La ciudadana Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco, presentó escritos de Pre-acuerdo Conciliatorio y acusación eventual, solicitando al Tribunal la celebración de una audiencia de conciliación, a los fines de homologar el Pre-acuerdo conciliatorio celebrado el día 09-09-2014, en la causa que se le sigue a la Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.880.660, Natural de Guanare, estado Portuguesa, Nacido en fecha: 28/01/1.997, de 17 años de edad, de estado civil: soltero de oficio Estudiante; Residenciado en: Mesa alta, calle principal, casa s/n Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión de un hecho punible Calificado como el delito de: Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la Victima: Ismael Antonio Peraza Balza. Realizada la audiencia de Pre – Acuerdo Conciliatorio, efectuado en la sede de la Fiscalía V del Ministerio Público en fecha: 09-09-2014 y convocada a tal efecto, de conformidad con el Artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O:
En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia de Pre- Acuerdo Conciliatorio fijada para esta misma fecha, en vista de que el Adolescente Imputado OMITE POR RAZONES DE LEY y su Representante Legal y el ciudadano: Ismael Antonio Peraza Balsa, en su carácter de Víctima, en la presente causa, manifestaron estar de acuerdo con el Pre-Acuerdo Conciliatorio pactado por ante la Fiscalía V del Ministerio Público, en fecha: 09-09-2014, donde se propuso al Adolescente Imputado OMITE POR RAZONES DE LEY el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La prohibición del adolescentes Imputado OMITE POR RAZONES DE LEY de agredir verbal y físicamente o molestar a la victima. 2.- Obligación del adolescente imputado a estudiar y/o trabajar. 3.- Obligación del adolescente imputado a recibir orientaciones psicológicas ante el sistema de responsabilidad penal. 4.- La obligación de cancelar a la victima, la cantidad de 6.000,00. Bs. En efectivo en dos partes, la primera el día de hoy 11/11/14 y la segunda el 30/11/14. 5.- No cometer nuevos hechos delictivos, Por cuanto el delito que se le imputa no merece como sanción la privación de libertad, constatada la manifestación de voluntad del adolescente imputado de cumplir con las condiciones pautadas y la víctima en llegar a un acuerdo conciliatorio se procedió a Homologar el Pre-Acuerdo Conciliatorio y se Suspendió el Proceso a Pruebas por plazo de Seis (06) meses. Dictando el pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA INVESTIGACIÓN
El día 31 de marzo de 2014, en horas de la tarde, el adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad, formuló denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 "Los Próceres" de Guanare Estado Portuguesa, quien manifestó que el día 31-03-2014, a las 02:30 horas de tarde, se dirigía hacia su casa ubicada en Mesa Alta, calle principal, antes de llegar al fundo Los Ramos, Callejón Peraza, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, específicamente en la subida de Mesa Alta, momento en el cual fue llamado por el adolescente Domingo Galíndez y cuando él se acercó hasta donde estaba la persona que lo llamó, el adolescente Domingo Galíndez lo agarró a golpes, tirándolo en el piso, dándole golpes en la cara, la costilla y en diferentes partes del cuerpo, quedando inconsciente el adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, en el lugar del hecho, siendo auxiliado por una persona a quien no conoce y lo llevaron al Hospital Central de esta ciudad. Informó el denunciante y víctima que este problema viene porque el día anterior al hecho una hermana de Domingo Galíndez lo estaba llamando y el la ignoró y por se eso ella se molestó y le lanzó algunas piedras al él, pero no logró alcanzarlo. Del resultado del examen médico legal practicado por le Dr. Edgar Orlando Croces, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencas Forenses, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, al adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, apreció*Traumatismo cráneo encefálico moderado conmoción torácico cerrado no complicado. Traumatismo generalizados, Estado General Regulares condiciones. Tiempo de curación y privación de ocupaciones 21 días, Carácter: moderado.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE DIERON LUGAR A LA EVENTUAL ACUSACIÓN PRESENTADA CONJUNTAMENTE CON EL PREACUERDO CONCILIATORIO
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31 de Marzo del 2014, En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la Tarde, se presentó ante este despacho el adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-1997, soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Mesa Alta, calle principal ante de llegar al fundo los Ramos Callejón los Peraza, casa s/n del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 27.277.735, teléfono de ubicación 0426-4524713, en representación de la ciudadana BLAZA CORDOVA NEFERTITI COROMOTO, venezolana, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 26-05-1978, titular de la cédula de identidad N° 14.308.489, residenciada en la Mesa Alta, calle principal, frente al Club de la Alcaldía (MADRE) y en consecuencia expone: "Yo vengo a denunciar a los adolescentes OMITE POR RAZONES DE LEY quien en el día de hoy lunes 31-03-2014, aproximadamente 02:30 de la tarde en el cual venia de hacer un trabajo del Colegio en el cual me dirigía al colegio en el cual me estaba llamando OMITE POR RAZONES DE LEY donde yo fui a ver que quería en el cual me comenzó a dar agarrar a golpe tirándome en el piso dándome coñazo en la cara por la costilla y diferente parte de cuerpo, en el cual me quede inconsciente donde un señor que maneja taxi me había separado del DOMINGO si no me fuera matado. El problema viene porque en el día de ayer la hermana me agarro a piedra porque me estaba llamando y la ignore por eso me callo a piedra".
SEGUNDO: RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-160-0741, de fecha 01 de Abril del 2014, suscrito por el DR. EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, practicado al adolescente ISMAEL ANTONIO PERAZA BALZA, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.277.736.
Fecha del hecho: 31-03-2014 Fecha del examen: 01-04-2014
Traumatismo cráneo encefálico moderado conmoción torácico cerrado no complicado.
Traumatismos generalizados.
ESTADO GENERAL: Regulares Condiciones.
TIEMPO DE CURACIÓN: 21 días.
PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 21 días.
ASISTENCIA MÉDICA: 01 Reconocimiento.
TRASTORNO DE FUNCIÓN: No.
CICATRICES: No
CARÁCTER: MODERADO.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de septiembre del 2014, rendida por la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN DÍAZ DE PERAZA (Demás datos en Reserva del Ministerio Público), quien manifestó que el día 31-03-2014, en horas de la tarde, una persona que no conoce le llevó a su nieto Ismael en un carro porque lo había golpeado un muchacho, lo dejaron en la casa, al rato reaccionó y le dijo que quien lo había golpeado había sido el hijo de Guzman, Guzmancito, tenía un golpe en la cabeza, después formuló la denuncia.
CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN; suscrita por el funcionario JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada en el sitio del suceso: MESA ALTA. CALLE PRINCIPAL. ANTES DE LLEGAR AL FUNDO LOS RAMOS. CALLEJÓN PERAZA. CASA SIN NÚMERO. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. ESPECÍFICAMENTE EN LA SUBIDA DE MESA ALTA. Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección de conformidad con lo establecido en los Artículos 186 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio abierto, correspondiente a la dirección mencionada, constituida por una capa asfáltica en su totalidad, la vía está destinada para el paso de vehículos automotores, en sus laterales se aprecian aceras de cemento con postes de metal incrustados, estos para el tendido y alumbrado público
QUINTO: Con la Solicitud y Designación del Defensor Privado por ante la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en el Defensor Privado Abg. ALI JOSÉ SÁNCHEZ ARAUJO, según solicitud 1CS-1600-14.
SEXTO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
CALIFICACIÓN JURIDICA DADA POR EL MINISTERIO PÙBLICO
En la eventual acusación la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, califico el hecho punible en el Escrito de Acusación Fiscal, delito que se le imputa al Adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, constituye el Delito de de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Ismael Antonio Peraza Balza, solicitando a tal efecto las siguientes condiciones: 1.- La prohibición del adolescentes Imputado OMITE POR RAZONES DE LEY de agredir verbal y físicamente o molestar a la victima. 2.- Obligación del adolescente imputado a estudiar y/o trabajar. 3.- Obligación del adolescente imputado a recibir orientaciones psicológicas ante el sistema de responsabilidad penal. 4.- La obligación de cancelar a la victima, la cantidad de 6.000,00. Bs. En efectivo en dos partes, la primera el día de hoy 11/11/14 y la segunda el 30/11/14. 5.- No cometer nuevos hechos delictivos, a ser cumplidas por el lapso de seis (06) Meses.
S E G U N D O
EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA LAS PARTES EXPUSIERON
A continuación, el Juez de Control Nº 1 explicó breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido citados y les explicó de manera didáctica en que consiste el proceso del Pre - Acuerdo Conciliatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue suscrito por las partes involucradas en la presente causa en el Despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 09/09/14.
Seguidamente, procedió a concederle el derecho de palabra al Fiscal V (A) del Ministerio Público quien haciendo uso de ese derecho manifestó: “Ciertamente hoy se encuentra pautada una audiencia de Pre - Acuerdo Conciliatorio, en virtud de un hecho ocurrido en fecha: 31/03/14, el Ministerio Público tiene conocimiento de un hecho punible donde aparece(n) involucrada el Adolescente Imputado OMITE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de: Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código, en perjuicio de la Victima Ismael Antonio Peraza Balza y visto que el delito No amerita Pena Privativa de Libertad se consideró instar a las partes involucradas como el adolescente imputado presente en esta sala de audiencias, debidamente asistido(as) por la defensa privada, conjuntamente con la víctima, a llegar a una Conciliación, es por lo que en fecha 09 de Septiembre de 2014 ante la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público se llevó a cabo con la presencia del adolescente imputado en la presente causa debidamente asistido por la Defensa Privada , Abg. Ali José Sánchez a un Acuerdo Conciliatorio, acto este que les fue explicado claramente en qué consistía, suscribiendo para ello un Acta de Pre - Acuerdo Conciliatorio en la que se pactó la siguiente condición, consistente en: 1.- La prohibición de las adolescentes Imputadas de agredir físicamente o molestar a la victima. 2.-Obligación del adolescente imputado de estudiar y/o trabajar. 3. Obligación del adolescente imputado Domingo Loyo Galíndez, de recibir orientaciones psicológicas ante el sistema de responsabilidad penal.
Efectivamente, la Fiscal V del Ministerio Público presentó en su oportunidad el Pre - Acuerdo Conciliatorio acompañado de una Eventual Acusación, y siendo que las partes señalaron de manera espontánea, voluntaria, sin coacción tanto las adolescentes imputadas como la víctima, cumplidos como han sido los parámetros del Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió entonces a pactar la siguiente condición: 1.- La prohibición del adolescentes Imputado OMITE POR RAZONES DE LEY de agredir verbal y físicamente o molestar a la victima. 2.-Obligación del adolescente imputado a estudiar y/o trabajar. 3.- Obligación del adolescente imputado a recibir orientaciones psicológicas ante el sistema de responsabilidad penal. 4.-La obligación de cancelar la cantidad de 6.000,00. bs. En efectivo en dos partes, la primera el dia de hoy 11/11/14 y la segunda el 30/11/14. 5.- No cometer nuevos hechos delictivos. Por tal motivo solicito se Homologue el Pre - Acuerdo Conciliatorio y que sea Suspendido el Proceso a Prueba por el Plazo de seis (06) meses, (o lo que el Tribunal considere necesario), en igual forma solicito que con posterioridad le sea concedido el derecho de palabra a las adolescentes imputadas y posteriormente a la víctimas, a fin de que éstas a viva voz manifiesten estar de acuerdo o no, con la condición de la prohibición pactada en el Pre - Acuerdo Conciliatorio suscrito por ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 09/09/2014. En igual forma la Fiscal V del Ministerio Público, narró brevemente los hechos que se encuentran plasmados en el escrito de acusación seguido en contra del adolescente Domingo Loyo Galindez, de conformidad al escrito de acusación de la presente causa Calificando los Hechos como el delito de Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Victima Ismael Antonio Peraza Balza y mencionando los medios de pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito y nombrándolas en ese mismo momento, en igual forma manifestó que la sanción peticionada es la de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en el Articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Plazo de seis (06) meses. Igualmente solicito la expedición de las copias simples de la presente acta una vez concluida la presente audiencia”. Es todo.
Posteriormente, el Juez impuso al Adolescente Imputado OMITE POR RAZONES DE LEY de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le preguntó a las adolescentes, si estaban de acuerdo con los términos del Pre - Acuerdo Conciliatorio suscrito en fecha 09/09/2014 por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y si estaba conforme con el cumplimiento de la Obligaciones Pactadas, quienes respondieron con clara, audible e inteligible voz: “Sí, estamos de acuerdo en cumplir con las obligaciones pactadas ante la Sede de la Fiscalía V del Ministerio Público” Es Todo.
En este estado se le cede el derecho de palabra a la Víctima Ismael Antonio Peraza Balza, quien en uso de su derecho de palabra manifestó: “Recibí la cantidad de tres mil bs. Y De lo manifestado en esta sala tanto por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, ratifico el Pre - Acuerdo Conciliatorio pactado en la Sede de la Fiscalía V del Ministerio Público en fecha 09 de septiembre del 2014 estoy de acuerdo con lo aquí manifestado por las partes presentes”.
Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la Defensa quién señaló: “Efectivamente en la Sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de manera libre, voluntaria y sin coacción se les explicó de manera didáctica al adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY y en igual forma a OMITE POR RAZONES DE LEY en qué consiste el Pre - Acuerdo Conciliatorio que posteriormente fue suscrito por los presentes en esa oportunidad en sede de la Fiscalía V del Ministerio Público, a lo que estuvieron totalmente de acuerdo con las condiciones de las obligaciones pactadas en fecha 09/09/2014. En igual forma le manifiesto al Tribunal que efectivamente se han cumplido con los objetivos de la Ley Especial “LOPNNA” en la presente audiencia por cuanto se trata de un juicio educativo y la prohibición pactada es de carácter personalísimo, Así mismo solicito se Suspenda el Proceso a Prueba de conformidad a lo establecido en el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Plazo de seis (06) Meses, solicitando además de ello me sea expedida copia simple del acta una vez concluida la presente audiencia”. Es todo.
El Juez le explica al adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY las consecuencias que pueden devenir del cumplimiento o no de la prohibición pactada y les informa que cualquier cambio de residencia deberán notificarlo inmediatamente al Tribunal.
En este estado, oída la exposición de las partes presentes en la audiencia el Juez pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- La prohibición del adolescentes Imputado OMITE POR RAZONES DE LEY de agredir verbal y físicamente o molestar a la victima. 2.- Obligación del adolescente imputado a estudiar y/o trabajar. 3.- Obligación del adolescente imputado a recibir orientaciones psicológicas ante el sistema de responsabilidad penal. 4.- La obligación de cancelar a la victima, la cantidad de 6.000,00. Bs. En efectivo en dos partes, la primera el día de hoy 11/11/14 y la segunda el 30/11/14. 5.- No cometer nuevos hechos delictivos.
T E R C E R O
MOTIVA
En tal sentido, se observa que en la Sección Segunda, Capítulo II, del Título V, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Artículo 564 dispone:
“…Conciliación…
…Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”
En la Sección Tercera, del Capítulo II, del Título V, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Artículo 578, prevé:
Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: …. d) homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el Artículo 566;…”
C U A R T O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes presentes en la audiencia y en virtud de que la sanción solicitada, así como el delito imputado por el Ministerio Publico no merece como sanción la medida de privación de libertad, por lo que es procedente la figura de la Conciliación como una de las formulas de Solución Anticipada prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que una vez oída la exposición de la Representación del Ministerio Público actuando como representante del Estado venezolano manifestó que estaba conforme con el preacuerdo suscrito por ella ante su despacho, el Tribunal procedió a interrogar al imputado, quien manifestó en forma libre, espontánea, sin coacción, ni apremio, de estar de acuerdo con el preacuerdo conciliatorio celebrado ante el despacho del Ministerio Público, por lo que esta Juzgadora explico de manera clara y precisa el contenido y significado de la figura de la conciliación y cuáles eran sus consecuencias, en caso de incumplimiento o si cumplía con las obligaciones pactadas, de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo que se ACUERDA: Homologar: El Pre - Acuerdo Conciliatorio propuesto y celebrado entre las partes en fecha 09/09/14, y lo Homologa al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suscrito por la Representación del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas y el Imputado: Domingo Loyo Galíndez, y Suspendiendo el Proceso a Prueba por el Plazo de: seis (06) Meses, por consiguiente Vence en fecha: 11 de Mayo de 2015, quedando el Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, al cumplimiento de las siguientes condiciones: consistente en: 1.- La prohibición del adolescentes Imputado OMITE POR RAZONES DE LEY de agredir verbal y físicamente o molestar a la victima. 2.- Obligación del adolescente imputado a estudiar y/o trabajar. 3.- Obligación del adolescente imputado a recibir orientaciones psicológicas ante el sistema de responsabilidad penal. 4.- La obligación de cancelar a la victima, la cantidad de 6.000,00. Bs. En efectivo en dos partes, la primera el día de hoy 11/11/14 y la segunda el 30/11/14. 5.- No cometer nuevos hechos delictivos
Ahora bien, de lo expuesto por los intervinientes en la audiencia oral, se observa que la Conciliación es una institución procesal prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tiene como finalidad no llevar a juicio oral hechos susceptibles de resolución entre la Víctima y el Imputado, en delitos en los cuales no es procedente la privación de libertad como sanción, estando obligado el Ministerio Público a proponerla durante la fase investigativa, y el Tribunal en fase intermedia, a intentarla, sin embargo para su procedencia es necesario que se cumpla con ciertos requisitos, entre ellos, que sea voluntaria y que esa voluntad se haya obtenido libremente, sin coacción, ni apremio de ningún tipo, circunstancia que deben ser comprobadas por el órgano jurisdiccional de control, siendo ello la finalidad de la audiencia oral y reservada.
En tal sentido, revisado como ha sido el Pre – Acuerdo Conciliatorio presentado, se desprende que su contenido se ajusta a las previsiones en el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante se observa que el Pre - Acuerdo presentado por el Ministerio Público, no es objetado por la Defensa, y con cuyas obligaciones y prohibiciones estuvieron de acuerdo el Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY y la Víctima: OMITE POR RAZONES DE LEY, en el presente proceso, aún cuando contiene los requisitos previstos en el mencionado articulo, debe complementarse con lo dispuesto en los Artículos 565 y 566 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los cuales se prevén obligaciones educativas para el imputado, siendo que la finalidad del proceso penal juvenil busca concienciar al adolescente para que asuma la responsabilidad de sus actos, lo que hace procedente también que el proceso se suspenda por determinado tiempo, debiendo quien juzga proceder a imponer aquellas que no sean ofrecidas por los intervinientes. ASI DE DECIDE.
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