Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 18-11-2014, contra la adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.825.634, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 02-06-1996, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Union calle Principal casa s/n, Guanare estado Portuguesa, por la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo: 416 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: GLENNIS COROMOTO BERRIOS PULIDO, por lo que se fijó audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.


P R I M E R O:


En audiencia de Pre- Acuerdo Conciliatorio celebrada en fecha 18-11-2014, se homologó la conciliación realizada entre las partes, y se suspendió el proceso a prueba por el plazo de cuatro (04) Meses, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contenida en el artículo 564, estableciendo co o condiciones y obligaciones a cumplir por el adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, las siguientes: 1.- La Obligación de Estudiar consignando la respectiva constancia. 2.- La Prohibición de: Molestar, Agredir a la Victima la ciudadana: GLENNIS COROMOTO BERRIOS PULIDO
En el desarrollo de la audiencia este Juzgador explicó breve y didácticamente en que consistía el acto, haciéndoles del conocimiento que en ocasión a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de las Condiciones Impuestas Audiencia Pre- Acuerdo Conciliatorio, consistentes en 1.- La Obligación de Estudiar consignando la respectiva constancia. 2.- La Prohibición de: Molestar, Agredir a la Victima la ciudadana: GLENNIS COROMOTO BERRIOS PULIDO, a ser cumplidas por el Lapso de cinco (04) Meses, al tenor de lo establecido en el Artículo: 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Acto seguido La Defensa Pública, expuso: “Visto que mi defendido ha cumplido con cada una de las condiciones Impuestas en Pre- Acuerdo Conciliatorio celebrada en fecha 148-11-2014, consistentes en 1.- La Obligación de Estudiar consignando la respectiva constancia. 2.- La Prohibición de: Molestar, Agredir a la Victima la ciudadana GLENNIS COROMOTO BERRIOS PULIDO, a ser cumplidas por el Lapso de cuatro (04) Meses, al tenor de lo establecido en el Artículo: 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es todo.

A continuación el Representante del Ministerio Público manifestó: “la audiencia se ha celebrado conforme a derecho y no me opongo al sobreseimiento definitivo” es todo.


Por otro lado este Juzgador se dirige al Adolescente la adolescente ANDREINA COROMOTO RIVAS FIGUEREDO y le impone del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del derecho consagrado en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le sede el derecho a palabra quien manifestó que su hermana no compareció a la audiencia el día de hoy por estar enferma, y del mismo modo consigno constancia de estudios, referente a la cual el Juez de este Tribunal procedió a efectuar llamada telefónica a la facilitadota de la Corte XXVII, ciudadana EYDIS MILAGROS HERNANDEZ DIAZ, Quien manifestó haber emitido dicha constancia en manuscrito. Es Todo.


Consecutivamente oída la manifestación de las partes en la presente audiencia, lo peticionado por la Defensa Publica, lo manifestado por el Ministerio Publico LUIS ALBERTO AROCHA, quien en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: en vista de que la victima manifestó que la adolescente imputada presente: OMITE POR RAZONES DE LEY ha cumplido con sus obligaciones, solicito a este TRIBUNAL ACUERDE EL Sobreseimiento Definitivo de esta causa con relación a la imputada presente en esta sala y se difiere la audiencia para la Audiencia para la adolescente imputada; Yuleidy Coromoto Rivas Fiueredo. Es Todo.





SEGUNDO:

Oída la manifestación de las partes, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Defensa, la victima, el adolescente imputado y revisada las actas que componen el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que la adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY, cumplió con las condiciones impuestas en fecha 04-04-2014, siendo estas 1.- La Obligación de Estudiar consignando la respectiva constancia. 2.- La Prohibición de: Molestar, Agredir a la Victima la ciudadana: GLENNIS COROMOTO BERRIOS PULIDO, por el Lapso de: cuatro (04) Meses, en tal sentido, en virtud de que las Condiciones impuestas en han sido cumplidas a cabalidad, existiendo conformidad entre las partes, y por cuanto el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que rige la materia dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público, se dictará el Sobreseimiento Definitivo, este Tribunal en Funciones de Control N° 1, dicta procede, en consecuencia, y en virtud de que está demostrado el cumplimiento de las condiciones impuesta al adolescente imputado OMITE POR RAZONES DE LEY, y quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y que entendiendo el adolescente, que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante las obligaciones impuestas, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas y verificado y constatado su cumplimiento, este juzgador decreta:

EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, a favor de la adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que el cumplimiento de las mismas, tienen su efecto, también se decreta la extinción de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el literal 7 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena el archivo judicial del presente expediente. Así se decide