.

- Exaltó que en fecha 17/08/2012, cuando estaba realizando sus labores tuvo un accidente de trabajo, oportunidad en que le prestaron los primeros auxilios y el Jefe de seguridad de la empresa lo llevo a la Clínica Santa María, donde le colocaron un yeso y le indicaron tres (3) meses de reposo y terapia. Tiempo durante el cual le cancelaron el salario hasta el 30-12-2012.

- Peticiono la cancelación de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses de Fideicomiso, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado y Cesta Ticket, durante el tiempo que duro la relación laboral.

Alegatos de defensa de la demandada:


- Opuso como punto previo, la falta de cualidad e interés del ciudadano actor LUIS ALBERTO PEREZ COLMENAREZ para intentar el presente juicio, y el de su representada para sostenerlo, por cuanto el actor nunca fue su trabajador, y mucho menos que en virtud de esa supuesta y negada relación laboral, éste haya sido despedido.

- Refirió en cuanto a las dos (2) reformas de la cual fue objeto la presente demanda, que de la misma se evidencia, que el demandante no conoce con precisión la realidad de los hechos invocados, lo cual demuestra un desconocimiento de modo, tiempo y lugar, elementos necesarios para determinar con certeza la prestación de servicio.

- Indico que el actor pretende demostrar una relación de trabajo con la empresa, a través de un accidente en el cual se le presto los primeros auxilios, elemento éste que no determina la existencia de la laboralidad por parte del trabajador.

- Argumento que la empresa dentro de sus políticas debe responder por cualquier accidente que le ocurra a un tercero dentro de las instalaciones, por la naturaleza de su proceso productivo que involucra la entrada y salida de terceros, que por cualquier circunstancia de entrega de productos, comerciales, industriales, familiares y de cualquier índole deban ingresar a esta.

- Negó, rechazo y contradijo en cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho alegado por el actor, por cuanto el mismo en ningún momento ha prestado sus servicios personales y subordinados para la demandada.

- Negó, rechazo y contradijo cada uno de los conceptos peticionados, así como los montos indicados, por cuanto la relación de trabajo jamás existió.

- Negó, rechazo y contradijo el monto total de la reclamación hecha por el actor en su escrito libelar, por cuanto la relación de trabajo jamás existió.



Delimitación de los hechos controvertidos y distribución de la carga de la prueba

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la existencia o no de la relación de trabajo, así como también la procedencia o no de los conceptos solicitados en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, visto que la parte demandada negó la existencia de la relación laboral indicada por el ciudadano actor, así como los conceptos peticionados, estableciendo de igual forma la demandada en cuanto a las dos (2) reformas de la cual fue objeto la presente demanda, advirtió, que de las mismas se evidencia; que el demandante no conoce con precisión la realidad de los hechos invocados, lo cual demuestra un desconocimiento de modo, tiempo y lugar, elementos necesarios para determinar con certeza la prestación de servicio. Refirió también la demandada en su escrito de contestación un hecho nuevo cuando señaló, en cuanto al accidente al cual hace referencia el ciudadano demandante en su escrito libelar, que la demandada tiene como políticas responder por cualquier accidente que le ocurra a un tercero dentro de las instalaciones, sin indicar las razones por las cuales estaba dentro de la empresa el ciudadano actor al momento que ocurrió el referido accidente, alegatos estos que considera esta juzgadora en base a criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se activo la presunción de laboralidad, correspondiendo en principio la carga de la prueba a la demandada, por ende para la accionada la gabela de demostrar el nuevo hecho alegado y así se establece.



En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.


Pruebas de la Demandante:

 En cuanto a la documental copia de Recipe Medico emitido por el Servicio de Salud Ocupacional Seguridad y Ambiente Laboral Arroz Cristal, C.A., Rif. J-00225418-1 al ciudadano actor en fecha 17-08-2012. La parte demandada procedió a impugnar la referida documental por ser copia simple, siendo así las cosas esta Juzgadora la desecha del proceso de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

 En relación a la documental copias de Informes Médicos emitido por la Clínica Santa Maria, C.A., (CLISAMACA), al ciudadano actor. La parte demandada procedió a impugnar las referidas documentales por ser emanadas por un tercero y debieron ser ratificadas con la prueba testimonial, siendo así las cosas esta Juzgadora las desecha del proceso de conformidad con el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

 En lo concerniente a la exhibición de los originales del Recipe Medico del Servicio de Salud Ocupacional Seguridad y Ambiente Laboral de Arroz Cristal, C.A., e Informe Medico emitido por la Clínica Santa Maria. Indico la representación de la parte demandada no exhibir lo solicitado porque los mismos no son documentos que la empresa deba llevar por ley, aunado al hecho de que no reposan en la empresa. En cuanto lo solicitado, considera esta Juzgadora inoficiosa dicha exhibición toda vez que dichas instrumentales solicitadas, no funge como un elemento concluyente capaz de determinar la existencia de un vínculo de tipo laboral y así se aprecia.

 En relación a la declaración de los testigos, luego de ser juramentados, delataron lo siguiente:

 JUAN MANUEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 9.569.369.
o Refirió conocer al ciudadano actor y que lo vio trabajar encima de una gandola dentro de la empresa.
o Indico laborar en la empresa demandada desde hace doce (12) años.
o Que laboraba con el ciudadano actor en el mismo grupo de trabajo
o Que la empresa nunca le ha pagado nada, sino que a ellos le pagan son los camioneros por ordenes del patrono.

 JOSE DANIEL LINARES VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 20.157.871.
o Indicó conocer al ciudadano actor y que labora en la empresa demandada desde hace 7 años.
o Manifestó haber visto al ciudadano actor laborando como caletero, que laboran en el mismo grupo cargando camiones bajo las órdenes del jefe, quien era quien le pagaba el salario, es decir, el dueño de Arroz Cristal, quien les pagaba por medio de otra persona.
o Refirió que el ciudadano actor ya estaba trabajando en la empresa cuando el ingreso.
o Al referirse al jefe que les paga, indico que se llama Giovanni.
o En cuanto a las funciones de caletero, indico que cargaba y descargaba arroz en la empresa de Arroz Cristal y que desconoce quien era el propietario de la mercancía que descargaba y del camión.
o Expuso en cuanto a la hora en que iniciaban sus labores, que él y sus compañeros llegaban a las 6 a.m., y que el demandante también cumplía sus mismas funciones como caletero.
o Manifestó de igual forma, que la empresa les controla su hora de entrada mediante un control llevado por el vigilante y que desconoce la cantidad de gandolas que se descargan en el día en la empresa.
o Afirmó que los caleteros entran por lote a la empresa, y que él pertenece al lote de una parte de la empresa para la descarga de conchas de arroz y el demandante se encuentra en la parte de trillado.
o Delato que él carga y descarga las conchas del arroz, pero que no trabaja con producto terminado, labor que si realiza el demandante.
o Que cuando hay mercancía se organizan y trabajan de tres en tres, cuando no tienen trabajo se van.
o Con referencia al salario, manifestó que le pagan por negocio, es decir le pagan por gándola que cargan, y la cantidad varía de si hay o no mercancía, aproximadamente de 6 a 7 gandolas de conchas de arroz diarias. Estableció además no tener conocimiento cómo cobraba el Sr. Luís Alberto Pérez.
o Concluyo indicando, que no poseen uniforme ni carnet, y sencillamente lo dejan entrar a la empresa aún cuando no posee carnet, generalmente sale de su trabajo a las 4 p.m., y al no tener trabajo se van temprano, sin embargo, afirma que el ciudadano Luís Pérez por trabajar en el área de producto terminado, si debía cumplir un horario.

 EDUARD FABIAN COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 20.388.798.
o Indicó que conocer al ciudadano actor y que trabaja en Arroz Cristal desde hace 10 años y 22 días.
o Afirmó que el ciudadano actor fue su compañero de trabajo, que él mismo tuvo un accidente en la empresa, que pensaba que estaba de reposo y cuando se recuperó se enteraron que lo habían despedido.
o Que desempeña como caletero, es decir, cargan y descargan dentro de la empresa. Con referencia al pago manifestó que lo hacía el mismo patrón al principio, sin embargo posteriormente lo hacía por medio de un intermediario.
o Manifestó que el ciudadano actor inicio a laborar aproximadamente el 02 de abril de 2006, y él inició el 02 de octubre de 2002.
o Refirió que el Sr. Giovanni les pagaba directamente en principio, pero posteriormente le paga otra persona bajo su mando, y que sus labores como caleteros son en el área de las conchas, sin embargo son utilitis de la empresa.
o Indico que dentro de ellos hay un jefe de caletero, que les imparte las ordenes.
o En cuanto a la jornada de trabajo, arguyo que en primer lugar los caleteros se anotan a las 06:30 a.m. a 07:00 a.m,, para que los puedan dejar pasar y que son aproximadamente entre 20 a 22 caleteros.
o Expuso que desde hace 4 años le están dando uniformes, un mono y una camisa. Estableció que él presta servicio en el área de la concha y el ciudadano actor en producto terminado, sin embargo, todos los caleteros a veces trabajan en las distintas áreas, variando el número de gandolas que descargan de 20 a 25 diarias, mínimo 5 camiones.
o En cuanto a la propiedad de las gandolas indicó que algunas corresponden a Transporte Acosta pero son muchas las gandolas que llegan allí de distintas empresas.
o Indico que cuando no llegan gandolas no le pagan.
o Expuso que le pagan en efectivo.
o Por último manifestó, que nunca les han dado vacaciones, ni aguinaldos y en el caso que no asista a su trabajo, debe entregársele constancia o recipe médico al jefe de caletero.
o Para concluir narró todo el proceso efectuado para desempeñar su labor.

De la declaración de los testigos emerge que los mismos fueron contestes al indicar que laboraban con el ciudadano actor dentro de las instalaciones de la empresa demandada, cumpliendo funciones como caleteros, cargando y descargando camiones, lo que en principio activa la presunción de laboralidad, no obstante de sus deposiciones se pudo evidenciar que si bien es cierto, que el actor llego a estar y entrar a las instalaciones de la demandada, y haber sufrido un accidente, sin embargo de ellas no se pueden extraer las circunstancias de modo tiempo y lugar alegadas por el actor en su escrito libelar,, que crearan el convencimiento de quien decide de que el actor mantuvo una relación en forma continua, ininterrumpida y subordinada en el lapso y en la forma indicada en el libelo., y así se establece.
En cuanto a los ciudadanos JOSE SANTANA LINAREZ, HECTOR JOSE GARCIA, AUDELIS GREGORIO TORRES ALVARADO y FRANCISCO ANTONIO ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.541.054, 13.354.706, 14.772.841 y 10.771.248, respectivamente, se deja constancia que no comparecieron a rendir su declaración y en consecuencia se declara desierto el acto.

Pruebas de la Demandante:

Se evidencia del Acta de Inicio de la Audiencia Preliminar y Apertura a Juicio, inserta a los folios 54 y 55 del presente expediente, que la representación de la parte demandada no consigno pruebas y así se establece.

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL.


De la Inspección Judicial:

Se constituyo el Tribunal, en la sede de la empresa ARROZ CRISTAL, C.A., el 28/10/2014 a las 4:20 p.m., habilitando el tiempo necesario para continuar con la audiencia de juicio en la presente causa (folios 96 y 97), solicitando al vigilante de la referida empresa, ciudadano Rafael Villegas titular de la cédula de identidad Nº 17.946.035, el Control de Entrada y Salida del empleador y obreros. De igual forma en la Gerencia de Operaciones se solicito el Control de las personas que laboran en el área de las conchas, en virtud de que el ciudadano actor manifestó en la referida inspección que el laboraba en el área de las conchas, a tal efecto se dejó constancia que se ordenó la reproducción fotostática de los documentos up supra señalados para que los mismos reposaran junto con el acta de inspección judicial; en tal sentido siendo que la parte demandada no realizó medio de ataque alguno para enervar su valor probatorio en juicio, éste Tribunal visto lo constatado en la referida inspección Judicial, le otorga pleno valor probatorio a la misma. En cuanto a que se pudo observar que los libros que allí se encontraban en el área de vigilancia, no encontrando el tribunal información que fuere relevante para la causa, ya que de ellos solo se observo el control de entrada y salida de las personas ajenas a esta empresa, y que aparte se llevaba el control de los empleados y obreros de esta empresa. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



A los fines de dilucidar el punto controvertido en la presente causa, considera oportuno esta instancia exaltar que tal como quedo planteado en el relato de la secuela procedimental el punto neurálgico en la presente causa se circunscribe a determinar la existencia o no de la relación de trabajo, así como también la procedencia o no de los conceptos solicitados en el escrito libelar. Así pues efectuado el análisis probatorio que antecede, observa esta instancia que la parte demandada al dar contestación a la demanda desconoció la relación laboral.

No obstante observa quien decide, que si bien es cierto que la demandada no produjo a los autos prueba alguna que demostrara que el accionante LUIS ALBERTO PEREZ fuera un tercero que sufrió un accidente dentro de las instalaciones de la ARROZ CRISTAL C.A. en el desarrollo del debate probatorio, oral y público, la parte DEMANDANTE en este proceso, evacuo en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; que al ser evacuadas, invirtieron la carga de la prueba y activaron la presunción de laboralidad.

Observando quien decide, que de las declaraciones de los deponentes emerge el hecho cierto de que tanto los testigos como el demandante, laboraban dentro de las instalaciones de la empresa ARROZ CRISTAL, C.A., cumpliendo funciones de caleteros, situación esta que en un principio activa la presunción de laboralidad, por lo que de seguidas quien decide procede a desgajar los elementos establecidos en el test de bronstein, a los fines de analizar si de los dichos de los testigos concatenado con la inspección judicial realizada, se puede evidenciar que el actor mantuvo una relación de trabajo que deba ser considerada o amparada por la legislación laboral:

 En cuanto a la forma de determinar el trabajo, se observa de los dichos de los testigos, que dentro del grupo de caleteros, existe un jefe de caleteros, que es quien les indica la labor a realizar. Por tanto se evidencia con ello que son los mismos caleteros que se organizan sin la intervención de la demandada.
 En cuanto al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, observa esta juzgadora que no tienen un horario de trabajo específico por cuanto comienzan a llegar de 6:00 a.m. a 7:00 a.m., retirándose generalmente a las 4:00 p.m., y que cuando no hay trabajo se retiran más temprano. De igual forma, se detalla que cuando llegan deben registrarse en un libro que llevan en la vigilancia de la demandada para que los dejen entrar, lo que significa que la demandada no participa ni impone las condiciones de trabajo de los caleteros, oficio que alega el actor haber realizado.
 En cuanto a la forma de efectuarse el pago, se vislumbra que le pagan por negocio, es decir le pagan por las gandolas que cargan, y la cantidad varía de si hay o no mercancía. Que el pago lo realizan en efectivo y que el mismo lo realizan los camioneros o el señor Giovanni, de quien desconocen sus datos.
 En cuanto a Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: se detalla que los mismo no tienen ningún control disciplinario, por cuanto el control que indican los testigos firmar al momento de entrar a las instalaciones de la empresa, es un Control de Entrada y Salida que llevan en vigilancia para la seguridad de la empresa, el cual se lleva con la finalidad de conocer, que personas entran y salen a las instalaciones de la demandada, dicho este que se corrobora al ser adminiculado con la Inspección judicial realizada.

 En cuanto a Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, considera esta juzgadora que a los autos se evidencia con la declaración de los testigos que los camiones en los cuales se realizaban las cargas y descargas, no pertenecían a la demandada, de igual forma solo se evidencia que los caleteros, le colocan y quitan los amarres a un encerao o lona que cubre la carga que traen los camiones, los cuales presume este tribunal y así lo establece que pertenecen a los dueños del camión, por no verle ningún sentido practico y convincente que sea la demandada quien se los suministre a los caleteros.



Ahora bien una vez delimitado la forma como en la presente causa se desvirtuaron los elementos que deben existir en una relación de trabajo, considera esta juzgadora resaltar que de las testimóniales aportadas por los testigos en la presente causa, adminiculadas con lo observado durante la realización de la Inspección Judicial, quedo evidenciado que el libro de Control de Entrada y Salida que llevan en vigilancia es para la seguridad de la empresa por cuanto deben tener la certeza del personal que entra y sale a las instalaciones de la demandada, aunado al hecho que durante el recorrido por las referidas instalaciones no se observo la presencia de caleteros cumpliendo horario de trabajo de forma regular y permanente, ni ningún tipo de control disciplinario, ni persona alguna que fungiera como jefe de los mismos; hechos estos que desvirtúan la existencia de una relación laboral por cuanto no están dados todos los supuestos que conllevan a la presunción de laboralidad y así se establece.


Ahora bien, surge necesario acotar en cuanto al nuevo hecho delatado por la parte demandada, a quien le correspondió la gabela de demostrar lo alegado, referida a la política que tiene la demandada de responder por cualquier accidente que le ocurra a un tercero dentro de las instalaciones, por la naturaleza de su proceso productivo que involucra la entrada y salida de terceros, que por cualquier circunstancia de entrega de productos, comerciales, industriales, familiares y de cualquier índole deban ingresar a esta; que a través de la inspección judicial se pudo constatar, el libro que lleva por razones de seguridad la vigilancia de la empresa demandada, para controlar tanto la entrada como la salida del personal que acude a la empresa ARROZ CRISTAL C.A., ante lo referido determina esta instancia que la misma cumplió con dicha gabela, no dimanando del expediente ninguna probanza que haga entrever la existencia de una prestación de servicio personal y subordinado para con la demandada, ante lo delatado debe forzosamente esta juzgadora declarar SIN LUGAR la acción propuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ COLMENAREZ, cédula de identidad Nº 19.282.839., contra la empresa ARROZ CRISTAL C.A., y así se decide..

Por todas las razones antes expuestas ha quedado evidenciado que el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ COLMENAREZ, no mantuvo una relación laboral con la demandada por tanto se declara con lugar el alegato relativo a la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS
del actor para intentar el presente juicio, y el de la empresa ARROZ CRISTAL C.A., para sostenerlo, y así se decide.




DISPOSITIVO


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ COLMENAREZ, contra la empresa ARROZ CRISTAL C.A., por motivo de la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en virtud de las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CON LUGAR la Falta de Cualidad interpuesta por la parte demandada.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los once días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014).

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. LISBEYS M. ROJAS MOLINA
La Secretaria,

Abg. NAYDALI JAIMES

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/ Romi