REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, trece de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : PH22-X-2014-000056
ASUNTO: PP21-N-2014-000043.
PARTE RECURRENTE: FERRECENCA, C.A.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso de Nulidad.

I
DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL

Inicia el presente procedimiento en fecha 24 de octubre de 2014 por escrito de recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada consistente en la separación del cargo de cajera principal de la ciudadana Dulce María Dorante, la solicitud de apertura de una cuenta en el banco para depositar un cheque de gerencia consignado a favor de la trabajadora mencionada, equivalente a los salarios y cualquier otro derecho que le corresponda a ésta , así como la solicitud que se ordene la continuación del procedimiento de autorización de despido, signado con los números y siglas 001-2014-01-00301, y la acumulación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos intentado por la trabajadora y la autorización de despido, anteriormente mencionada.
El mencionado recurso fue interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FERRECENCA, C.A. en contra de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa de fechas 05/09/2014, 23/09/2014 y 23/10/2014. El mencionado recurso fue ingresado por ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha anterior dictó auto admitiendo el mismo, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Así pues, en el recurso de nulidad invoca la parte recurrente, al solicitar el amparo cautelar, que la Inspectoría del Trabajo al dictar uno de los actos administrativos que pretende anular, de fecha 05/09/2014, violentó en forma directa, flagrante, inmediata y grosera el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, con la amenaza inminente de violación del derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que posteriormente se continúo con la conculcación de los mencionados derechos constitucionales, en vista que el órgano administrativo dictó una serie de actos en la cual condenaron y ordenaron a quien recurre a reincorporar a la trabajadora y pagarle los salarios caídos, pese que la misma no fue despedida, afectando los derechos e intereses legitimos de la hoy recurrente.
Adicionalmente, el recurrente solicita medida cautelar en forma subsidiaria, donde se declare la suspensión de los efectos de los actos administrativos de fechas 05 y 23 de septiembre de 2014 y del 23 de octubre de 2014, así como un conjunto de medidas cautelares innominadas, indicadas up supra, con el objeto de evitar se continúe con la conculcación de los derechos constitucionales a la parte recurrente.
. Ahora bien, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del amparo cautelar y medida subsidiaria de suspensión de los efectos de los actos administrativos objeto de nulidad, así como las medidas cautelares innominadas a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, debe este órgano jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de los mismos, iniciando primigeniamente con el petitum de amparo cautelar.
Si bien es cierto que, el amparo constitucional de naturaleza cautelar solicitado conjuntamente con recurso de nulidad de un acto administrativo, surte los mismos efectos que una medida cautelar de suspensión ordinaria, el cual no es más que impedir sea ejecutoriado temporalmente una decisión de la administración pública cuando se verifique un peligro inminente e irreparable, previa constatación del buen derecho que se pretende, el amparo cautelar se realza frente a cualquier medida ordinaria de cautela, porque los derechos que han sido violentados no son de naturaleza legal ni sublegal, sino fundamentales, a saber, constitucionales.
Así que, para determinar la procedencia de un amparo cautelar, se requiere que el juzgador verifique si efectivamente el presunto daño o la presunción grave de daño que alega el peticionante, se fundamente no solo en la violación de derechos constitucionales del supuesto agraviado, sino que éste sea producido directamente por el órgano emisor del acto recurrible, además que pueda ser comprobable y probado por el solicitante, es decir, que de los alegatos formulados sobre las supuestas violaciones de orden constitucional deben consignar medios probatorios que conlleven a quien suscribe a presumir tales lesiones.
En este sentido, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos de los actos administrativos de fecha 05/09/2014, 23/09/2014 y 23/10/2014, el primero de ellos donde se ejecutó el reenganche de la ciudadana Dulce Maria Dorante, el segundo de ellos donde se negó la acumulación de los expedientes de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos como el de autorización de despido y la solicitud de medida cautelar innominada y el tercer acto donde se le ordenó a la parte recurrente el pago de salarios caidos, en este sentido, este Tribunal, luego de revisar cada uno de los alegatos y de la documentación aportada, sin que esto implique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y bajo la premisa de una presunción verosimil observa que el órgano administrativo pudo haber generado una situación que conculque los derechos y garantías constitucionales que le asisten al hoy recurrente, no obstante, requiere verificar si se encuentran presente los extremos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.


De la norma transcrita se puede observar que las medidas cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.
A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.
Ahora bien, la suspensión de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional. Esta medida, conforme lo establece el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.
Como toda medida cautelar debe contener los requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez debe realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie. Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.
Igualmente debe revisarse la existencia del periculum in mora, que es la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste, el acto, es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
Ahora bien, para enmarcar los supuestos anteriormente expuestos en el caso de marras, este Tribunal observa que de los argumentos planteados por la parte recurrente, así como de la lectura de los actos administrativos que se impugnan y de los documentos que se acompañan al recurso de nulidad, se observa efectivamente la legitimidad de quien se encuentra recurriendo por ante esta instancia de los actos sujeto a revisión, debido a que la persona afectada por los dictámenes administrativos es FERRECENCA, C.A. la cual fue condenada en sede administrativa por el reclamo que hiciere la ciudadana Dulce María Dorante, verificándose además que tal condena fue producto de presuntas violaciones constitucionales, es por ello entonces que considera esta juzgadora que se encuentra cubierto el requisito de presunción de buen derecho que se alega.
Por otra parte, a juicio de quien decide, la no suspensión de los efectos de del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo podría generar perjuicios a la parte recurrente de orden económico de difícil resarcimiento, aún más tomando en consideración la conducta que ha asumido la ciudadana Dulce María Dorante, en cuanto a los reclamos que hiciere ante el INPSASEL y ante la Inspectoría del Trabajo, tomando además en consideración, los hechos que afirma la parte recurrente, en cuanto al desinterés que tuvo ésta de ejecutar el acto administrativo de reenganche, así como la presunta conducta omisiva del organo administrativo de pronunciarse sobre los argumentos efectuados por la empresa, tanto en la improcedencia del despido, como en el procedimiento de autorización de despido incoado por la hoy recurrente, todo ello, constituye para quien juzga una presunción periculum mora, o inminente daño, consideraciones que se realizan de lo aquí examinado, las cuales en forma alguna prejuzga sobre el fondo del asunto sometido a juicio de este Tribunal.
Por todo lo expuesto, es criterio de quien decide que están cumplidos los extremos indicados en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, a los fines de evitar un daño irreparable o de difícil reparación para el recurrente, se decreta la suspensión provisional de de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa de fechas 05/09/2014, 23/09/2014 y 23/10/2014 hasta tanto haya sentencia definitivamente firme que se pronuncie sobre la legalidad o no de los actos administrativo impugnados.
Así mismo, como colorario, debe quien juzga pronunciarse sobre la procedencia o no de las medidas cautelares innominadas solicitadas, referidas a la separación del cargo de cajera principal de la ciudadana Dulce María Dorante, la solicitud de apertura de una cuenta en el banco para depositar un cheque de gerencia consignado a favor de la trabajadora mencionada, equivalente a los salarios y cualquier otro derecho que le corresponda a ésta; la solicitud que se ordene la continuación del procedimiento de autorización de despido, signado con los números y siglas 001-2014-01-00301, y por último la acumulación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos intentado por la trabajadora y la autorización de despido.
Al respecto, con referencia a la primera solicitud, contentiva de la separación del cargo de cajera principal de la ciudadana Dulce María Dorante, esta Juzgadora evidencia, que al ser procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 05/09/2014 dictado por la Inspectoría del Trabajo, la consecuencia inmediata del mismo, es el cese temporal de las funciones de la ciudadana Dulce María Dorante como cajera principal en la sede de la empresa, mientras dure el presente procedimiento. Y así se decide.
Con referencia a la solicitud de apertura de una cuenta en el banco para depositar un cheque de gerencia consignado a favor de la trabajadora mencionada, equivalente a los salarios y cualquier otro derecho que le corresponda a ésta durante el tiempo que dure el presente procedimiento, este Tribunal considera procedente tal solicitud, a los fines de evitar cualquier perjuicio económico a la ciudadana Dulce María Dorante, en caso que sea declarado sin lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia quedé firme el acto de reenganche ejecutado por el órgano administrativo, salvaguardando de esta forma los derechos laborales que corresponden a la mencionada ciudadana, es por ello que se ordena oficiar a la funcionaria de la Oficina de Control de Consignaciones Licenciada Evelyn Moreno, para que realice las gestiones conducentes para la apertura de una cuenta bancaria a favor de la ciudadana Dulce María Dorante, a los fines que sea depositado en ella, todos los salarios que se generaran durante el presente procedimiento y todos los conceptos laborales que se generen a su favor. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto la solicitud que se ordene a la Inspectoría del Trabajo la continuación del procedimiento de autorización de despido, signado con los números y siglas 001-2014-01-00301, este Tribunal evidencia que, uno de los fundamentos que aduce el hoy recurrente para solicitar el amparo cautelar es la negativa del órgano administrativo de dar curso a la solicitud que hiciere para despedir a la ciudadana Dulce María Dorante y la negativa del mismo de pronunciarse sobre los pedimentos que hiciere la empresa recurrente al momento que se ejecutó el reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia, siendo declarado procedente el amparo cautelar, por considerar quien juzga que el órgano administrativo pudo haber generado una situación que conculque los derechos y garantías constitucionales que le asisten al hoy recurrente, considera procedente la mencionada solicitud y en consecuencia, se ordena a la Inspectoría del Trabajo que continúe con la tramitación de la solicitud de autorización de despido efectuada por la empresa FERRECENCA, procedimiento que se sustancia en el expediente signado con los números y siglas 001-2014-01-00301.
Finalmente, en cuanto a la solicitud que se ordene a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa la acumulación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos intentado por la trabajadora y la autorización de despido incoada por la empresa Ferrecenca, considera innecesario este Tribunal acordar tal medida, en vista de la suspensión de los efectos del acto administrativo que ordenó la ejecución del reenganche y de la medida innominada que anteriormente fue decretada, consistente en que la Inspectoría del Trabajo continúe con la tramitación de la solicitud de autorización de despido efectuada por la empresa FERRECENCA, que se sustancia en el expediente signado con los números y siglas 001-2014-01-00301.

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por FERRECENCA, C.A.

SEGUNDO: PROCEDENTE la suspensión provisional de de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa de fechas 05/09/2014, 23/09/2014 y 23/10/2014 hasta tanto haya sentencia definitivamente firme que se pronuncie sobre la legalidad o no de los actos administrativo impugnados, todo ello por cumplirse los extremos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por tanto se ordena la separación del cargo de cajera principal de la ciudadana Dulce María Dorante en la entidad de trabajo FERRECENCA, mientras dure el presente procedimiento.

TERCERO: PROCEDENTE medida cautelar innominada consistente en la apertura de una cuenta en el banco para depositar un cheque de gerencia consignado a favor de la trabajadora mencionada, equivalente a los salarios y cualquier otro derecho que le corresponda a ésta durante el tiempo que dure el presente procedimiento. Se ordena oficiar a la funcionaria de la Oficina de Control de Consignaciones Licenciada Evelyn Moreno, para que realice las gestiones conducentes para la apertura de una cuenta bancaria a favor de la ciudadana Dulce María Dorante, a los fines que sea depositado en ella, todos los salarios que se generaran durante el presente procedimiento y todos los conceptos laborales que se generen a su favor.

CUARTO: Se ordena a la Inspectoría del Trabajo la continuación del procedimiento de autorización de despido, signado con los números y siglas 001-2014-01-00301 incoado por la empresa mercantil FERRECENCA contra la ciudadana DULCE MARÍA DORANTE.

QUINTO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, a los fines de que cumpla con lo aquí ordenado, y a la ciudadana DULCE MARÍA DORANTE, tercera interesada en la presente causa y afecta directa de las medidas cautelares dictadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).-

LA JUEZ 1ERO DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG LISBEYS ROJAS MOLINA,
ABG NAYDALI JAIMES QUERO,