PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: PP01-L-2013-000059
PARTE DEMANDANTE: SIMON ANTONIO COLMENAREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.533.335.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDY GERARDO MENA y MIGUEL ARGENIS SANCHEZ PEREZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado con los números 134.084 y 134.038.
PARTE DEMANDADA: MACRO CASA EXPRESS C.A.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 04 de abril del año 2013, el abogado WILFREDY GERARDO MENA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado con el Nº 134.084, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SIMON ANTONIO COLMENAREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.533.335, interpone demanda contra la sociedad mercantil MACRO CASA EXPRESS C.A., demanda que es admitida, luego de lo cual la parte demandante presenta reforma de la misma, procediéndose a su admisión y ordenándose la notificación de la parte demandada, lo cual ha resultado imposible pese a las múltiples actuaciones que esta sede judicial ha realizado para lograr tal objetivo, en virtud de lo cual, en fecha 04 de junio del año 2013, este Tribunal dicta auto en el que se insta a la parte demandante, a indicar nueva dirección de la parte demandada, lo cual hace a través de diligencia, procediendo este Juzgado a ordenar nueva notificación, lo cual resultó infructuoso; en tal sentido se dicta auto en fecha 21 de noviembre de 2013, en el que nuevamente se insta a la parte actora a suministrar dirección de la demandada, todo a los fines de dar continuidad al procedimiento, sin que hasta la presente fecha, el demandante realizara actuación alguna en el asunto.
En mérito de lo expuesto, este Tribunal para decidir, observa:
La primera parte del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (destacado del Tribunal).
Al respecto, la jurisprudencia sostiene, que la regla general en materia de perención, es la siguiente:
“(…) el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal (…) tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (…)” (Sala Constitucional, sentencia No. 80 del 27-01-2006. resaltado del Tribunal).
En la presente causa, consta en autos que la última actuación de la parte actora ocurrió en fecha 18 de julio del año 2013, fecha en que el apoderado judicial de la parte demandante, suministro dirección de la demandada a los fines de su notificación, resultando imposible lograr la misma; siendo que hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto del procedimiento por la parte demandante, ni consta que se haya solicitado en dicho lapso el expediente en el archivo o se haya recibido algún documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, que de alguna manera demuestren algún interés en este caso de la parte demandante, de preservar la acción, en consecuencia, en virtud de la falta de la actividad de la parte demandante durante más de un (1) año, lo cual constituye el primer supuesto consagrado en el mencionado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe declararse la perención de la instancia en esta causa.
Por consiguiente, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguido el procedimiento seguido por el ciudadano SIMON ANTONIO COLMENAREZ VILLEGAS, contra la sociedad mercantil MACRO CASA EXPRESS C.A., con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Déjense transcurrir el lapso para interpones los recursos de Ley, y una vez vencido el mismo, sin que las partes hayan ejercido recuso alguno contra esta sentencia, se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y la presente decisión.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria,
Abg. Maria Isabel Hernández
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