REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 19 de Noviembre de 2014
Años 204° y 155°
CAUSA Nº J- 320-14
LA JUEZ DE JUICIO ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
LA SECRETARIA ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSE RAMON SALAS
DEFENSOR PÙBLICO SEGUNDO ABG. TAIDE JIMENEZ
ADOLESCENTES ACUSADAS NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
DELITO APROVECAHMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO
DECISIÓN: CONCILIACIÓN SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES.
La ciudadana Fiscal Quinta Ministerio Público Segundo Circuito del estado Portuguesa, Abg. María Gabriela Mago Navarro, quien suscribió el escrito de acusación, actuando en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra de los adolescentes Acusados NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolana, de 14 años de edad, nacida en fecha 07-10-1999, soltera, de profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.314.031, residenciada en el Barrio Las Tablitas, calle 2, casa S/N, Municipio Guanare, estado Portuguesa, hija de Yesenia Rangel y Climide Castillo, teléfono 0416-8307781 y NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolana, de 16 años de edad, nacida en fecha 29-09-1997, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.188.043, residenciada en el Barrio Las Tablitas, calle 2, casa S/N, Municipio Guanare, estado Portuguesa, hija de Yulitza Pérez y Luis Gil, a quien se le sigue la presente causa por la presunta Comisión del Delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Neyda del Carmen Bustamante Chacón. Celebrada la audiencia de Juicio Oral y Reservado con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha El día jueves 29 de mayo del año 2013, la ciudadana SANDRA NORBEIS BUSTAMANTE CHACÓN Formuló Denuncia por ante Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas sub- delegación Guanare, Estado Portuguesa exponiendo que recibió llamada telefónica de una vecina de su hermana manifestándole que había sido despojada en su casa de sus bienes tales como cocina, televisor, dvd, un equipo de sonido, plancha eléctrica, licuadora, ventiladores entre otros. Posteriormente los funcionarios de dicho cuerpo policial al tener conocimiento del hecho se traslada a seguir con las investigaciones de rigor hacia la vivienda de la víctima para realizar las respectiva inspección del lugar del hecho e indagar sobre dicho hecho ocurrido, en el barrio las Tablitas sector 3, casa sin número, de Guanare estado Portuguesa realizando la misma en horas de la tarde y una vez culminada cuando iban a realizar un recorrido por dicho sector se entrevistan los funcionarios con una ciudadana que no quiso identificarse por temor a posibles represalias por parte de los autores del hecho les informo que una de las persona que ingresaron a la vivienda de la víctima es apodado el Querguito y que los que se habían llevado los bienes de la víctima a un rancho ubicado a una cuadra del sector trasladándose de inmediato los funcionarios a dicho sector y al observar que una ciudadana ingresa a la vivienda de los ranchos que se encontraban juntos en el mencionado sitio, al ver la comisión los funcionarios por vía de excepción ingresan a las viviendas referidas en leí acta policial no sin antes buscar a algunas personas que fingieran como testigos del procedimiento siendo infructuosa la misma por cuanto se negaron por temor a su vida y al realizarle la respectiva inspecciones a las viviendas donde se encontraban personas adultas y adolescentes manifestando algunas de ellas que los mismos habían sido comprados a una persona que los estaba vendiendo, al entrar observan que están allí los bienes despojados a la víctima de su casa tal como consta en la denuncia formulada por la ciudadana SANDRA NORBEIS BUSTAMANTE CHACÓN y ratificada posteriormente en la entrevista realizada a la víctima y el acta policial, no encontrando otro elemento de interés criminalísticos, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a practicar sus aprehensiones, quedando identificados como los adultos LEIDY MARIANA VILLAVICENCIO ARAUJO Y MARISELA DEL CARMEN PINO COLMENARES DE 19 Y 29 años de edad respectivamente y las adolescentes NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolana, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-1999, de estado Civil Soltera, Profesión u Oficio indefinida, residenciada en Barrio Las Tablitas, calle 2, casa sin número, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, hija de Yesenia Rangel y Climide Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-27.314.031; y NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-1997, de estado Civil Soltera, Profesión u Oficio del Hogar, residenciada en Barrio Las Tablicas, calle 2, casa sin número, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, hija de Yulitza Pérez y Luis Gil, titular de la cédula de identidad N° V-26.188.043,a quienes se les impuso de sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente siendo trasladados con los objetos incautados a la sede del órgano aprehensor para el proceso legal correspondiente.
SEGUNDO
FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN
Una vez revisado el escrito de acusación, este Tribunal consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29 de Mayo de 2014, En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció ante este Despacho la ciudadana: SANDRA NORBEIS BUSTAMANTE CHACÓN, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 17-01-93, estado civil Soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Las Tablicas, específicamente al final de la calle del sector 3, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0424-5234130, titular de la cédula de identidad N° V-24.688.454, con el fin de formular una denuncia y en consecuencia expone lo siguiente: "Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy jueves 29-05-2014, a la 01:30 horas de la mañana, recibí una llamada telefónica signada con el numeró 0424-5056330, de una vecina de mi hermana de nombre NEIDA BUSTAMANTE la cual desconozco del nombre de la vecina, donde me informo que escuchaba ruidos en la casa de mi hermana, luego me dirigí hasta la casa y me percato que le habían hurtado una (01) nevera grande Maggí king, color blanca, valorada en la cantidad de (15.000,00bs), un (01) aire portátil desconozco su característica, valorado en la cantidad de (20.000,00bs), un (01) televisor marca daewoon, color gris, valorada en la cantidad de (5.000,00bs), un (01) DVD daewoon, color negro, valorado en la cantidad de (1.000,00bs), (01) cocina desconozco su característica, valorada en la cantidad de (3.000,00bs), un (01) colchón matrimonial, valorada en la cantidad de (3.000,00bs), dos (02) ventiladores FM, color blanco y verde, valorados en la cantidad de (1.500,00bs), cada uno, una (01) licuadora marca oster, valorada en la cantidad de (2.000,00bs), una (01) cafetera marca oster, valorada en la cantidad de (2.000,00bs), dos (02) Bombonas 10Kg de vengas, valoradas cada una en la cantidad de (1.000,00bs), una (01) platera de madera, valorada en la cantidad de (1.000,00bs), una (01) impresora marca canon color gris, valorada en la cantidad de (6.000,00bs), una (01) plancha de cabello marca títanium, valorada en la cantidad de (1.700,00bs), una (01) plancha de ropa valorada en la cantidad de (1.800,00bs), una (01) mesa con sus respectivas silla plásticas de color rojo, valorada en la cantidad de (3.000,00bs), un (01) equipo de sonido marca soni color azul con negro, valorada en la cantidad de (6.000,00bs), y un codificador movistar, valorada en la cantidad de (1.500,00bs), desconociendo los seriales de los objetos antes mencionado, la cual es propiedad de mi hermana de nombre NEIDA BUSTAMANTE Es todo"
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Mayo del 2014, en esta misma fecha, siendo las 09:00 Horas de la noche, compareció ante este despacho, el Funcionario DETECTIVE JAVIER ADARFIO, adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, encontrándome en la sede de este despacho se presento previo boleta de citación la ciudadana NEYDA DEL CARMEN BUSTAMANTE CHACÓN, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 11-03-85, Soltera, comerciante, residenciada en el Barrio Las Tablitas, calle 3, sector 04, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-17.206.730, teléfono 0424-5596018, a fin de rendir declaración en relación a la causa K-14-0254-01153, que se instruye por ante este despacho por uno de los Delitos Contra La Propiedad (Aprovechamiento de la Cosa Proveniente del Delito), por lo que se procedió a tomar su versión de los hechos y en consecuencia expone:"Resulta que ser que recibí una llamada telefónica de parte de una vecina del cual desconozco su nombre, informando que sujetos desconocidos ingresaron a mi vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, por lo que llame a mi hermana SANDRA NORBEIS BUSTAMANTE CHACÓN, quien vive conmigo para que fuera hasta la casa a corroborar. La información que me notificaron, por lo que me traslade hasta esta ciudad, ya que presuntamente tuve conocimiento que habían recuperado todos mis objetos electrodomésticos hurtados en mi vivienda. Es todo".
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de Mayo del 2014, en esta misma fecha, siendo las 06:30 Horas de la tarde, compareció ante este despacho, el Funcionario DETECTIVE JEAN CARLOS MÁRQUEZ, adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando las Averiguaciones relacionada con las actas procesales signadas con el numero K-14-0254-01146, que se instruye ante este despacho por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (hurto), me traslade en compañía del funcionario DETECTIVE JESÚS REYES, y de la ciudadana: SANDRA NORBEIS BUSTAMANTE CHACÓN, identificada en actas anteriores por cuanto figura como denunciante en la presente causa, en la unidad Toyota, hacia el barrio las Tablitas, sector 03, casa s/n, municipio Guanare Estado Portuguesa, a fin de practicar la inspección técnica del sitio de suceso e indagar entorno al hecho que se investiga, de igual manera ubicar y citar a los presuntos autores del hecho, como algún testigo presencial, una vez presentes en dicho lugar, la ciudadana de quien nos hacíamos acompañar, nos permitió el libre acceso a la residencia e indicándonos el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que el funcionario Técnico procedió a realizara la correspondiente inspección técnica, quedando fijada la misma a las 04:00 horas de la tarde, seguidamente realizamos un recorrido por el sector, donde nos entrevistamos con una ciudadana que no quiso identificarse por temor a posibles represalias, por parte de los autores del hechos, nos informo que unos de los sujetos que ingresaron a la vivienda de la víctima es apodado "El Querguito", y que todos los corotos los había guardado en unos ranchos que se encuentran a unas cuadras, del lugar el cual de una manera minuciosa nos señalo las viviendas, por lo que nos trasladamos hasta la misma, al llegar a una vivienda elaborada en laminas de zinc, procedimos a tocar la puerta del inmueble, siendo atendido por una adolescente, la misma al ver la presencia policial de este cuerpo detectivesco, opto por internarse en el interior de la vivienda por tal circunstancia y amparándonos en el excepción del articulo 196 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, optamos en ingresar también a dicha vivienda, por cuanto se presume que ocultan algún objeto o cosa alguna que despierte interés Criminalísticas o que guarde relación con la presente causa, seguidamente procedimos en la búsqueda de alguna persona que fingiese como testigo, siendo infructuosa la misma, por cuanto los vecinos del sector se negaron rotundamente en ser testigo en el acto a realizar, acto seguido una inspección en dicha vivienda aparándonos según lo establecido en los artículos 115, 153, 186 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar 01.- UNA COCINA, COLOR GRIS, MARCA MAGIC QEEN; 2.- UN TELEVISOR, MARCA LG, COLOR GRIS, SERIAL 501RMQK1323; 3.- UNEQUIPO DE SONIDO MARCA SONY, COLOR NEGRO, SERIAL LR9HA002014, por tal razón de la evidencia incautada, se procedió a su aprehensión por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, no sin antes ser debidamente impuesta verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 04:25 horas de la tarde, quedando identificada de la siguiente manera: NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolana, natural de Guanare, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-1999, Soltera, del hogar, residenciada en Barrio Las Tablitas, calle 2, casa s/n Guanare, titular de la cédula de identidad N" V-27.314.031, hija de Yesenia Rangel y Climide Castillom, asimismo el funcionario técnico procedió a fijar las respectiva inspección técnica quedando fijada a las 04:30 horas de la tarde del día de hoy. Posteriormente nos trasladamos hasta la vivienda de al lado siendo atendido por una ciudadana de nombre LEIDY MARIANA VILLAVICENCIO ARAUJO, venezolana, natural de Guanare, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-1995, Soltera, del hogar, residenciada en Barrio Las Tablitas, calle 2, casa s/n Guanare, titular de la cédula de identidad N° V-25.162.480, hijo de Matildel Pérez y Yimi Río, a quien le explicamos el motivo de nuestra presencial y amparándonos en los artículos arriba descrito, ingresamos a la vivienda logrando incautar 1.- UN DVD, MARCA DAEWO, COLOR NEGRO, SERIAL L0810002011735; 2.- UN GAVETERO DE MADERA, COLOR MARRÓN; por tal motivo se procedió a su aprehensión por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, no sin antes ser debidamente impuesta verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 04:50 horas de la tarde, por lo que el funcionario técnico procedió a fijar las respectiva inspección técnica quedando fijada a las 05:00 horas de la tarde. Acta seguida nos dirigimos hacia la próxima vivienda donde al llegar fuimos abordado por una ciudadana, a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia nos dijo haber comprado a un sujeto algunos objeto, optando por ingresar a la vivienda logrando incautar 1.- UNA NEVERA, COLOR BLANCO MARCA MABE, COLOR NEGRO, SERIAL 0550569514; 2.- CUATROS SILLA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES VERDE Y ROJAS; 03.- UNA LICUADORA, MARCA OSTER, COLOR PLATA, SIN SERIAL APARENTE, Procediéndose a su aprehensión por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, no sin antes ser debidamente impuesta verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 05:20 horas de la tarde, acto seguido el funcionario procedió a fijar las respectiva inspección técnica quedando fijada a las 05:30 horas de la tarde, quedando identificada de la siguiente manera: MARISELA DEL CARMEN PINO COLMENARES, venezolana, natural de Guanare, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-84, Soltera, del Hogar, residenciada en Barrio Las Tablitas, calle 2, casa s/n, Guanare, titular de la cédula de identidad N" V-17.003.863, hijo de Flor Colmenares y Antonio Pino. Consecutivamente nos trasladamos hasta el ultimo rancho, siendo atendido por una adolescente y explicándoles el motivo de nuestra presencia, nos permitió ingresar a la vivienda logrando incautarle: 01.- UN VENTILADOR, COLOR NEGRO, MODELO VE08961, SIN SERIAL APARENTE, 02.- UNA PLANCHA ELÉCTRICA, MARCA LUFERCA, SIN SERIAL APARENTE, informándoles a la adolescente sobre su aprehensión por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, no sin antes ser debidamente impuesta verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 05:45 horas de la tarde, acto seguido el funcionario procedió a fijar las respectiva inspección técnica quedando fijada a las 05:50 horas de la tarde, quedando identificada de la siguiente manera: NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolana, natural de * Guanare, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-97, Soltera, del Hogar, residenciada en Barrio Las Tablicas, calle 2, casa s/n, Guanare, titular de la cédula de identidad N° V-26.188.043, hijo de Yulitza Pérez y Luis Gil. Posteriormente trasladamos a las adolescentes antes descritas, a fin de realizarles las respectivas experticias de ley, posteriormente se les efectuó llamada telefónica a los fiscales Quinto Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS Y FISCAL SEGUNDO ABG. ERIKA VALERO, DEL PRIMERO CIRCUITO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, donde se le notifico del procedimiento policial practicado y que las mismas quedaran en calidad de depósito en las instalaciones de esta oficina. Se deja constancia que las investigadas fueron verificadas por ante el sistema de Información policial (SIIPOL), arrojando como resultado que no presentan registros policiales ni solicitudes algunas. Motivo por el cual previo conocimiento de los jefes naturales de esta oficina y en vista délos antes narrado se le da inicio a la causa penal N° K-14-0254-01153, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad Aprovechamiento de la Cosa Provenientes del Delito. Es todo cuanto tengo que informar".
CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN, N° 1155, de fecha 29 de Mayo del 2014, en esta misma fecha, siendo las 16 h 30, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENATES Y CRIMINALÍSTICAS, integrada por los funcionarios: DETECTIVES JESÚS REYES Y JEAN MÁRQUEZ, adscritos a esta subdelegación en: BARRIO LAS TABLITAS. SECTOR TRES-CALLE PRINCIPAL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con el Articulo 186, 153, 115 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado resulta ser un sitio cerrado, este perteneciente a una vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, con clima ambiental fresco e iluminación natural de baja intensidad, la vivienda no presenta cerca protectora, encontrándonos con la presenta su fachada principal, la cual esta conformada por paredes de laminas de zinc color rosado, como medio de acceso presenta una puerta elaborada en madera del tipo batiente, una vez en interior nos percatamos que se encuentra conformada por paredes y techo de laminas de zinc, piso natural tierra, ubicándonos en un atea de medianas dimensiones que funge como sala, en esta se observan muebles y objetos acorde al lugar, los cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación, al igual que 01.- UNA COCINA, COLOR GRIS, MARCA MAGIC QEEN; 2.- UN TELEVISOR, MARCA LG, COLOR GRIS, SERIAL 501RMQK1323; 3.-UNEQUIPO DE SONIDO MARCA SONY, COLOR NEGRO, SERIAL LR9HA002014, los cuales son colectados y rotulados como evidencia de interés criminalísticos numero "01", asimismo se logra apreciar una cama tipo matrimonial con su respectivo colchón y sabana, como también una estructura de madera comúnmente conocida como escaparte; seguidamente se localiza la cocina del recinto donde se aprecian distintos tipos de enceres, en regular estado de uso y conservación acordes al lugar, seguidamente se realiza una minuciosa búsqueda en el atea a fin de colectar alguna otra evidencia de interés criminalísticos, obteniendo resultado negativos. Es todo para momentos de practicar la presente inspección técnica. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos"
QUINTO: ACTA DE INSPECCIÓN, N° 1156, de fecha 29 de Mayo del 2014, en esta misma fecha, siendo las 17 h 00, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENATES Y CRIMINALÍSTICAS, integrada por los funcionarios: DETECTIVES JESÚS REYES Y JEAN MÁRQUEZ, adscritos a esta subdelegación en: BARRIO LAS TABLITAS. SECTOR TRES-CALLE PRINCIPAL. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con el Articulo 186, 153, 115 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado resulta ser un sitio cerrado, este perteneciente a una vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, con clima ambiental fresco e iluminación natural de baja intensidad, la vivienda no presenta cerca protectora, encontrándonos con la presenta su fachada principal, la cual esta conformada por paredes de laminas de zinc color verde, como medio de acceso presenta una puerta del mismo material del tipo batiente, una vez en interior nos percatamos que se encuentra conformada por paredes y techo de laminas de zinc, piso natural tierra, ubicándonos en un área de medianas dimensiones que funge como sala, en esta se observan muebles y objetos acorde al lugar, los cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación, al igual que 1.- UN DVD, MARCA DAEWO, COLOR NEGRO, SERIAL L0810002011735; 2.- UN GAVETERO DE MADERA, COLOR MARRÓN; los cuales son colectados y rotulados como evidencia de interés criminalísticos numero "02", asimismo se logra apreciar una cama tipo matrimonial con su respectivo colchón y sabana, como también una estructura de madera comúnmente conocida como escaparte; seguidamente se localiza la cocina del recinto donde se aprecian distintos tipos de enceres, en regular estado de uso y conservación acordes al lugar, seguidamente se realiza una minuciosa búsqueda en el área a fin de colectar alguna otra evidencia de interés criminalísticos, obteniendo resultado negativos. Es todo para momentos de practicar la presente inspección técnica. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos".
SEXTO: ACTA DE INSPECCIÓN, N° 1157, de fecha 29 de Mayo del 2014, en esta misma fecha, siendo las 17 h 30, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, integrada por los funcionarios: DETECTIVES JESÚS REYES Y JEAN MÁRQUEZ, adscritos a esta subdelegación en: BARRIO LAS TABLITAS. SECTOR TRES. * CALLE PRINCIPAL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con el Articulo 186, 153, 115 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado resulta ser un sitio cerrado, este perteneciente a una vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, con clima ambiental fresco e iluminación natural de baja intensidad, la vivienda no presenta cerca protectora, encontrándonos con la presenta su fachada principal, la cual esta conformada por paredes de laminas de zinc color azul, como medio de acceso presenta una puerta del mismo material del tipo batiente, una vez en interior nos percatamos que se encuentra conformada por paredes y techo de laminas de zinc, piso natural tierra, ubicándonos en un área de medianas dimensiones que funge como sala, en esta se observan muebles y objetos acorde al lugar, los cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación, al igual que 1.- UNA NEVERA, COLOR BLANCO, MARCA MABE, COLOR NEGRO, SERIAL 0550569514; 2.- CUATROS SILLA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES VERDE Y ROJAS; 03.- UNA LICUADORA, MARCA OSTER, COLOR PLATA, SIN SERIAL APARENTE, los cuales son colectados y rotulados como evidencia de interés criminalísticos numero "03", asimismo se logra apreciar una cama tipo matrimonial con su respectivo colchón y sabana, como también una estructura de madera comúnmente conocida como escaparte; seguidamente se localiza la cocina del recinto donde se aprecian distintos tipos de enceres, en regular estado de uso y conservación acordes al lugar, seguidamente se realiza una minuciosa * búsqueda en el área a fin de colectar alguna otra evidencia ele interés criminalísticos, obteniendo resultado negativos. Es todo para momentos de practicar la presente inspección técnica. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos".
SÉPTIMO: ACTA DE INSPECCIÓN, N° 1158, de fecha 29 de Mayo del 2014, en esta misma fecha, siendo las 17 h 50, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENATES Y CRIMINALÍSTICAS, integrada por los funcionarios: DETECTIVES JESÚS REYES Y JEAN MÁRQUEZ, adscritos a esta subdelegación en: BARRIO LAS TABLITAS. SECTOR TRES-CALLE PRINCIPAL. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con el Articulo 186, 153, 115 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado resulta ser un sitio cerrado, este perteneciente a una vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, con clima ambiental fresco e iluminación natural de baja intensidad, la vivienda no presenta cerca W protectora, encontrándonos con la presenta su fachada principal, la cual esta conformada por paredes de laminas de zinc sin pintar, como medio de acceso presenta una puerta del mismo material del tipo batiente, una vez en interior nos percatamos que se encuentra conformada por paredes y techo de laminas de zinc, piso natural tierra, ubicándonos en un área de medianas dimensiones que funge como sala, en esta se observan muebles y objetos acorde al lugar, los cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación, al igual que 01.- UN VENTILADOR, COLOR NEGRO, MODELO VE08961, SIN SERIAL APARENTE, 02.- UNA PLANCHA ELÉCTRICA, MARCA LUFERCA, SIN SERIAL APARENTE, los cuales son colectados y rotulados como evidencia de interés criminalísticos numero "04", asimismo se logra apreciar una cama tipo matrimonial con su respectivo colchón y sabana, como también una estructura de madera comúnmente conocida como escaparte; seguidamente se localiza la cocina del recinto donde se aprecian distintos tipos de enceres, en regular estado de uso y conservación acordes al lugar, seguidamente se realiza una minuciosa búsqueda en el área a fin de colectar alguna otra evidencia de iteres criminalístico, obteniendo resultado negativos. Es todo para momentos de practicar la presente inspección técnica. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos"
OCTAVO: EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL: de fecha 29 de Mayo del 2014, suscrita por el funcionario: Detective. JESÚS REYES, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub.- Delegación, Guanare Estado Portuguesa, a los fines legales consiguientes: MOTIVO: El presente Avaluó real ha de realizarse sobre las piezas u objetos recuperados, con la finalidad de dejar constancia de su valor real.-
EXPOSICION: Las piezas objetos en cuestión resulta ser los siguientes:
01.- Una Cocina, color gris con negro, Marca Magic Qeen, valorado en DIEZ MIL BOLÍVARES..................10.000.00.-
02.- Un televisor, marca Lg, color gris, serial 501RMQK1323, valorado en QUINCE MIL BOLÍVARES..................15.000.00.-
03.- Un equipo de sonido marca Sony, color negro, serial LR9HA002014, valorado en OCHO MIL BOLÍVARES................................................................................8.000.00.-
04.- Un DVD, marca Daewoo, color negro, serial L0810002011735, valorado en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES..............................................................5.500.00.-
05.- Un Gavetero de madera, color marrón, valorada en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES...........................................................................................5000.00.-
06.- Una nevera color blanco, marca Mabe, color blanco, serial 0550569514, valorada en VEINTE MIL BOLÍVARES...............................................................................20.000.00.-
07.- Cuatro sillas elaborada en material sintético de colores verde y rojas, valorada cada una en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES......................................................4000.00-
08.- Una licuadora, marca oster, color plata, sin serial aparente, valorada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES...........................................................................................3000.00.-
09.- Un ventilador, color negro, modelo VE08961, sin serial ni marca aparente, valorada en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES.........................................................................2000.00.-
10.- Una plancha eléctrica, marca luferca, sin serial aparente, valorada en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES.....................................................2000.00.-
En vista a lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender, he llegado a lo siguiente:
CONCLUSIÓN:
Para los efectos del presente Avalúo Real, se tomo muy en cuenta el estado de conservación en que se encuentra las piezas cuestión, por lo que su valor Real asciende a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES...........................74.500.00.-Es todo.-
El elemento de convicción permite determinar las características del objeto descrito e incautado así como de su existencia y valor real en el mercado en la presente causa.
NOVENO: RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LEGAESL. NROS. 1250 y 1251 suscrito por el Médico forense Dr. RODOLFO DE BARÍ, adscrito hoy al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laboratorio de toxicología ubicado el departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Portuguesa donde se deja constancia de las condiciones físicas extremas de las adolescentes imputadas NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY de 16 y 14 años de edad, en el cual se refleja que no tiene lesiones físicas, el estado general es de buenas condiciones
TERCERO
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público considera que el hecho señalado constituye el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEIDA BUSTAMANTE CHACÓN.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO
MEDIOS PROBATORIOS
Esta Representante Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, y solicitamos que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.
DE LAS EXPERTICIAS
De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos que se mencionan a continuación; asimismo, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 y 228 ejusdem se admita la exhibición a dichos funcionarios, de las experticias levantadas por los mismos, a los fines que las reconozcan, procedan a recordar las actuaciones realizadas e informen sobre ellas, siendo los siguientes:
PRIMERO: Declaración del funcionario DETECTIVE JESÚS REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien es pertinente, porque en fecha 29 de mayo de 2014, practicó la: EXPERTICIAS DE REGULACIÓN REAL N° 9700-254-856. Correspondiente a bienes recuperados y necesarios para demostrar que son los bienes recuperados y que habían sido sustraídos del interior de la casa de la víctima y que se encontraban en provecho de las adolescentes imputadas y personas adultas en la presente causa y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos de las adolescentes imputadas. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio veinte (20), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia N° 9700-254-856, de fecha 29 de mayo de 2014, practicada por el funcionario DETECTIVE JESÚS REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.
PROMOCIÓN DE TESTIMONIOS Y RECONOCIMIENTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios DETECTIVES JEAN CARLOS MÁRQUEZ Y JESÚS REYES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa (lugar donde pueden ser citados) quienes son pertinentes por tratarse de los funcionarios que en fecha 29 de mayo de 2014 practicaron la aprehensión en flagrancia de las adolescentes imputadas cuyos NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, por ser unas de las personas que se estaban aprovechando de los objetos sustraídos del interior de la residencia de la víctima en esta causa; y es necesario para demostrar que practicaron su aprehensión en flagrancia de dichas adolescentes imputadas en poder de bienes de la víctima. Las Circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de las adolescentes imputadas, y el decomiso de los objetos propiedad de la víctima antes señalados, consta en acta que riela en los folios uno, dos y tres (01, 02 y 03) de la Pieza I del expediente, suscrita en fecha 29 de mayo de 2014, por los mencionados funcionarios y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta policial que riela en los folios uno, dos y tres (01, 02 y 03), para que lo reconozca e informe sobre ella.
SEGUNDO: Declaración de la ciudadana SANDRA NORBEIS BUSTAMANTE CHACÓN (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es necesario por ser la denunciante de los hechos imputados a las adolescentes CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY y pertinente porque servirá para demostrar que interpuso la respectiva denuncia por ante el cuerpo policial respectivo en relación a los bienes sustraídos de la residencia de la víctima y que fueron encontrados algunos en provecho de las prenombradas imputadas en las circunstancias mencionadas en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en los folios cincuenta y dos y cincuenta y tres (52 y 53) del expediente, suscrita en fecha 29 de mayo de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.
TERCERO: Declaración de la ciudadana NEYDA DEL CARMEN BUSTAMANTE CHACÓN (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es necesario por ser la víctima de los hechos imputados a las adolescentes CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY y pertinente porque servirá para demostrar que las prenombradas imputadas se estaban aprovechando de los objetos que la víctima ratifica como sustraídos de su casa en las circunstancias mencionadas en el expediente. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio cincuenta y uno (51) del expediente, suscrita en fecha 29 de mayo de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.
I
PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración de los DETECTIVES JESÚS REYES Y JEAN MÁRQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 29-05-2014, las inspecciones N° 1155 y 1158 en los sitios de los sucesos: BARRIO LAS TABLITAS, SECTOR TRES, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA los cuales son unas viviendas tipo ranchos construidos, logrando verificar el estado en el que se encontraban el lugar de la comisión del delito. Asimismo, es necesaria para dejar constancia de las condiciones en que se encontraban los lugares de las aprehensiones y del hecho en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de sus declaraciones las actas de inspecciones que rielan en los folios cuatro y siete (04 y 07), pieza I del expediente, suscrita en fecha 29 de mayo de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella. I Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, las actas de inspecciones que riela en el folio 04 y 07, Pieza I del expediente, suscrita en fecha29 de mayo de 2014, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata de los lugares del suceso dos viviendas y asimismo lugares de las aprehensiones de las adolescentes imputadas y necesaria porque con ello se demostrará la descripción de los lugares donde se aprehendieron a las adolescentes imputadas y se encontraban aprovechándose de bienes propiedad de la víctima y asimismo dejar constancia de sus existencia.
CUARTO:
DE LA AUDIENCIA ORAL
Acto seguido la Juez, le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien de seguida expone: como Punto Previo, el Ministerio Tiene conocimiento que las partes desean conciliar, por lo que solicito al tribunal que las partes sean oídas primeramente y se le dé el derecho de palabra a las adolescentes, a las víctimas, luego a las acusadas CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY y se me otorgue nuevamente tal derecho”. Es todo.
En tal sentido, la ciudadana Juez pregunta a la víctima Neyda del Carmen Bustamante Chacón, cada una por separado, de seguida exponen, cada una: “Si estoy de acuerdo en conciliar con las acusadas, no tengo nada en contra de ellas y que se haga lo que usted considere ciudadana Juez”. Es todo.
Seguidamente, la Juez pregunta a la adolescente acusada NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, si deseaba conciliar y bajo las condiciones que le sean impuestas, de seguida expone: “Estoy de acuerdo en conciliar y con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo.
Seguidamente, la Juez pregunta a la adolescente acusada NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, si deseaba conciliar y bajo las condiciones que le sean impuestas, de seguida expone: “Estoy de acuerdo en conciliar y con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo.
Oído lo expuesto por las acusadas y las víctimas, presentes en sala de estar de acuerdo en conciliar se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien haciendo uso de tal derecho señala lo siguiente: “Como consecuencia a lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, sugiero que se homologue el acuerdo conciliatorio y se le imponga las obligaciones a las adolescentes acusadas, como obligación Estudiar y/o trabajar, y la prohibición de acercarse a las víctimas y a su entorno familiar, por si o por persona interpuesta, y la obligación de acudir al Equipo Multidisciplinario, por el lapso de seis (06) meses, solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
Seguidamente la defensora Pública Segunda Abg. Taide Esmeralda Jiménez, solicita el derecho de palabra, la cual le es concedida y expone “Oída la exposición de la víctima y la de mi defendido solicito se homologue el acuerdo conciliatorio, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, se suspenda el proceso a prueba por el lapso menor del peticionado por el Ministerio Publico y se establezca la obligación de Estudiar y/o trabajar, y la prohibición de acercarse a la víctima, por el lapso de cinco (05) meses en aras de la economía procesal y por cuanto no se trata de admisión de hechos, por último solito copia simple de la presente acta que se levanta”. Es Todo.
QUINTO:
En este estado, oída la exposición de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico los representantes legales, el Juez pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso de los adolescentes.
Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, imponiéndose como base del mismo el cumplimiento de las siguientes Obligaciones: 1.- La Obligación de estudiar y/o trabajar, debiendo consignar a este Tribunal las correspondientes constancias de estudios y/o trabajo. 2.- La Prohibición de agredir física o verbal a las víctimas por sí o por determinadas personas. 3.- Orientaciones Psicológicas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial del estado Portuguesa, una vez al mes Condiciones estas que fueron aprobadas por las partes en l sala de audiencias, razón por la cual se acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: DECRETA:
PRIMERO: Homologa el Acuerdo Conciliatorio entre las partes de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, suspendiendo el Proceso a Prueba por el lapso de cinco (05) meses. SEGUNDO: Se impone a las adolescentes acusadas CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, el cumplimiento de las siguientes Obligaciones: 1.- La Obligación de estudiar y/o trabajar, debiendo consignar a este Tribunal las correspondientes constancias de estudios y/o trabajo. 2.- La Prohibición de agredir física o verbal a las víctimas por sí o por determinadas personas. 3.- Orientaciones Psicológicas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial del estado Portuguesa, una vez al mes, por el lapso de cinco (05) meses. Condiciones estas que deberán ser cumplidas a cabalidad. TERCERO: Se Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensora Pública. El Juez le informa a las adolescentes acusadas, las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las condiciones impuestas. Seguidamente las partes quedaron notificadas y manifestaron su conformidad con la decisión dictada, lo que suscriben con su firma. La Motiva de la presente Decisión constara mediante Auto Separado. No habiendo nada más que tratar se da por concluida la presente audiencia, siento las 10:50 de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Regístrese, Diaricese y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Es justicia, en la ciudad de Guanare a los Diecinueve (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,
Abg. ROSANNA PÌRELLI MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. Lilibeth Jaime Barreto