PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veinte de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: PP01-L-2012-000173

PARTE DEMANDANTE: ARMINDA DEL CARMEN COLMENAREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.328.985.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BETTY TERAN, YAMILETH TERAN Y SILVIA DEL CARMEN PERDOMO, abogadas en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado con los números 52.983, 144.919 y 134.278.
PARTE DEMANDADA: REMATES CHINO LOCO SAMPIER C.A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 23, Tomo 05-A, en fecha 15 de mayo de 2005.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


En fecha 21 de noviembre del año 2012, la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN COLMENAREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº- 13.328.985, debidamente asistida por las abogadas YAMILETH TERAN e ISMARLYN RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión social del abogado con los números 144.919y 128.121, interpone demanda contra la sociedad mercantil REMATES CHINO LOCO SAMPIER C.A., demanda que es admitida, ordenándose la notificación de la parte demandada, lo cual ha resultado imposible pese a las múltiples actuaciones que esta sede judicial ha realizado para lograr tal objetivo, en virtud de lo cual, en fecha 19 de noviembre del año 2013 este Tribunal dicta auto en el que se insta a la parte demandante, a indicar nueva dirección de la parte demandada, a los fines de dar continuidad al procedimiento, tal y como se evidencia al folio ciento diez (110) del expediente, sin que hasta la presente fecha, la parte actora realizara actuación alguna en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal para decidir, observa:

La primera parte del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (destacado del Tribunal).

Al respecto, la jurisprudencia sostiene, que la regla general en materia de perención, es la siguiente:

“(…) el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal (…) tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (…)” (Sala Constitucional, sentencia No. 80 del 27-01-2006. resaltado del Tribunal).

En la presente causa, consta en autos que la última actuación de la parte actora ocurrió en fecha 08 de agosto del año 2013, fecha en que la demandante, debidamente asistida de abogado, suministro dirección de la parte demandada a los fines de su notificación, resultando imposible lograr la misma; siendo que hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto del procedimiento por la parte demandante, ni consta que se haya solicitado en dicho lapso el expediente en el archivo o se haya recibido algún documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, que de alguna manera demuestren algún interés en este caso de la parte demandante, de preservar la acción, no obstante que el Tribunal, acatando el deber de impulsar de oficio el proceso, tal y como lo consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ofició al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de requerir el domicilio fiscal de la demandada, dirección en la que también resulto imposible ubicar a la sociedad mercantil en cuestión; de igual forma instó a la parte actora a suministrar la dirección exacta de la parte demandada REMATES CHINO LOCO SAMPIER C.A., sin que conste en autos diligencia alguna que provea lo pedido: en consecuencia, en virtud de la falta de la actividad de la parte demandante durante más de un (1) año, lo cual constituye el primer supuesto consagrado en el mencionado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe declararse la perención de la instancia en esta causa.

Por consiguiente, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguido el procedimiento, en la causa seguida por la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN COLMENAREZ COLMENAREZ contra la sociedad mercantil REMATES CHINO LOCO SAMPIER C.A., con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

TERCERO: Déjense transcurrir el lapso para interpones los recursos de Ley, y una vez vencido el mismo, sin que las partes hayan ejercido recuso alguno contra esta sentencia, se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y la presente decisión.
La Juez,


Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar

La Secretaria,


Abg. Maria Isabel Hernández