REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 20 de Noviembre de 2014
204º y 155º
NUMERO DE EXPEDIENTE: PP21-L-2014-000613
PARTE ACTORA: SOLEIDA GREGORIA RODRIGUEZ COLON, JOSE RAFAEL GOMEZ FLORES, BEATRIZ YRAIDA CASTILLO JUSTIMIANO y SONIA ROSA AGUIN FIGUEREDO, titulares de la cedula de identidad N° 11.077.781, 14.271.905, 18.117.666 y 15.214.306, en su orden.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS: AMAIRANI NADAL LOPEZ, ANA BELKYS UZCATEGUI, y JOSE LUIS JUAREZ titulares de la cedula de identidad N° 7.545.091, 6.957.951 y 9.835.951, e inscritos en el inpreabogado bajo el Nro 142.999, 75.802 y 65.694, en su orden.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT POLLOS PIRI PIRI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha: 25-05-1992, bajo el Nº 59, Tomo: 183-A; TASCA RESTAURANT Y SALON DE BILLARES VIÑA DEL MAR CA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha: 08-07-1997, bajo el Nº 05, folios 01 al 04; TACO DE ORO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha: 10-04-1982, bajo el Nº 72, folios 18 al 22; y los ciudadanos AGOSTINHO DE ABREU titular de la cédula de identidad número E-81.512.185 y JOAO DE ABREU, titular de la cédula de identidad número E-81.272.510, como personas naturales.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS: EZEQUIEL ALVARADO, DE SIMONE CAPRILE GIAN FRANCO y SILBERTO JOSE TREMARIA titulares de la cedula de identidad N° 12.247.978, 10.883.375 y 5.485.109, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 104.263, 166.495, y 51.583, en su orden.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACION.
En el día de hoy, 20 de noviembre de 2014, siendo las 11:00 am, comparecen ambas partes por ante este Tribunal, la abogada AMAIRANI NADAL LOPEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y el abogfado EZEQUIEL ALVARADO ISEA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificados en autos y con la cualidad que constan en el expediente, quienes solicitan al Tribunal adelantar la audiencia fijada para el dia 14 de enero de 2015 por cuanto esta dispuestos a llegar a un arreglo. Seguidamente la juez visto lo solicitado por las partes fija y realiza inmediatamente la audiencia, se le dio inicio a la Audiencia, la Juez procedió a impartir las bases de la misma tales como. Respeto, consideración, lealtad, reuniones privadas entre las partes, entre otros, para así otorgarles el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado. El Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, manteniéndose las conversaciones por un lapso de treinta (30) minutos, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACION, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Alega la parte demandada reconoce como cierto la prestación de servicio en forma subordinada de los ciudadanos demandantes en la entidad de trabajo LA GARZA BLANCA S.R.L, desde cada una de las fechas indicadas por los demandantes en el escrito libelar hasta el día 01 de diciembre de 2013, oportunidad cuando fue cerrada la empresa donde prestaban servicios, interrumpiéndose las actividades comerciales de ésta. Indican los apoderados judiciales de la parte demandada que efectivamente cada uno de los hoy reclamantes devengaban salario mínimo nacional, no obstante, niegan la jornada de trabajo establecida en el libelo de la demanda, puesto que los horarios de trabajo de cada uno nunca sobrepasaron del límite de la jornada diaria nocturna, a saber de 7 horas diarias, negando además la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados, tales como prestaciones sociales, por cuanto los extrabajadores al momento de culminar la prestación de servicio se le fue pagado el monto adeudado por dicho concepto, así como por intereses sobre prestaciones sociales, tomando en consideración además que le fue descontado todos y cada uno de los adelantos sobre prestaciones sociales que recibieron durante la relación laboral, previa petición efectuada por éstos. Así mismo, niega que se le adeuden los conceptos de vacaciones y bono vacacional reclamados durante todo el período de vigencia de la relación de trabajo, puesto que cada trabajador disfrutó y le fueron pagadas oportunamente el salario devengando durante su período vacacional, así como el bono correspondiente, por tanto, se niega en forma absoluta la procedencia de tales conceptos. De igual forma, hacen la acotación que los montos reclamados en el escrito libelar están calculados en forma errónea, en vista que no utilizan la Ley del Trabajo vigente para cada una de las fechas cuando les nació el derecho. Igual acotación se realiza con respecto a las utilidades, en primer lugar niegan y rechazan que se le adeuden cada uno de los años de prestación de servicio, en vista que todos los años, la entidad de trabajo le pagó oportunamente tal concepto, además que el mismo fue calculado en base a 30 días por año, cálculo erróneo por no utilizarse la Ley vigente para cada una de las fechas reclamadas. En cuanto a las horas extraordinarias, niegan su procedencia, en primer lugar, por cuanto la jornada de trabajo de cada trabajador estaba enmarcada en los límites legales para la jornada nocturna, y en los casos cuando se generó tal concepto extraordinario, la entidad de trabajo le pagó oportunamente el recargo exigido por la Ley, tal como se evidencia en cada uno de los recibos de pagos aportados por la empresa al inicio de la audiencia preliminar. Por otra parte, en cuanto al reclamo del beneficio de la Ley de alimentación para los trabajadores, se niega la procedencia de tal concepto, así como los montos de dinero reclamados, en vista que cada uno de los ex trabajadores recibieron una comida balanceada por cada jornada de trabajo laborada durante toda la prestación de servicio, deber que cumplió cabalmente la entidad de trabajo donde laboraban, tal como se evidencia de los recibos de pagos consignados por esta representación, inclusive posteriormente, se le reconoció el derecho de percibir tal beneficio mediante la modalidad de cesta ticket y además recibían su comida diariamente. Ahora bien, en cuanto a los días feriados y de descanso, se niega y rechaza la procedencia de los montos reclamados, por cuanto los días feriados y de descanso laborados por cada trabajador fueron pagados oportunamente por la empresa al momento de ser generado tal derecho, por tanto no existe ninguna diferencia a favor de los demandantes en cuanto éstos conceptos extraordinarios, afirmación que puede corroborarse en cada uno de los recibos de pagos consignados por la empresa, puesto que los días establecidos en los mismos fueron los que efectivamente laboraron los extrabajadores hoy reclamantes. Finalmente, en cuanto a la indemnización por despido también se niega que se le adeude a cada uno de los demandantes, por cuanto que al culminar la prestación de servicio le fue pagado tal concepto, en ocasión a que la relación de trabajo culminó por un hecho no imputable a los trabajadores. SEGUNDO: Ahora bien, una vez negada y rechazada la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados, toma el derecho de palabra la parte accionante, quienes estando presentes en este acto y debidamente asistido de abogado revisaron cada uno de los recibos de pagos consignados por la empresa al inicio de la audiencia preliminar y reconocen que efectivamente la empresa donde laboraban era la entidad de trabajo la Garza Blanca y que ésta anualmente le otorgaban el disfrute de sus vacaciones, así como el pago del bono vacacional, las utilidades de cada uno de los años y que efectivamente durante la prestación de servicio, cada uno solicitó adelantos de dinero sobre las prestaciones sociales, los cuales fueron acordados. Reconocen en forma expresa que la empresa les otorgaba una comida balanceada por cada jornada de trabajo además del cesta tickets en los últimos años de servicio. Todos los demandantes declaran que recibían periódicamente todos los salarios que le correspondían por la prestación de servicio, el cual incluía el concepto de bono nocturno, horas extras, días feriados o de descanso cuando lo laboraban, reconociendo cada una de las afirmaciones que efectuó la empresa demandada en la cláusula primera. Indican además, los hoy reclamantes que al culminar la relación de trabajo fueron liquidados, no obstante insisten que existe una diferencia en cuanto a las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas que no le fueron pagados. TERCERO: Vista la exposición anterior, la parte demandada, aun cuando insiste en no adeudar monto alguno por prestaciones sociales y otros conceptos, por cuanto de los medios probatorios se evidencia que la empresa que representan cumplió cabalmente con sus obligaciones laborales, no obstante, con el objeto de finiquitar el presente proceso y cubrir cualquier acreencia que posean los hoy demandantes en cuanto a la relación de trabajo mantenida con su representada hasta el 01 de diciembre de 2013, procede a ofrecer por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales las siguientes cantidades:
Demandante Monto ofrecido
SOLEIDA GREGORIA RODRÍGUEZ COLON 31.000,00
JOSÉ RAFAEL GÓMEZFLÓREZ 23.000,00
BEATRIZ YRAIDA CASTILLO JUSTIMIANO 25.000,00
SONIA ROSA AGUIN FIGUEREDO, 31.000,00

Cada una de las cantidades mencionadas, si son aceptadas, son otorgadas con el objeto de cubrir cualquier diferencia por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, horas extras, bono nocturno, días feriados y de descanso laborados y cualquier otro concepto laborable demandado y generado durante la prestación de servicio, previstos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras y su Reglamento, monto que debe ser imputable a cualquier reclamación que futuramente pueda generarse, en vista que la empresa insiste en que no se le adeuda ninguna diferencia dineraria por los conceptos laborales generados durante la prestación de servicio. CUARTO: En este estado, la parte actora, visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada acepta las cantidades ofrecidas en la cláusula anterior, declarando voluntariamente, que tal como lo estableció en el escrito libelar, durante toda la prestación de servicio para la sociedad mercantil LA GARZA BLANCA S.R.L, recibieron en forma oportuna quincenalmente su salario, así como anualmente disfrutaron de sus vacaciones y que les fue pagado el bono vacacional correspondiente por cada uno de los años, manifiestan además que efectivamente la empresa le pagaba puntualmente las utilidades al culminar cada ejercicio económico, todo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, indican que con el monto recibido en este acto, la parte demandada ni las demás entidades demandadas, ni las personas naturales que la representan le adeudan monto alguno por los conceptos transados, discriminados en el libelo de demanda, ni por ningún otro concepto, por cuanto su no estipulación en la presente acta transaccional constituye una expresa y clara manifestación que nunca se generaron, extendiéndole un amplio y total finiquito. Así mismo, producto de la presente transacción, los demandantes declaran que desisten de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener contra lascodemandadas, ya que su voluntad es dar por terminada y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella, expresando la parte demandada su consentimiento a dicho desistimiento, pues la intención de las partes es evitar cualquier juicio y precaver cualquier eventual juicio futuro con respecto a los conceptos transados en el día de hoy, en consecuencia, previa petición de la parte accionada, la parte actora se compromete que en ningún momento ni en ninguna circunstancias ésta podrá revelar los secretos profesionales, de manufactura y de producción que conoció de la empresa durante la prestación de servicio, obligación que asume en ocasión a la importancia del cargo que desempeñaba en la empresa. Por último, ambas partes declaran que cualquier cantidad que le pudiera corresponder de menos o de más valor al monto aquí convenido queda a favor de la parte favorecida, y así mismo declaran que ninguna de ellas adeuda monto alguno por intereses moratorios, indexación, honorarios profesionales y costas procesales. QUINTA Vista la presente transacción, se deja constancia que cada uno de los actores reciben conforme las cantidades que a continuación se describen, de la siguiente manera:

Demandante Monto del cheque Nº de Cheque
SOLEIDA GREGORIA RODRÍGUEZ 12.500,00 781337
JOSÉ RAFAEL GÓMEZFLÓREZ 12.500,00 781336
BEATRIZ YRAIDA CASTILLO JUSTIMIANO 12.500,00 781338
SONIA ROSA AGUIN FIGUEREDO, 12.500,00 781335

El resto de los montos ofrecidos será pagados en efectivo en este mismo acto de la siguiente manera:
SOLEIDA RODRÍGUEZ: La cantidad de Bs. 12.500,00 en cheque y Bs. 18.500,00 en efectivo para un total de Bs. 31.000,00
JOSE RAFAEL FLOREZ: La cantidad de Bs. 12.500,00 en cheque y Bs. 10.500,00 en efectivo para un total de Bs. 23.000,00
BEATRIZ CASTILLO: La cantidad de Bs. 12.500,00 en cheque y Bs. 12.500,00 en efectivo para un total de Bs. 25.000,00
SONIA AGUIN: La cantidad de Bs. 12.500,00 en cheque y Bs. 18.500,00 en efectivo para un total de Bs. 31.000,00
Finalmente vista la transacción celebrada y el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, ambas partes solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que mediante la verificación que el acuerdo transaccional no vulnera reglas de orden público, principios generales del Derecho del Trabajo, resuelva sobre su homologación, y expida sendas copias certificadas de la presente acta. Asimismo solicitan la devolución de las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar.

Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención del Juez, y plasmado los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral dando por terminado el proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente TRANSACCION y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de copias certificadas para cada una de las partes, así como la devolución de las pruebas, las cuales reciben conformes en este mismo acto. Verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente. Líbrese el oficio a la Coordinación Judicial. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ, LA SECRETARIA,



ABG. LIGIA LOPEZCARIELES, ABG. JOSEFINA ESCALONA


LOS PRESENTES,

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,