La ciudadana Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285 ordinales 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Artículo 108, ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 570 en concordancia con los Artículos 561, Literal “a” 648 y 650 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra el adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY, titular de la cedula de identidad Nº V-24.537.721, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1996, Soltero, Profesión u Oficio indefinido, residenciad en el sector valle verde, carretera nacional vía Bocono, casa s/n, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, hijo de Marlin Montilla, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible de: por la presunta Comisión del Delito de: Tentativa de Robo Agravado, previsto en el articulo 453 numeral 03 del Código Penal Venezolano, , en relación con el articulo 80, primer aparte, Ejusdem, cometido en perjuicio Eudris Gustavo Colinas Guillen, Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION:
En fecha 23 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 4:30 de la madrugada, se encontraba el ciudadano EUDRIS GUSTAVO COLINA GUILLEN en su casa ubicada en la carretera Nacional Vía Boconó, sector el comando, por la bajada de caracol casa sin número, de Biscucuy Municipio Sucre, estado Portuguesa, cuando su suegra la ciudadana Reina Alicia Perdomo Mejias se levantó de la cama y se dirigió para la parte trasera de la casa para ir a orar como de costumbre, porque son cristianos, y todas las mañanas lo hace por la religión, en ese mismo momento observa a un muchacho que está dentro del solar de la casa, se dirige para el cuarto, lo despierta y le dice que había un muchacho dentro de la casa robando, inmediatamente el se levantó de la cama y se dirigió con cuidado para la parte trasera de la casa donde se encontraba el referido joven y lo vio sustrayendo la ropa que estaba tendida en la cuerda y metiéndola en un bolso de color negro que cargaba, momento en el cual la víctima se acerca con cuidado donde él estaba y lo agarró “ in fraganti ”, inmediatamente llamó para el comando de la Guardia Nacional que queda al lado de su casa para informarle lo sucedido.
En la actuación policial, los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA RIVERO PACHECO SOTERO y SARGENTO PRIMERO LUNENA GARCÍA CARLOS, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía Puesto Biscucuy del Destacamento Nº 41, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, una vez que tienen conocimiento del hecho por llamada realizada por el ciudadano EUDRIS GUSTAVO MOLINA GUILLEN, vecino del comando, se dirigieron hasta la casa de la víctima a fin de verificar la información, al llegar a la vivienda del ciudadano antes mencionado, fueron atendidos por la ciudadana LISAHALI ARAUJO esposa del ciudadano: EUDRIS GUSTAVO MOLINA GUILLEN, quien les dio la autorización para entrar a la vivienda, una vez llegado a la parte trasera de la misma, observaron al prenombrado ciudadano que tenía agarrado por los brazos a un adolescente que vestía con un pantalón de color blanco, camisa manga corta de color beis con rayas, zapatos de color negro y cargaba un bolso de color negro marca billabong, referido ciudadano les manifestó que lo había capturado infraganti metiendo la ropa que estaba tendida en la cuerda de su casa, dentro del bolso que cargaba, al realizar la revisión de dicho bolso se le encontró una franela de color rojo, una franela de color blanco, una franela de color azul claro, dos franelas de color azul oscuro, un pantalón de color marrón y un Jean de color azul, manifestando el ciudadano EUDRIS GUSTAVO MOLINA GUILLEN que esa ropa pertenece a su hijo, motivo por el cual practicaron la aprehensión del adolescente identificado como MARLON ALEJANDRO MONTILLA GONZÁLEZ de 17 años de edad; el cual se le impuso de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la LOPNNA, quedando detenido el adolescente en la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, lera. Compañía 3er. Pelotón, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa , para el proceso legal correspondiente
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN. CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE
CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23 de Septiembre de 2013, en esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la Mañana, compareció en esta Unidad Operativa la ciudadano: EUDRIS GUSTAVO MOLINA GUILLEN (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), con el fin de formular la siguiente denuncia, y en consecuencia expone en la presente "El día de hoy 23 de septiembre del 2013, siendo las 04:30 horas de la mañana, mi suegra se levanta de la cama y se dirige para la parte trasera de la casa para ir a orar como cosa de costumbre ya somos cristianos y todas las mañanas lo hace por la religión, en ese mismos momento observa a un muchacho que está dentro de la casa, se dirige para el cuarto, me despierta y me dice que había un muchacho dentro de la casa robando, inmediatamente me levanto de la cama me dirijo con cuidado para la parte trasera de la casa donde se encontraba referido muchacho, lo observe agarrando la ropa que estaba tendida en la cuerda y metiéndola en bolso de color negro, de esta manera me acerco con cuidado hacia donde él estaba y lo agarro infraganti, medianamente llame para el comando de la guardia nacional que queda al lado de mi casa para informarle de lo sucedido, al rato llegan dos efectivos de la guardia nacional, revisaron el bolso, donde había una franela de color rojo, una franela de color blanco, una franela de color azul claro, dos franelas de color azul oscuro, un pantalón de color marrón y un Jean de color azul, le manifesté a los efectivos que esa ropa pertenece a mi hijo, luego los efectivos de la guardia nacional lo trasladan para el comando". Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto la denuncia formulada por la victima v a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado Marión Alejandro Montilla González.
SEGUNDO: ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Septiembre de 2013, en esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA RIVERO PACHECO SOTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.724.208, efectivo adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía Puesto Biscucuy del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, previas instrucciones del Ciudadano S/A. MARTÍNEZ MORALES SAMUEL BERNARDO, Comandante de la precitada unidad operativa, deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada El día hoy lunes 23 de Septiembre del presente año en curso, siendo las 04:30 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica por parte del ciudadano EUDRIS GUSTAVO MOLINA GUILLEN, vecino del comando informando que tenía agarrado a un muchacho el cual lo sorprendió robándose una ropa dentro de su vivienda, inmediatamente salí de las instalaciones del comando en compañía del SARGENTO PRIMERO LUNENA GARCÍA CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 17.291.973, fin de verificar la información, al llegar a la vivienda del ciudadano antes mencionado, fuimos atendidos por la ciudadana LISAHALI ARAUJO esposa del ciudadano: EUDRIS GUSTAVO MOLINA GUILLEN, quien nos dio la autorización para entrar a la vivienda, una vez llegado a la parte trasera, observamos a un ciudadanos que tenía agarrado por los brazos a un adolescente que vestía con un pantalón de color blanco, camisa manga corta de color beis con rallas, zapatos de color negro y cargaba un bolso de color negro marca BillaBong, referido ciudadano nos manifestó lo había capturado infraganti metiendo la ropa que estaba tendida en la cuerda dentro del bolso que cargaba, acto seguido procedimos a realizarle una revisión corporal de acuerdo a lo pautado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en el bolso se le encontró una franela de color rojo, una franela de color blanco, una franela de color azul claro, dos franelas de color azul oscuro, un pantalón de color marrón y un jean de color azul, manifestando el ciudadano EUDRIS GUSTAVO MOLINA GUILLEN que esa ropa pertenece a su hijo, posteriormente se procedió a identificar al adolescente como MARLON ALEJANDRO MONTILLA GONZÁLEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 24.537.721, notificándole que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano (Delito Contra La Propiedad (Hurto), seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se procedió a la lectura de sus derechos, acto seguido se procedió a la identificación Plena del ciudadano, de acuerdo a lo pautado en el artículo 128 del código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado plenamente de la forma siguiente: OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 24.537.721, de 17 años de edad, de fecha de nacimiento 20/03/96, profesión u oficio obrero, natural de Maracay estado Aragua, residenciado en el sector valle verde tercera entrada, casa sin número Biscucuy municipio Sucre estado Portuguesa, acto seguido se notifico mediante una llamada telefónica al Ciudadano Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS, Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente Guanare estado Portuguesa, quien giro instrucciones de realizar todas las actuaciones correspondientes al caso y de remitirlas a mencionada representación fiscal. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.
TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN TENICA, fecha 23 de Septiembre de 2013, en esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la mañana, se traslado el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA RIVERO PACHECO SOTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.724.208, efectivo adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía Puesto Biscucuy del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, hacia una vivienda ubicada al final de la calle Bolívar con bajada el caracol, casa sin numero al lado del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa. Propiedad del ciudadano EUDRIS GUSTAVO MOLINA GUILLEN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.032.430, de 48 años de edad, profesión u oficio Comerciante, natural de Mérida Estado Mérida, Teléfono 0416-1565955, con la finalidad de realizar inspección técnica por instrucciones del ciudadano Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente Guanare estado Portuguesa, por la presunta comisión de unos de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano (Delito Contra La Propiedad (Hurto). Obteniendo el siguiente resultado:
1.- Una vivienda hecha a base de bloques, platabanda, puertas y ventanas de madera de tornadera, en la parte trasera se encuentra descubierta, donde se observa que el área perimétrica no se encuentra cercada.
2.- Se anexa reseña fotográfica.
3.- Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el lugar del suceso de donde sustrajeron el bien propiedad de la víctima.
CUARTO: ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: 9700-254-54$ de fecha 23 de Septiembre de 2013, suscrita por el funcionario: DETECTIVE EDINSON J. GARMENDIA C, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub.- Delegación, Guanare Estado Portuguesa, a los fines legales consiguientes:
MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico.-
EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en lo siguiente:
01.- Un Bolso elaborado en fibras natural y material sintético, de colores negro y marrón, en su parte anterior posee inscripciones donde se lee "Billabom", presenta dos compartimientos uno de ellos protegido por cremallera, posee como medida de áujeción un segmento de tela con su respectivos ganchos, dicha pieza se encuentra con adherencia de suciedad y en regular estado de uso y conservación.
02.- Una (01) Franela elaborada en fibras naturales de color rojo, marca Freezone, fabricada en China, talla M, en la parte anterior posee Inscripciones de color azul, la pieza antes descrita se observa usada y en regular estado de conservación.-
03.- Una (01) Franela elaborada en fibras naturales de color blanco, marca Agua, talla Única fabricada en Venezuela, en la parte anterior posee Inscripciones de color negro y rojo donde se lee; Dejémosle LUCES en lugar de CAUDALES la ignorancia es más de temer que la POBREZA, la pieza antes descrita se observa usada y en regular estado de conservación. -
04.- Una (01) Franela elaborada en fibras naturales de color azul, sin marca ni talla aparente, en la-parte anterior posee Inscripciones de color blanco y rojo donde se lee R-96, la pieza antes descrita se observa usada y en mal estado de conservación.-
05.- Una (01) chemis elaborada en fibras naturales de color negro, sin marca ni talla aparente, en la parte posterior posee Inscripciones de color blanco donde se lee; Atleta B.O.B.E, la pieza antes descrita se observa usada y en mal estado de conservación.-
06.- Una (01) Franela sin mangas elaborada en fibras naturales de color gris, marca Geordi talla XL, fabricada en Colombia, la pieza antes descrita se observa usada y en regular estado de conservación.-
07.- Dos pantalones de uso masculino, uno color beige, y el segundo color azul ambos marca BillaBong tolla 30, los cuales se aprecian en regular estado de uso y conservación.-
CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, que puedo establecer lo siguiente:
01.- Las piezas antes mencionadas, consiste en prendas de vestir de uso femenino las y cuales tienen su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso que se les quiera destinar.
02.- Las piezas objetos de la presente Experticia, se devuelve a la comisión de la GNB, específicamente al funcionario SM1 LUCENA CARLOS, Cl: 17.291.973.-
Este elemento de convicción permite constatar las características que presentan los objetos sustraídos de la parte trasera de la vivienda propiedad de la víctima v las características de los mismos.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de octubre de 2013, en esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la Mañana, compareció en esta Unidad Operativa la ciudadana: REINA ALICIA PERDOMO MEJIAS (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), con el fin de rendir entrevista y en consecuencia expone en la presente "El día de 23 de septiembre del 2013, me encontraba en mi casa, y a eso de las 04:30 horas de la mañana...me dirigí hacia la parte trasera de la casa para ir a orar como siempre lo hago, ya que somos cristianos, en el momento cuando estaba en la parte trasera observé a un muchacho que estaba dentro de la casa, inmediatamente me dirigí para el cuarto de mi yerno Eudris Gustavo, lo desperté le dije que en la parte trasera de la casa habia un muchacho, inmediatamente el se levanto de la cama, se fue con cuidado para la parte trasera de la casa y lo agarro infraganti robándose la ropa que estaba tendida en la cuerda, mi Yerno Eudris Gustavo llamo al Comando de la Guardia Nacional que queda al lado de la casa...llegaron dos guardias, revisaron el bolso donde habia una franela de color rojo, una franela de color blanco, una franela de color azul cairo, dos franelas de color azul oscuro, un pantalón de color marrón y un jean de color azul, luego los efectivos de la Guardia Nacional lo trasladaron para el comando". Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto la declarante es testigo presencial de los hechos y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado OMITE POR RAZONES DE LEY, en la presente causa.
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó plenamente demostrado que la conducta desplegada por el imputado encuadra perfectamente en el tipo penal Tentativa de Robo Agravado, previsto en el articulo 453 numeral 03 del Código Penal Venezolano, , en relación con el articulo 80, primer aparte, Ejusdem, cometido en perjuicio Eudris Gustavo Colinas Guillen
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO
MEDIOS DE PRUEBA
Esta Representante Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, y solicitamos que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.
DE LAS EXPERTICIAS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación:
PRIMERO: Declaración del funcionario DETECTIVE EDINSON J. GARMENDIA C, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien en fecha 23 de septiembre de 2013, practicó la: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-548. Correspondiente a varias prendas de vestir (franelas, chemis y pantalones de uso masculino) y un bolso colores negro y marrón, bienes que intento sustraer de la parte trasera de la vivienda propiedad de la víctima. Tal fuente de prueba servirá para demostrar que dichos bienes los intento sustraer» el adolescente imputado, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado OMITE POR RAZONES DE LEY. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio cuarenta y uno (41), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de las Experticias N° 9700-254-548 de fecha 23 de septiembre de 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE EDINSON J. GARMENDIA C, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.
PROMOCIÓN DE TESTIMONIOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA RIVERO PACHECO SOTERO y SARGENTO PRIMERO LUNENA GARCÍA CARLOS, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía Puesto Biscucuy del Destacamento Nº 41, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana; quienes son pertinentes por tratarse de los funcionarios que en fecha 23 de septiembre de 2013 practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado OMITE POR RAZONES DE LEY, cuando intentaba sustraer de la parte trasera de la casa de la víctima varías prendas de vestir que estaban tendidas en unas cuerdas. Las Circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente imputado y el decomiso de los objetos antes señalados, consta en acta que riela en el folio dos (02) de la Pieza I del expediente, suscrita en fecha 23 de septiembre de 2013, por los mencionados funcionarios y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta policial que riela en el folio dos (02), para que lo reconozca e informe sobre ella.
SEGUNDO: Declaración del ciudadano EUDRIS GUSTAVO MOLINA GUILLEN (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien es necesaria por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de víctima, los hechos imputados al adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY y pertinente porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado se encontraba en el sitio del hecho punible, y que cometió el delito en su contra en las circunstancias ya descritas. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio uno (1) del expediente, suscrita en fecha 23 de septiembre de 2013, para que lo reconozca e informe sobre ella.
TERCERO: Declaración de la ciudadana REINA ALICIA PERDOMO MEJIAS (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien es necesaria por haber presenciado dicha ciudadana, en calidad de testigo, los hechos imputados al adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY y pertinente porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado se encontraba en el sitio del hecho punible, y que cometió el delito en su casa de habitación en las circunstancias ya descritas. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio sesenta y seis (66) del expediente, suscrita en fecha 23 de septiembre de 2013, para que lo reconozca e informe sobre ella.
PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: ACTA DE INSPECCIÓN TENICA, fecha 23 de Septiembre de 2013, en esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la mañana, se traslado el.
PRIMERO: Declaración de los SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA RIVERO PACHECO SOTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.724.208, efectivo adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía Puesto Biscucuy del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 23-09-2013, la inspección S/N° al lugar del suceso, la residencia de la víctima, logrando verificar el estado en el que se encontraban el lugar de comisión del delito. Asimismo, es necesaria para dejar constancia de las concidiones en que se encontraba el lugar del hecho y de la aprehensión del adolescente impuado. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección que riela en el folio 36, pieza I del expediente, suscrita en fecha 23 de septiembre de 2013, para que lo reconozca e informe sobre ella
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Seguidamente procedió a concederle el derecho de palabra al Fiscal V del Ministerio Público representado por la Abg. Rebeca Pacheco Arias, quien conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra del adolescente imputado OMITE POR RAZONES DE LEY narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 23/09/2013; calificando los hechos como el delito de Tentativa de Robo Agravado, previsto en el articulo 453 numeral 03 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80, primer aparte, Ejusdem, cometido en perjuicio Eudris Gustavo Colinas Guillen
. Así mismo solicitó: a). La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) solicito el enjuiciamiento de la adolescente imputada conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por consiguiente requiero que se ordene la apertura a juicio oral y reservado. Así mismo solicitó le sea impuesta a la adolescente la obligación de no molestar a la victima, y la de no concurrir al terreno propiedad de la victima, como medida cautelar de conformidad con el 582 literal “f y e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado que en su oportunidad se celebre en la presente causa. Por último solicito se me expida copia simple del acta.
Acto seguido el Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica a la adolescente los hechos y la calificación Jurídica que le acaba de imputar el Ministerio Público.
Acto seguido el Juez impuso al adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le Preguntó si quería declarar, quien de seguido respondió con clara, audible e inteligible voz: “No querer Declarar”.
Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Luis Arocha, quien expuso;” “La defensa invoca a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y la comunidad de prueba, solicito el pase a juicio de la presente, y sean admitidas las pruebas presentadas por la defensa, por ultimo solicito se me copia simple del acta” Es Todo.
MOTIVA:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, señalando en primer lugar, el fundamento legal de la presente causa:
Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
3º. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Así mismo tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.
A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio de este juzgador existen elementos indicadores que señalan que el Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra perfectamente en el tipo penal de Tentativa de Robo Agravado, previsto en el articulo 453 numeral 03 del Código Penal del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio Eudris Gustavo Colinas Guillen, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el Juicio Oral y Reservado una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia. ASI SE DECIDE.
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