REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 06 de noviembre de 2014
Años 204° y 155°



CAUSA Nº J- 315-14
LA JUEZ DE JUICIO ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
LA SECRETARIA ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSE RAMON SALAS
DEFENSOR PUBLICO ABG. LUIS ALBERTO AROCHA
ADOLESCENTE ACUSADO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
DELITO VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORIA
LA(S) VICTIMA (S): NORAIMA DEL CARMEN AZUAJE GONZALEZ
TIPO DE DECISION SUSTITUCION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD


El Fiscal Quinto Ministerio Público del estado Portuguesa, Abg. José Ramón Salas, quien suscribió el escrito de acusación, actuando en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del adolescente acusados NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Natural de Guanare, estado Portuguesa, de 14 años de edad, nacida en fecha 13-08-2000, soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-28.064.964, residenciado en el Caserío Firlandia, vía Suruguapo, Municipio Guanare, estado Portuguesa, hijo de María Azuaje y José Facundo Flores; y el adolescente NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Natural de Guanare, estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacida en fecha 04-12-1996, soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-28.489.779, residenciado en el Caserío Firlandia, vía Suruguapo, Municipio Guanare, estado Portuguesa, hijo de María Azuaje y José Facundo Flores, por la presunta Comisión del Delito de Violación Agravada en grado de Coautoría, previsto en el encabezamiento y numerales 1 y 2 del Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de Noraima del Carmen Azuaje González, Celebrada la audiencia de Juicio Oral y Reservado con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:


P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Consideró la Representante del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: En fecha martes 05 de agosto de 2014, en horas de la mañana, la víctima ciudadana NORAIMA DEL CARMEN AZUAJE GONZÁLEZ se vino del Caserío "San Isidrio" del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con su amiga de nombre ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad, hacia la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, con el fin de buscar trabajo y residenciarse en esta ciudad, visitaron varias familiares para ver si se podían quedar allí o conseguir una habitación para alquilarla, hasta que llegaron a la casa de la señora Yelitza Ramos, prima de la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, ubicada en el Barrio Bello Monte, sector Monte Sinai, casa sin número, calle principal, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quien le dijo a su prima ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY que se podía quedar en su casa con su amiga, pero como Yelitza Ramos no había llegado a su casa, la víctima y su amiga adolescente decidieron esperarla en la casa de la señora Atilia, estando allí llegaron cuatro muchachos de nombres Rafael David Pérez García, Danny Rafael Sánchez Ramos, mayores de edad, y los adolescentes CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, una vez que llega la ciudadana YELITZA KARINA RAMOS SÁNCHEZ, se van para la casa de la misma, se bañaron, se pusieron a conversar, después la ciudadana Yelitza Karina Ramos Sánchez le dice a NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY que le mande un mensaje a Rafael David para que trajera una botella y al rato llegaron los ciudadanos Rafael David Pérez García, Danny Rafael Sánchez Ramos, mayores de edad, y los adolescentes NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, con dos botellas de Copa Real, ahí comenzaron a tomar todos ese licor con hielo y limón, a eso de las ocho horas de la noche de ese día.
Seguidamente, ese mismo día, a las 10:00 horas de la noche, ciudadana NORAIMA DEL CARMEN AZUAJE GONZÁLEZ se sentó sobre un tobo que había allí y de repente se cayó al suelo y se golpeó la cabeza, luego Rafael y Danny la levantaron y la sentaron en una silla, después colocaron unos cartones con una toalla en el piso y la acostaron en uno de los cuartos, en ese momento la adolescente NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY se fue acostar, al rato Rafael David Pérez García, Danny Rafael Sánchez Ramos, mayores de edad, y los adolescentes cuyos NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, entraron al cuarto para colocar a cargar los teléfonos, después que la adolescente NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY estaba acostada le llegó un mensaje a su prima Yelitza Ramos a su teléfono y ella salió para que su primera viera el mensaje, mientras la adolescente NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY estuvo afuera notó que los ciudadanos Rafael David Pérez García, Danny Rafael Sánchez Ramos, mayores de edad, y los adolescentes cuyos NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, entraban a cada rato para el cuarto donde estaba acostada la víctima Noraima del Carmen Azuaje González y que para revisar mensajes, entraban a veces de uno en uno, o de dos en dos, entraron como 3 veces cada uno, cada vez que entraban tardaban como 15 minutos en salir; a eso de las once horas de la noche los ciudadanos Rafael David Pérez García y Danny Rafael Sánchez Ramos, le dijeron a la adolescente NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY que bañara a su amiga Noraima Azuaje, pero ella les dijo que no la iban a mover de donde la tenían, a eso de las doce de la noche la adolescente cuyo NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY se fue a dormir y no supo más nada.
En ese mismo orden de ideas, al día siguiente, Miércoles 06/08/14, la adolescente cuyo NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se levantó como a las nueve horas de la mañana y vio que su amiga estaba tirada en el cartón y notó que tenía un morado y un golpe en la cara presume que por la caída, cuando salió vio que su prima Yelitza Ramos ya se había ido al trabajo, y en ese momento también se dio cuenta que los ciudadanos Rafael David Pérez García, Danny Rafael Sánchez Ramos, mayores de edad, y los adolescentes cuyos NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY habían amanecido allí porque vio colchones y sacos donde ellos durmieron, ella le colocó alcohol a su amiga para que reaccionara, pero nada, en la tarde como a las dos y treinta horas de la tarde del día 06-08-2014, llegó un primo de ella quien es policía, de nombre Daiby Darvin Guédez Sánchez, le preguntó que le había pasado a Noraima y cuando vio a la víctima Noraima del Carmen Azuaje González le comenzó a tomar el pulso y se preocupó, por lo que decidió llamar al 171, y llegó una ambulancia de los bomberos y la trasladaron para el hospital, quedando recluida en la Emergencia del Hospital Central "Dr. Miguel Oraa" de Guanare Estado Portuguesa, una vez revisada por el médico de guardia apreció traumatismo cráneo encefálico y abuso sexual, el cual fue corroborado por el médico forense Dr. Rodolfo de Bari.
En ese sentido, una vez que los funcionarios Supervisor Agregado (CPEP) Loreto Tovar José Ysaías, Oficial Agregado (CPEP) Orellana Aldana Wilfredo José, oficial (CPEP) Azuaje Piantella Sheila, destacados en el Puesto Policial del Hospital Universitario "Dr. Miguel Oraa" de Guanare del Estado Portuguesa, tiene conocimiento en la novedad informada por el médico de guardia de dicho hospital, que la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN AZUAJE GONZÁLEZ, había ingresado con traumatismo cráneo encefálico severo y Violación, de inmediato procedieron a realizar diligencias de investigación y entrevistas aportadas verbalmente por la adolescente NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, logran identificar a los presuntos autores del hecho, quedando identificados como: Rafael David Pérez García, de 19 años de edad, Danny Rafael Sánchez Ramos, 19 años de edad, y los adolescentes NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 14 años de edad y NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, 17 años de edad, y la ciudadana propietaria de la vivienda de nombre Yelitza Karina Ramos Sánchez, de 23 años de edad, por lo que «procedieron a su ubicación y posterior aprehensión de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, el día 06-08-2014, a las 06:00 horas de la tarde.


SEGUNDO

FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN


Una vez revisado el escrito de acusación, este Tribunal consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 07 de agosto del 2014, Siendo las 02:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) Loreto Tovar José Isaías titular de la cédula de identidad V-14.205.648, adscrito al Centro a la Dirección General de Policía y destacado en la Brigada Hospitalaria Municipio Guanare, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley orgánica del servicio de policía de investigaciones, el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y artículo 14 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "En el día de ayer 06-08-2014, siendo las 03.20 horas de la tarde, encontrándome en ejercicio de mis funciones como jefe de grupo de la unidad hospitalaria, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) ORELLANA ALDANA WUILFREDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-15.139.134, y la Oficial (CPEP) AZUAJE PIANTELLA SHEILA, titular de la cédula de identidad N° 16.477.066, cuando en ese momento, se apersono una ambulancia del cuerpo de Bomberos integrada por los funcionarios, Distinguido (B), Fabiola Orellana, Bombero Jesús López, y conductor Bombero Mario Mejía, en compañía de la adolescente; NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/1997, Soltera, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio: Indefinida, Residenciada en el Municipio Boconoito, Barrio Apamatal, entrando por el parque, en una parcela, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-26.572.080, con una ciudadana que presuntamente presentaba una intoxicación etílica, posteriormente se acerca uno de los galenos de guardia, Dra. María Gabriela Ortega, manifestándonos, que la ciudadana que había llevado La comisión de los Bombero presentaba signos de violación, acto seguido se procedió a indagar con la adolescente antes en mención, que nos aportara información sobre la ciudadana que había sido ingresada a la sala de emergencia del referido nosocomio, manifestándonos que en el día de ayer ellas se encontraban con un grupo de amigos en una residencia que está ubicada en el Barrio Monte de Sinaí, seguidamente le solicitamos a la ciudadana que le enviara mensajes a los ciudadanos que estaban con ella, indicándoles que se acercaran para el hospital para que la ayudaran con la joven hospitalizada, quien responde al nombre de AZUAJE GONZÁLEZ NORAIMA DEL CARMEN, Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacida en fecha 31-12-1996, profesión u oficio; Estudiante, residenciada en el caserío san isidro, casa S/n Guanare Estado Portuguesa cédula de identidad V-26.992.303, alas 06:00 de la tarde del día de ayer 06/08/2014 se apersonaron cinco ciudadanos entre ellos una femenina, cuando la adolescente NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY los señalo estos mostraron una actitud Nerviosa, seguidamente nos acercamos hacia donde estaban ellos identificamos como funcionarios del cuerpo de policía del Estado Portuguesa, solicitándoles su documentación personal, solicitándole también que mostraran lo que cargaban dentro de su vestidura o adherido a su cuerpo, estos hicieron caso omiso a nuestra Petición informándoles que serían Objeto de una revisión e inspección de persona, como está establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal respetando el pudor de las personas, no encontrándole objetos de interés criminalístico, seguidamente procedimos de acuerdo al artículo, 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado, como queda escrito, PÉREZ GARCÍA RAFAEL DAVID, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 26/08/1994, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u Oficio Vigilante, residenciado en el barrio Bello Monte, adyacente al Campito, casa S/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad N° V-24.688.014, hijo de los ciudadanos Teodora García (Viv.) y de Ignacio Pérez (V). a quien se le retuvo un teléfono Un Teléfono Celular, marca Orinoquia, color Plateado, Modelo C6111, Serial Q7C9MA1280607546, con su respectiva baterías marca Orinoquia serial BAAC611C044A3020, con su respectiva memoria de 2 GB. y al ser revisado se observó un video que había sido grabado a la ciudadana AZUAJE GONZÁLEZ NORAIMA DEL CARMEN tirada en el piso, en su estado de inconciencia, seguidamente se procede a identificar al ciudadano: RAMOS SÁNCHEZ DANNY RAFAEL, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 04/10/1994, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Caserío Fila Real, vía a Suruguapo, Guanare Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad N° V-24.688.004, hijo de los ciudadanos Claudia Sánchez (Viv.) y de Rafael Ramos (F). de igual forma se procede a identificar al adolescente: NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 12/02/2000, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Caserío Fila Real, Vía a Suruguapo, Guanare Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad N° V-28.064.964, hijo de los ciudadanos María Azuaje (Viv.) y de José Facundo flores (Viv.), a quien se le retuvo un teléfono celular; _ Un Teléfono Celular, marca Vtelca de color blanco con Naranja, modelo X991, serial 134110700986, contentivo de su batería marca Vtelca serial 10091110151237293, desprovisto de su memoria, continuando en el orden de idea se procede a identificar al adolescente; NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/1996, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Caserío Fila Real, Vía a Suruguapo, Guanare Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad N° V-28.489.779, hijo de los ciudadanos María Azuaje (Viv.) y de José Facundo flores (Viv.), a quien se le retuvo un teléfono; Un Teléfono Celular, marca Orinoquia de color blanco con azul, Modelo U5120-53, S/N° J7C9KC92B2201889, contentivo de su batería marca Orinoquia serial GAGCB29L04352219, provisto de su chip de la línea Movilnet ferial 8958060001475764300, y su memoria de 2gb. Así mismo se identificó a la ciudadana RAMOS SÁNCHEZ YELITZA KARINA, venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19/01/1991, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u Oficio Obrera, residenciada en el Barrio Bello Monte, Sector Monte de Sinai, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-20.543.319, hija de las ciudadanas Claudia Sánchez (Viv.) y de Rafael Ramos (F) quien fue revisada por la funcionaría Oficial (CPEP) AZUAJE PIANTELLA SHEILA quien le retuvo, un teléfono marca Vtelca, color Blanco con Rojo, Modelo 265, Serial 122312501720, con su respectiva baterías marca Vtelca serial 1051205230441772, desprovisto de chip y memoria, en vista de la situación y que los ciudadanos eran señalados por la adolescente que habían abusado sexualmente de la ciudadana AZUAJE GONZÁLEZ NORAIMA DEL CARMEN, y que la ciudadana detenida también no hizo nada para evitar dicho acto de abuso sexual, en vista de la situación la adolescente NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY manifestó que ella se había salido de la habitación donde se encontraba ya que tenia miedo y no se atrevió a decir algo por temor a que fueran a cometer represaría en su contra ya que los mismo estaban consumiendo bebidas alcohólicas, y que la ciudadana fue traslada al hospital porque se apersono a la residencia donde se encontraba la ciudadana desmayada en unos de los cuartos de la vivienda, un ciudadano de nombre GUEDEZ SÁNCHEZ DEIBYS DARVIN, Venezolano, de 29 años de edad, Natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 03/09/1984, soltero, Cédula de Identidad Nro. 22.094.153, quien es familia de la referida adolescente, en vista que nos encontrábamos frente a un hecho flagrante como está establecido en los artículos 234 del código Orgánico Procesal Penal y articulo 93, de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de Violencia, del texto legal vigente, por unos de los delitos contemplado en la citada» ley antes en moción, como es el abuso sexual, por el delito de asociación para delinquir, corrupción de menores, en agravio de la ciudadana AZUAJE GONZÁLEZ NORAIMA DEL CARMEN, Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacida en fecha 31-12-1996, profesión u oficio; Estudiante, residenciada en el caserío san isidro, casa S/n Guanare Estado Portuguesa cédula de identidad V- 26.992.303, seguidamente se procede a imponerlos de sus derechos constitucionales a la 06:00 horas de la tarde, de fecha 06/08/2014, como está consagrado en el artículo 49 ordinal 01 y 05 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela , en concordancia con los artículo 654 de la Ley orgánica de Protección al niño niña y adolescente y articulo 127 del COPP, posteriormente se traslada a los ciudadanos detenidos, conjuntamente con los teléfonos incautados, las prendas íntimas de la víctima, bajo cadena custodia, dándole cumplimiento al artículo 187 COPP, hasta la cede del Centro de Coordinación Policial Nro. 01 una vez en dicha sede se procede a darle cumplimiento al artículo 116 del código Orgánico procesal Penal en comunicarnos vía telefónica con las ciudadanas fiscales Quinto Auxiliar del Ministerio Publico abogado Rebeca Pacheco fiscal séptima del Ministerio Publico abogado Yenny Rivero, sobre el procedimiento efectuado donde la fiscal quinto giro instrucciones que nos trasladáramos a la residencia donde se suscitó el hecho, a fin que se colectara evidencia que diera lugar con el delito, siendo resguarda bajo cadena de custodia que son descritas de la siguiente manera: (01) una sábana confeccionada en tela a cuadro de diferente de colores amarrillo azul y verde. (01) una sábana confeccionada en tela con estampado de flores de color azul y verde presuntamente con resto hemático. (01) una sábana confeccionada en tela a cuadro con rayas rojas, verde y azul. (01) una toalla marca ama de casa confeccionada en telas de color amarrillo.(OI) una sábana confeccionada en tela de diferente colores con estampado blanco, así como también giraron instrucciones de que se le tome muestras de sangre y orina a la víctima para el respectiva examen Toxicológico, de igual modo se deja constancia en acta de que debido al estado de gravedad de la víctima no se le pudo tomar la respectiva denuncia, quedando la misma recluida en el primer Centro asistencial de Guanare en el área de Emergencia, siendo su hermana su único familiar presente quien procedió a denunciar identificándose como: AZUAJE GONZÁLEZ MARÍA FERNANDA, Venezolana, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 30/01/1990, Soltera, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio: Gerente del Hogar, Residenciada en el Barrio Las Tablitas, Sector 04, Calle 02, Casa S/N°, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-26.453.305, así como también las ciudadanas fiscales giraron instrucciones que dicho procedimiento se remitieran al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con conocimiento del director del Centro de coordinación, asignándole los números de causa MP-----2014 y MP-348491-2014. Es todo". Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres" Guanare Estado Portuguesa, quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados en esta causa.

SEGUNDO: Acta de entrevista, de fecha 6 de agosto del 2014, en este misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció por ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres" Guanare Estado Portuguesa, la ciudadana: AZUAJE GONZÁLEZ MARÍA FERNANDA (Demás datos en reserva del Ministerio Público), se procede a tomarle la respectiva denuncia y en consecuencia expone lo siguiente: "Mi hermana de nombre Azuaje González Noraima del Carmen de 18 años de edad, reside en el Caserío San Isidro del Municipio Sucre con mis padres el día de ayer Martes 05/08/14 a eso de las tres de la tarde (03:00pm) me realizo una llamada telefónica, diciéndome que si le podía dar posada en su casa con una amiga Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, yo le contesto que a ella si la puedo dejar quedar en mi casa pero a su amiga no, entonces ella me contesta que no que buscaría para donde irse porque, luego una prima nuestra que vive en el barrio las Flores también me cuenta por medio de mensajes que mi hermana había legado allá con una muchacha pidiendo posada pero que ella de igual manera le dijo que a ella si la dejaba quedar pero a su amiga no, y ellas comentaron que se iban a ir para la casa de una amiga de la Adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, pero no dijeron donde, luego de esto yo no supe más nada, preocupada por lo que pasaba llame por teléfono a mi mama y le conté y ella solo me contesto que mi hermana le había dicho que se venía a trabajar para acá para Guanare con otras muchachas y que ella no lo pudo evitar pues mi hermana ya había cumplido mayoría de edad, luego el día de hoy Miércoles a eso de las dos de la tarde (02:00pm) recibí una llamada telefónica de un muchacho que me dijo que fuera a buscar a mi hermana en el barrio Monte de Sinaí cerca de la Casa Comunal, porque mi hermana se encontraba desmayada, yo le conteste que estaba bien pero yo le dije a mi esposo de nombre Claudio Hidalgo que fuera ya que él tiene moto, pero no pudo dar con la casa por lo malo de la vía, luego mi esposo llamo al muchacho que le realizo la llamada y le dijo que la llevaran al hospital que allá se verían, luego como a las cinco de la tarde mi esposo fue a la casa y me dijo que fuera al hospital porque mi hermana estaba muy mala, que los Funcionarios Policiales del Hospital le habían llamado, ahí yo me fui al Hospital pero llegue y los doctores no me dieron repuesta sobre el diagnostico de mi hermana, solo vi que estaba muy mal inconsciente, con golpes en la cara y hinchada, y hace poco me dijeron que la trasladan a Barquisimeto porque esta gravecita, y no hubo nadie que me dijera que le había ocurrido a mi hermana exactamente, ahí estuve con mi hermana todo el tiempo hasta que los Funcionarios me dijeron que debía denunciar por ser el familiar de la muchacha ya que ella estaba inconsciente. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el declarante es hermana de la víctima y testigo referencial de los hechos y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados cuyos NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY.

TERCERO: Acta de entrevista, de fecha 6 de agosto del 2014, en este misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció por ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres" Guanare Estado Portuguesa, el ciudadano: GUEDEZ SÁNCHEZ DEIBYS DARVIN (Demás datos en reserva del Ministerio Público), se procede a tomarle la respectiva denuncia y en consecuencia expone lo siguiente: "En el día de hoy Miércoles 06-08-2014 aproximadamente a la 02:30 de la tarde cuando me encontraba en el barrio monte Sinaí visitando a un tío que se llama Pedro Ramos cuando de repente me acerco y estaba una prima y otra ciudadana donde pase y observe una chica desmayada en el piso encima de unos cartones y un paño al ver a la ciudadana que estaba tirada en el piso y notar que no reaccionaba me vi en la obligación de llamar al 171 donde le informe la situación que se encontraba la ciudadana donde me respondió que la unidad que podía ir estaba ocupado en un accidente donde me informaron que si podía movilizar a la ciudadana en un taxi un carro particular si no que lo volviera a llamar en seguida para ver si me mandaba la unidad después que colgué la llamada comencé a buscar información sobre los familiares de la ciudadana desmayada donde conseguí donde realice llamada a su mama llamada Adriana González donde le manifesté la situación donde le pregunte donde se ubicaba me dijo que estaba en el caserío san Isidro, donde le pregunte que si la ciudadana que estaba desmayada tenía algún familiar cercano o amigo en la zona donde me dijo que se encontraba una hermana de ella en Guanare. le dije que me facilitara el número de teléfono para comunicarme con ella la ciudadana María Azuaje al siguiente numero 0426-308.06.29, donde le informe sobre la situación de su hermana que estaba desmayada donde colgué la llamada y enseguida me llamo el esposo de la ciudadana maría, donde le indique la dirección que se encontraba la ciudadana cuando llego a un sitio de carretera de piedra donde nunca llego motivo por el cual su moto no podía circular por carretera de piedra, donde me llamo y me dijo que hiciera lo que pudiera que buscara un taxi que él me pagaba, le respondí que no hay problema lo importante es trasladar a la ciudadana al hospital, luego corte la llamada y realice nuevamente llamada al 171 donde me indico que ya la unidad de los bomberos, ya se dirigía al sitio donde al llega al monte Sinaí los funcionario de los bombero del estado portuguesa me realizaron llamado a mi celular preguntándome sitio exacto donde Salí a la calle a buscar los funcionario y llevarlo hasta donde estaba la ciudadana, luego los funcionario me pidieron apoyo para trasladarla a la unidad y le pregunte hacia donde la trasladaban para infórmale a su mama donde me respondieron que la llevarían hacia el hospital.- Es todo".

CUARTO: Acta de entrevista, de fecha 6 de agosto del 2014, en este misma fecha, siendo las 11:10 horas de la noche, compareció por ante este despacho la adolescente: NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY(Demás datos en reserva del Ministerio Público), se procede a tomarle la respectiva denuncia y en consecuencia expone lo siguiente: "Desde hace dos años aproximadamente yo estoy viviendo en el Caserío San Isidro, desde hace unos cuatro meses entable una amistad con una muchacha que es hija de la esposa de mi tía, cerca de mi casa de nombre Noraima Azuaje, hace unas tres semanas le comente que cuando culminara mi bachillerato quería venirme a Guanare a residenciarme para trabajar, ella me comento que también se quería venir pero que al cumplir los 18 años de edad, y el día de ayer Martes 05/08/14 en horas de la mañana nos vinimos para Guanare, pero no teníamos donde quedarnos porque fuimos a varias residencias y no conseguimos, en el transcurso de la mañana caminamos buscando trabajo, a ella le dijeron en la Tienda el Volcán que pasara mañana llevando documentos, a eso de medio día fuimos para el barrio Cementerio a casa de un tío de mi amiga de nombre Patricio pero él no estaba, allí almorzamos y duramos un rato, luego nos fuimos para el barrio las Flores a casa de una prima de mi amiga para pedir posada, pero nos dijeron que no, la hermana de mi amiga también le dijo que no se podía quedar allá, en vista de eso yo llame a mi prima de nombre Yelitza Ramos y le dije que si me podía quedar en su casa, pero que iba con una amiga, ella me contesto que sí que nos fuéramos para allá, y en la tardecita nos fuimos para esa casa ubicada en el Barrio Monte de Sinaí, pero mi prima no había llegado del trabajo por eso la esperamos en casa de una señora de enfrente de nombre Atilia, estando allí llegaron cuatro muchachos de nombres Rafael David Pérez, Cristo, Danny Ramos y del otro creo que le dicen Valecillos, dos de ellos son mayores de edad, uno de ellos es primo mío, y otro novio mió, estando allí nos bañamos y pasado un rato llego mi prima, y se pusieron a conversar, yo me puse a hacer unas arepas, y nos fuimos a casa de mi prima, estando allí mi prima Yelitza me dice que le mandáramos mensaje a los muchachos para que llevaran una botella, ahí le mande un mensaje a Rafael David para que trajera una botella y al rato llegaron con dos botellas de Copa Real, ahí nos sentamos un rato y me tome dos tragos pero estaba muy fuerte y no me gusto, luego mi prima exprimió limones y le coloco hielo y me dijo que tomara que estaba más suave, Noraima tomo y lo boto yo le dije que no se pusiera a beber, pero ella me dijo que no iba a tomar tanto, luego me dijo que ella era mayor de edad, yo no seguí tomando porque no me gusto, a eso de las diez de la noche Noraima se sentó en una silla y se cayó pero yo no vi cómo se cayó me dijeron que de frente, luego Rafael y Danny la levantaron la sentaron en una silla, luego colocaron unos cartones con una toalla en el piso, y la acostaron en uno de los cuartos, yo fui y me acosté, al rato los muchachos entraron al cuarto para colocar a cargar los teléfonos, después que estaba acostada le llego un mensaje a mi prima a mi teléfono y salí para que ella lo viera, mientras yo estuve afuera note que los muchachos entraban a cada rato fique para revisar mensajes, entraban a veces de uno en uno, o de dos en dos, entraron como 3 veces cada uno, cada vez que entraban tardaban como 15 minutos en salir, pero yo no quise entrar porque no pensé que le estaban haciendo algo a mi amiga, me aprecio extraño que a eso de las once de la noche Rafael David y Danny me dijeron que la bañara, pero yo les dije que no la íbamos a mover de donde la tenían, mi prima les dijo que cuidado se raspaban a la muchacha que estaba ahí, y ellos decían que no, a eso de las doce me fui a acostar y no sé qué más paso, el día de hoy Miércoles 06/08/14 me levante como a las nueve de la mañana, y vi que mi amiga estaba tirada en el cartón y note que tenía un morado y un golpe en la cara pero pensé que era de la caída, cuando salí vi que mi prima ya se había ¡do del trabajo, pero me di cuenta que los muchachos habían amanecido allí porque vi colchones y sacos donde ellos durmieron, en la casa también estaba la cuñada de mi prima de nombre Yulimar que también vive ahí, pero anoche ella siempre estuvo en el cuarto no salió ni cuando se cayó mi amiga, en la mañana estuvimos colocándole alcohol a mi amiga para que reaccionara, pero nada, en la tarde como a las dos fue que llego un primo mío que es Policía de nombre Deiby, y cuando vio a mi amiga le comenzó a tomar el pulso pero se preocupó y comenzó a llamar al 171, y yo le di el número de la mama de Noraima para que le avisara hasta que llego una ambulancia de los bomberos y la sacaron para el hospital. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto la declarante es testigo presencial de los hechos y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados cuyos NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY.

QUINTO: ACTA DE MEDICATURA FORENSE N° 1838, de fecha 06 de agosto de 2014, suscrito por el Dr. RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana: NORAIMA DEL QARMEN AZUAJE GONZÁLEZ de 18 Años de edad, C.l. V-26.992.303. Fecha del Hecho: 06-08-2014. Fecha del Examen: 07-08-2014. Paciente femenino de 18 años de edad, la cual se encuentra estuporosa no responde al llamado. Al examen físico presenta traumatismo cráneo encefálico en región parieto-occipital derecho. No se observa lesiones físicas externas. Genitales acorde a su edad a su edad laceración en ambos labios menores y orquillas vulvar con sangramiento leve por las mismas sin signos de cicatrización introito vaginal inferior eritematoso. Himen con signos de desfloración antigua fenestrado edematoso con eversión, canal vaginal eritematoso con sangramiento superficial. Se toma muestra de canal vaginal. Pendiente estudio para clínicos radiológicos para determinar gravedad de las lesiones. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las lesiones que presenta la ciudadana víctima en su parte genital - Vaginal en esta causa en el hecho del cual fue objeto, permitiendo por eso imputar el delito mencionado en la misma y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY.

SEXTO: ACTA DE MEDICATURA FORENSE N° 1737, de fecha 07 de agosto de 2014, suscrito por el Dr. RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano: DANNY RAFAEL RAMOS SÁNCHEZ, de 19 Años de edad, C.l. V-24.688.004. Fecha del Hecho: 06-08-2014. Fecha del Examen: 07-08-2014. Laceración de 30 milímetros en región anterior y medial de prepucio en tracción. ESTADO GENERAL: Buenas condiciones, ASISTENCIA MÉDICA: 01 Reconocimiento. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las lesiones que presenta el ciudadano imputado en la parte del pene para el momento de su valoración permitiendo por eso imputar el delito mencionado en la misma y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY.

SÉPTIMO: ACTA DE MEDICATURA FORENSE N° 1834, de fecha 07 de agosto de 2014, suscrito por el Dr. RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al adolescente: NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 17 Años de edad, C.l. V-28.489.779. Fecha del Hecho: 06-08-2014. Fecha del Examen: 07-08-2014. No se observan lesiones. ESTADO GENERAL: Buenas condiciones. ASISTENCIA MÉDICA: 01 Reconocimiento. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la valoración médico legal del adolescente imputado para el momento de su aprehensión permitiendo por eso imputar el delito mencionado en la misma y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY.

OCTAVO: ACTA DE MEDICATURA FORENSE N° 1835, de fecha 07 de agosto de 2014, suscrito por el Dr. RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicado al adolescente: NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 14 Años de edad, C.l. V-28.064.964. Fecha del Hecho: 06-08-2014. Fecha del Examen: 07-08-2014. No se observan lesiones. ESTADO GENERAL: Buenas condiciones. ASISTENCIA MÉDICA: 01 Reconocimiento. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se de/a constancia de la valoración médico legal del adolescente imputado para el momento de su aprehensión permitiendo por eso imputar el delito mencionado en la misma y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY.

NOVENO: Acta de Inspección Técnica N° 1630 de fecha 07 de agosto del 2014, en esta fecha, siendo las 10:00 hora de la mañana, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES. CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, integrada por los funcionarios: DETECTIVES JUAN GUEDEZ v GUZMAN PÉREZ, adscritos a esta Sub-Delegación en: EN UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE. UBICADA EN EL BARRIO BELLO MONTE. SECTOR MONTE SINAI. CALLE 5. MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio cerrado con clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vivienda ubicada en la dirección arriba descrita, posee cerca protectora con alambre púa y estantillos de madera, se aprecia un vano que nos da paso a una vivienda de tipo rudimentaria, con paredes de laminas de trozos de madera y láminas de zinc, como medio de acceso presenta una puerta de fabricación rudimentaria de madera orientada en sentido sur, la cual permite el acceso al interior de la morada se encuentra conformada con paredes de trozos de madera y láminas de cinc, techo de láminas de cinc y piso de suelo natural, está estructurada internamente por dos habitaciones, donde se visualiza a su margen derecho en sentido este, una mesa elaborada de madera sobre ella se observa una cocina de dos hornillas...seguidamente nos dirigimos al área que funge como dormitorio donde se observa una cama tipo matrimonial con su respectivo tendido en total orden, frente a este en sentido este se visualiza una mesa elaborada en tubos de metal revestido por cinta sintético de color verde y blanco, sobre la misma se aprecia un equipo eléctrico denominado ventilador marca FM, y cerca del mismo se aprecia un toma corriente para el chupe del equipos eléctricos. Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el lugar del suceso.

DÉCIMO: Acta de entrevista, de fecha 08 de agosto del 2014, suscrita por la ciudadana: NORAIMA DEL CARMEN AZUAJE GONZÁLEZ (Demás datos en reserva del Ministerio Público), 43 procede a tomarle la respectiva denuncia y en consecuencia expone lo siguiente: "El día mares 05-08-2014, aproximadamente como al as 06:00 horas de la tarde, me encontraba en compañía de adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley y Yelitza, luego fuimos a la casa de una cuñada de Yelitza, la cual está ubicada en el Barrio Bello Monte de Sinai Guanare Estado Portuguesa, para que nos prestara posada para quedamos en la noche, la cual llegué en buen estado y adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley comenzó a decirle a uno de los muchachos que estaban allí, que compraran aguardiente y Yelitza les dijo que ella le daba permiso para que tomaran en su casa, al rato llegaron cuatro muchachos, uno de ellos se llama Danny, quien es hermano de Yelitza, yo de verdad no lo conozco, donde ellos trajeron dos botellas de aguardiente, ellos me dijeron usted va a tomar y la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley me dijo si tome, entonces yo comencé a tomar pero solo me tomé dos copas y de ahí no supe más nada de mi, hasta que desperté ya estaba en el hospital de Guanare, la cual pregunté que me había pasado y mi hermana María Fernanda me dijo que me habían golpeado y me habían violado y la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley me dijo que yo me había caído de una silla y que me habían acostado en cartón en el suelo, y la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley dice que recibe una llamada y sale en la habitación, pero veía que los muchachos entraban y salían de la casa y que ella me había traído para el hospital porque yo estaba inconsciente". Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto la declarante es la víctima de los hechos y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados CUYOS NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY.

DÉCIMO PRIMERO: Acta de ampliación de entrevista, de fecha 11 de agosto del 2014, En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde, se presentó espontáneamente ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, la ciudadana MARÍA FERNANDA AZUAJE GONZÁLEZ (Demás datos en reserva del Ministerio Público), en su condición de hermana de la víctima Noraima del Carmen Azuaje González, quien va ampliar su declaración, manifestó lo siguiente: "Yo vengo a decir que el día miércoles 7-08-2014, cuando ingresaron a mi hermana al hospital de Guanare, se me acercó un muchacho que es policía y es familiar de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley la amiga de mi hermana y de los que están detenidos en la causa de mi hermana, me dijo que quería hablar conmigo, me quería sacar hacia la parte de afuera del hospital, yo le dije que no podía dejar a mi hermana sola, él se fue y yo me fui hasta la donde estaba mi hermana hospitalizada; el día jueves 07-08-2014, en horas de la mañana, estaban en el hospital la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, el policía y otros familiares de los que están detenidos por el caso de mi hermana, ellos decían afuera en el hospital que sus familiares iban a salir en libertad, porque ellos iban a pagar lo que fuera, también dijeron que mis hermanos varones lo habían llamado para amenazarlos, pero eso es falso, ninguno de mis hermanos lo llamó porque no tenemos su número, lo que queremos es que no estén buscando a mi hermana, ya que no sabemos lo que quieren con ella". Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el declarante es hermana de la víctima y testigo referencial de los hechos y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY.

DÉCIMO SEGUNDO. Experticia Toxicológica N° 356-1842-453: de fecha 07 de agosto de 2014, suscrita el funcionario. Toxicóloga: EVIMAR KARLYN ORTI GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citado. MOTIVO: Realizar Experticia TOXICOLOGICO a fin de determinar posibles sustancias toxicas presente.- CONMEMORATIVO: Ciudadana: AZUAJE GONZÁLEZ NORAIMA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-26.992.303. EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la siguiente experticia consiste en 01.- Sangre: Cinco (5) centímetros cúbicos. 02.-Orina: Treinta (30) centímetros cúbicos. CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas, microdifusión de Hensel en capsula de comway cromatografía en capa fina y espectrofotométrica con luz Ultra-Violeta, aplicadas a las muestras suministradas se concluye: MUESTRA Nro. 1 y 2 (SANGRE Y ORINA): SE DETECTO LA PRESENCIA DE ALCOHOL ETÍLICO, EN UN GRADO DE CONCENTRACIÓN DE 0,82 gr/lt, EN LAS MUESTRAS ANALIZADAS. MUESTRA Nro. 1 y 2 (SANGRE Y ORINA): NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL, (MARIHUANA), NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE ALCALOIDES (COCAÍNA), Y NO SE DETECTO METABOLITOS DE PSICOTROPICOS (BENZADIAZEPINAS), BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la experticia que determina si la victima había ingerido licor u otras sustancias.

DÉCIMO TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-254-418, de fecha 07 de agosto del 2014, suscrita por el funcionario: Detective Jefe OSWALDO ARIAS, adscrito a la Sub.- Delegación, del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalística, Guanare, Estado Portuguesa, A los fines legales consiguientes: MOTIVO: La pieza objeto del presente peritaje resulta ser la siguiente: Un (1) teléfono celular marca Orinoquia, modelo U5120-53, elaborado en material sintético colores blanco y azul, fabricado en la República Bolivariana de Venezuela; Un (1) teléfono celular marca Vetelca, colores blanco y naranja; Un (1) teléfono celular marca Orinoquia, modelo U5120-53, elaborado en material sintético color gris, fabricado en la República Bolivariana de Venezuela; Un (1) teléfono celular marca Vetelca, colores blanco y rojo; correspondientes a los adolescentes imputados y adultos aprehendidos con ellos, los mensajes de textos están especificados en la experticia respectiva, así como las llamadas entrantes v salientes El elemento de convicción que permite imputar el delito a los adolescentes en la presente causa, donde se deja constancia de la conversación sostenidas por los imputados con varias personas y hacían alusión el
hecho cometido y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY.

DÉCIMO CUARTO: ACTA DE INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 12 de agosto del 2014, Quien suscribe, GERALYS DE ARMAS Cl. N° V-20.024.622 psicóloga de la Delegación Estadal Portuguesa adscrita a la Unidad de Atención Integral a la Victima, cumpliendo lo solicitado por la SUB-DELEGACION GUANARE y de acuerdo con los artículos 33 ordinal 30 y 73 ordinal 8o de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los Artículos 32, 33 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, certifica la Evaluación Psicológica practicada a: NORAIMA DEL CARMEN AZUAJE GONZÁLEZ, 18 años en su condición de víctima, cuyos resultados se especifican en el mismo que cursan en el expediente, donde se deja constancia de la valoración psicológica y el estado emocional de la víctima. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la psicóloga quien evalúa a la victima en la presente causa determinando su condición emocional.

DÉCIMO QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y BARRIDO, suscrita por el funcionario: Detective ARGENIS PARRA, adscrito a la Sub. Delegación, del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalística, Guanare, Estado Portuguesa, A los fines legales consiguientes: MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento y barrido a un brasier de color blanco con bordado sin marca visible y un panti de color fucsia con estampado de color azul nomenclatura 69 confeccionado en tela coton licra, unas sábanas de diferentes colores amarillo, azul y verde, una sábana color azul y verde con resto hemático, una sábana con rayas rojas, verde y azules, una toalla marca Ama de Casa de color amarillo y una sábana colores estampados en blanco relacionada con las causa MP-348491-2014, a los fines de dejar constancia de la peritación realizada a la misma. El elemento de convicción que permite imputar el delito a la adolescente en la presente causa v con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY.

DÉCIMO SEXTO: EXPERTICIA TRICOLOGICA, suscrita por el funcionario: Detective ARGENIS PARRA adscrito a la Sub. Delegación, del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalística, Guanare, Estado Portuguesa, A los fines legales consiguientes: MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento y barrido a unas sábanas de diferentes colores amarillo, azul y verde, una sábana color azul y verde con resto hemático, una sábana con rayas rojas, verde y azules, una toalla marca Ama de Casa de color amarillo y una sábana colores estampados en blanco, relacionada con las causa MP-348491-2014, a los fines de dejar constancia de la peritación realizada a la misma. El elemento de convicción que permite imputar el delito a la adolescente en la presente causa y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY.


DÉCIMO SÉPTIMO: EXPERTICIA SEMINAL, suscrita por el funcionario: LCDO. LUIS JOSÉ CARRILLO, adscrito a la Sub. Delegación, del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalística, Guanare, Estado Portuguesa, A los fines legales consiguientes: MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento y barrido a un brasier de color blanco con bordado sin marca visible y un panti de color fucsia con estampado de color azul nomenclatura 69 confeccionado en tela cotolicra, unas sábanas de diferentes colores amarillo, azul y verde, una sábana color azul y verde con resto hemático, una sábana con rayas rojas, verde y azules, una toalla marca Ama de Casa de color amarillo y una sábana colores estampados en blanco relacionada con las causa MP-348491-2014, a los fines de dejar constancia de la peritación realizada a la misma. El elemento de convicción que permite imputar el delito a la adolescente en la presente causa v con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY.

DÉCIMO OCTAVO: ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA realizada con las formalidades de ley, correspondiente a la ciudadana: NORAIMA DEL CARMEN AZUAJE GONZÁLEZ (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), víctima en la presente causa, quien expuso: "El día mares ^5-08-2014, aproximadamente como al as 06:00 horas de la tarde, me encontraba en compañía de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley y Yelitza, luego fuimos a la casa de una cuñada de Yelitza, la cual está ubicada en el Barrio Bello Monte de Sinai Guanare Estado Portuguesa, para que nos prestara posada para quedarnos en la noche, la cual llegué en buen estado y la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley comenzó a decirle a uno de los muchachos que estaban allí, que compraran aguardiente y Yelitza les dijo que ella le daba permiso para que tomaran en su casa, al rato llegaron cuatro muchachos, uno de ellos se llama Danny, quien es hermano de Yelitza, yo de verdad no lo conozco, donde ellos trajeron dos botellas de aguardiente, ellos me dijeron usted va a tomar y la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley me dijo si tome, entonces yo comencé a tomar pero solo me tomé dos copas y de ahí no supe más nada de mi, hasta que desperté ya estaba en el hospital de Guanare, la cual pregunté que me había pasado y mi hermana María Fernanda me dijo que me habían golpeado y me habían violado y la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley me dijo que yo me había caído de una silla y que me habían acostado en cartón en el suelo, y la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley dice que recibe una llamada y sale en la habitación, pero veía que los muchachos entraban y salían de la casa y que ella me había traído para el hospital porque yo estaba inconsciente". Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto el declarante es la víctima de los hechos quien señala a los adolescentes imputados NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y otros adultos como autores del hecho cometido en su contra v con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de los prenombrados adolescentes.

DÉCIMO NOVENO: ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA realizada con las formalidades de ley, correspondiente a la adolescente: NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), víctima en la presente causa, quien expuso: "El día Martes 05/08/14 en horas de la mañana nos vinimos para Guanare, Noraima y mi persona, pero no teníamos donde quedarnos porque fuimos a varias residencias y no conseguimos, fuimos para el barrio las Flores a casa de una prima de mi amiga para pedir posada, pero nos dijeron que no, la hermana de mi amiga también le dijo que no se podía quedar allá, en vista de eso yo llame a mi prima de nombre Yelitza Ramos y le dije que si me podía quedar en su casa, pero que iba con una amiga, ella me contesto que sí que nos fuéramos para allá, y en la tardecita nos fuimos para esa casa ubicada en el Barrio Monte de Sinaí, pero mi prima no había llegado del trabajo por eso la esperamos en casa de una señora de enfrente de nombre Atilia, estando allí llegaron cuatro muchachos de nombres Rafael David Pérez, Cristo, Danny Ramos y del otro creo que le dicen Valecillos, dos de ellos son mayores de edad, uno de ellos es primo mío, y otro novio mió, estando allí nos bañamos y pasado un rato llego mi prima, y se pusieron a conversar, yo me puse a hacer unas arepas, y nos fuimos a casa de mi prima, estando allí mi prima Yelitza me dice que le mandáramos mensaje a los muchachos para que llevaran una botella, ahí le mande un mensaje a Rafael David para que trajera una botella y al rato llegaron con dos botellas de Copa Real, ahí nos sentamos un rato y me tome dos tragos pero estaba muy fuerte y no me gusto, luego mi prima exprimió limones y le coloco hielo y me dijo que tomara que estaba más suave, Noraima tomo y lo boto yo le dije que no se pusiera a beber, pero ella me dijo que no iba a tomar tanto, yo no seguí tomando porque no me gusto, a eso de las diez de la noche Noraima se sentó en una silla y se cayó pero yo no vi cómo se cayó me dijeron que de frente, luego Rafael y Danny la levantaron la sentaron en una silla, luego colocaron unos cartones con una toalla en el piso, y la acostaron en uno de los cuartos, yo fui y me acosté, al rato los muchachos entraron al cuarto para colocar a cargar los teléfonos, después que estaba acostada le llego un mensaje a mi prima a mi teléfono y salí para que ella lo viera, mientras yo estuve afuera note que los muchachos entraban a cada rato y que para revisar mensajes, entraban a veces de uno en uno, o de dos en dos, entraron como 3 veces cada uno, cada vez que entraban tardaban como 15 minutos en salir, me aprecio extraño que a eso de las once de la noche Rafael David y Danny me dijeron que la bañara, pero yo les dije que no la íbamos a mover de donde la tenían, mi prima les dijo que cuidado se raspaban a la muchacha que estaba ahí, y ellos decían que no, a eso de las doce me fui a acostar y no sé qué más paso, el día de hoy Miércoles 06/08/14 me levante como a las nueve de la mañana, y vi que mi amiga estaba tirada en el cartón y note que tenía un morado y un golpe en la cara pero pensé que era de la caída, cuando salí vi que mi prima ya se había ido del trabajo, pero me di cuenta que los muchachos habían amanecido allí porque vi colchones y sacos donde ellos durmieron, en la tarde como a las dos fue que llego un primo mío que es Policía de nombre Deiby, y cuando vio a mi amiga le comenzó a tomar el pulso pero se preocupó y comenzó a llamar al 171, y yo le di el número de la mama de Noraima para que le avisara hasta que llego una ambulancia de los bomberos y la sacaron para el hospital. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el declarante es la víctima de los hechos quien señala a los adolescentes imputados NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. v otros adultos como autores del hecho cometido en su contra y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de los prenombrados adolescentes.

VIGÉSIMO: Acta de entrevista, de fecha 12 de agosto del 2014, suscrita por la ciudadana: YULIMAR (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde participaron los adolescentes cuyos NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, y los adultos Danny Rafael Ramos Sánchez y Rafael David Pérez García, y la señora Yelitza, en el abuso sexual a la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN AZUAJE GONZÁLEZ Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto la declarante es testigo de los hechos y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY.

TERCERO

CALIFICACIÓN JURÍDICA:


El Ministerio Público considera que el hecho señalado constituye el delito de Violación Agravada en grado de Coautoría, previsto en el encabezamiento y numerales 1 y 2 del Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de Noraima del Carmen Azuaje González.



MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS


DE LAS EXPERTICIAS:

PRIMERO: Declaración del funcionario MEDICO FORENSE DR. RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien es pertinente por que en fecha 06 de agosto de 2014, practicó el EXAMEN MEDICO FORENSE N° 356-1842-1838. A la ciudadana víctima NORAIMA DEL CARMEN AZUAJE GONZÁLEZ, de 18 años de edad, titular de cédula de identidad V-26.992.303; lesiones vaginales éstas ocasionadas por los adolescentes imputados cuyos NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, en el momento en el cual la víctima estaba en casa la ciudadana Yelitza Karina Ramos Sánchez, inconsciente en el cuarto de la casa, y se aprovecharon de la situación en que estaba y abusaron sexualmente de ella. Tal fuente de prueba es necesaria para demostrar las características de las lesiones vaginales sufridas por la víctima, el tiempo de curación y el carácter de las mismas, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos de los adolescentes imputados cuyos NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del Examen Médico Legal N° 356-1842-1838. de fecha 06 de agosto de 2014, practicada por el Médico Forense Dr. RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Declaración del funcionario MEDICO FORENSE DR. RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien es pertinente por que en fecha 07 de agosto de 2014, practicó el EXAMEN MEDICO FORENSE N° 356-1842-1834. 356-1842-1835 y 356-1842-1837. A los adolescentes imputados CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, así como también al ciudadano imputado DANNY RAFAEL RAMOS SÁNCHEZ, para dejar constancia de las condiciones físicas en las que se encontraban para el momento de la aprehensión y valoración forense. Tal fuente de prueba es necesaria para dejar constancia de las condiciones físicas de los adolescentes imputados y el adulto imputado identificado, así como las lesiones que pudieran presentar en su cuerpo, demostrativos de haber realizado actividad sexual reciente, tales como la penetración vaginal de la víctima, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos de los adolescentes imputados CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del Examen Médico Legal N° 356-1842-1834. 356-1842-1835 v 356-1842-1837. de fecha 07 de agosto de 2014, practicada por el Médico Forense Dr. RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

TERCERO: Declaración de la funcionaría Toxicóloga EVIMAR KARLIN ORTIZ GIL, adscrita al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien es pertinente ya que en fecha 7 de agosto de 2014, realizo EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 356-1842-0453, a la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN AZUAJE GONZÁLEZ. Y es Necesaria porque tal fuente de prueba servirá para demostrar el tipo de sustancia que había ingerido la prenombrada ciudadana y el grado de consumo de la misma y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos de los adolescentes imputados CUYOS NOMBRES SE OMITE POR RAZONES DE LEY. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), Pieza I del expediente y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la experticia N° 356-1842-0453, de fecha 07 de agosto de 2014, practicada por la Toxicólogo EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrito al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Justado Portuguesa.

CUARTO: Declaración de la funcionaria PSICÓLOGO GERALYS DE ARMA, adscrita a la Unidad de Atención Integral a la Victima, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, quien en fecha 12 de agosto de 2014, practicó VALORACIÓN PSICOLÓGICA, a la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN AZUAJE GONZÁLEZ, de 18 años de edad, titular de cédula de identidad N° V-26.992.303, por ello es pertinente, ya que refleja la valoración psicológica de la ciudadana víctima, su estado emocional. Y es Necesaria, porque tal fuente de prueba servirá para demostrar las condiciones emocionales que presenta la ciudadana víctima después de haber sido objeto de una violación, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos de los adolescentes imputados CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Valoración Psicológica, de fecha 12 de agosto de 2014, practicada por la PSICÓLOGO GERALYS DE ARMA, adscrita a la Unidad de Atención Integral a la Victima, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

QUINTO: Declaración del funcionario DETECTIVE JEFE OSWALDO ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien es pertinente ya que en fecha 07 de agosto de 2014, practicó la: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-254-415 correspondiente a los teléfonos decomisados a los adolescentes imputados y sus acompañantes, para el momento de la aprehensión, para transcribir los mensajes de textos realizado por la adolescente imputada Yusbely Karina Quevedo Bastidas. Es Necesario, porque tal fuente de prueba servirá para demostrar las conversaciones que mantenía el día de su aprehensión los adolescentes imputados y acompañantes en la presente causa, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos de los adolescentes imputados CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia N° 9700-254-418 de fecha 7 de agosto de 2014, practicada por el funcionario DETECTIVE JEFE OSWALDO ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

SEXTO Declaración del funcionario Detective ARGENIS PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, donde puede ser citado, quien es pertinente porque realizó: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y BARRIO, y EXPERTICIA TRICOLÓGICA, a las evidencias encontrada en lugar del suceso (prendas de vestir, sábanas y toalla). Así mismo, es Necesario para dejar constancia de los rastros encontrados en las prendas y objetos en relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de las Experticias de Reconocimiento, Barrido y Toxicológica, practicada por el Detective AGENIS PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, Estado Portuguesa.
SÉPTIMO: Declaración del funcionario Ledo. LUIS JOSÉ CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, donde puede ser citado, quien es pertinente porque realizó: EXPERTICIA SEMINAL, a las muestras colectas de las evidencias encontrada en lugar del suceso (prendas de vestir, sábanas y toalla). Así mismo, es Necesario para dejar constancia de los rastros encontrados en las prendas y objetos en relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sóbrenlas observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de las Experticias seminal, practicada por el Ledo. LUIS JOSÉ CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

PROMOCIÓN DE TESTIMONIOS:

PRIMERO: Declaración de la ciudadana NORAIMA DEL CARMEN AZUAJE GONZÁLEZ con su representante legal (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es necesaria por haber presenciado dicha ciudadana, en calidad de víctima, los hechos imputados a los adolescentes CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY y pertinente porque servirá para demostrar que los prenombrados imputados en compañía de otras personas adultas, se aprovecharon de la situación de vulnerabilidad que presentaba la víctima y abusaron sexualmente de ella, penetrándola vaginalmente, cuando se encontraba acostada en unos cartones dentro del cuarto de la ciudadana Yelitza Karina Ramos Sánchez. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, suscrita en fecha 08 de agosto de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.

SEGUNDO: Declaración de la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, con su representante legal (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es necesaria por haber presenciado dicha ciudadana, en calidad de testigo, los hechos imputados a los adolescentes CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY y pertinente porque servirá para demostrar que los prenombrados imputados en compañía de otras personas adultas, se aprovecharon de la situación de vulnerabilidad que presentaba la víctima y abusaron sexualmente de ella, penetrándola vaginalmente, cuando se encontraba acostada en unos cartones dentro del cuarto de la ciudadana Yelitza Karina Ramos Sánchez. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, suscrita en fecha 06 de agosto de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.

TERCERO: Declaración de la ciudadana MARÍA FERNANDA AZUAJE GONZÁLEZ (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es necesaria por haber presenciado dicha ciudadana, en calidad de testigo referencial, los hechos imputados a los adolescentes CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY y pertinente porque servirá para demostrar que los prenombrados imputados en compañía de otras personas adultas, se aprovecharon de la situación de vulnerabilidad que presentaba la víctima y abusaron sexualmente de ella, penetrándola vaginalmente, cuando se encontraba acostada en unos cartones dentro del cuarto de la ciudadana Yelitza Karina Ramos Sánchez, según lo comentando por su hermana y la testigo Adriana Ramos. Se solicita que conforme a lo prevista en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, suscrita en fecha 06 de agosto de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.

CUARTO: Declaración del ciudadano DEIBYS DARVIN GUEDEZ SÁNCHEZ (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es necesario por haber presenciado dicha ciudadano, en calidad de testigo, los hechos imputados a los adolescentes CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY. y pertinente porque servirá para demostrar que los prenombrados imputados en compañía de otras personas adultas, se aprovecharon de la situación de vulnerabilidad que presentaba la víctima y abusaron sexualmente de ella, penetrándola vaginalmente, cuando se encontraba acostada en unos cartones dentro del cuarto de la ciudadana Yelitza Karina Ramos Sánchez, lugar donde la encontró el testigo en estado de inconsciencia, por lo que llamó al servicio de emergencia 171. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, suscrita en fecha 06 de agosto de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.

QUINTO: Declaración de la ciudadana YULIMAR (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es necesario por haber presenciado dicha ciudadano, en calidad de testigo, los hechos imputados a los adolescentes CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY. y pertinente porque servirá para demostrar que los prenombrados imputados en compañía de otras personas adultas, se aprovecharon de la situación de vulnerabilidad que presentaba la víctima y abusaron sexualmente de ella, penetrándola vaginalmente, cuando se encontraba acostada en unos cartones dentro del cuarto de la ciudadana Yelitza Karina Ramos Sánchez. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( )del expediente, suscrita en fecha 06 de agosto de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella.

PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:

PRIMERO: Declaración de los DETECTIVES JUAN GUEDEZ y GUZMAN PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 07-08-2014, realizaron la inspección N° 1630 al sitio del suceso: EN UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE. UBICADA EN EL BARRIO BELLO MONTE. SECTOR MONTE SINAI. CALLE 5. MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del delito. Asimismo, es necesaria para dejar constancia del lugar del hecho y las evidencias encontradas. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección que riela en el folio ( ), pieza I del expediente, suscrita en fecha 07 de agosto de 2014, para que lo reconozca e informe sobre ella. Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección N° 1630 que riela en el folio ( ), Pieza I del expediente, suscrita en fecha 07 de agosto de 2014, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde se cometió el hecho punible y es necesaria porque con ello se demostrará que la adolescente imputada se encontraba en dicho lugar para el momento de la comisión del hecho punible en contra de la mencionada víctima.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada con las formalidades de ley, correspondiente a la ciudadana: NORAIMA DEL CARMEN AZUAJE GONZÁLEZ (Demás datos en reserva del Ministerio Público), víctima en la presente causa. Esta es pertinente porque se deja constancia de la declaración de la ciudadana víctima en la presente causa y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria para demostrar la participación de los adolescentes imputados en el hecho punible que originó la presente causa.

SEGUNDO: ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada con las formalidades de ley, correspondiente a la adolescente: NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY(Demás datos en reserva del Ministerio Público), testigo presencial en la presente causa. Esta es pertinente porque se deja constancia de la declaración de la adolescente testigo en la presente causa y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria para demostrar la participación de los adolescentes imputados en el hecho punible que originó la presente causa.

CUARTO:

DE LA AUDIENCIA ORAL
PUNTO PREVIO


En este estado, el defensor público I, Abg. Luis Alberto Arocha, solicita el derecho de palabra, el cual le es concedido, quien manifiesta: Ciudadana Juez, solicito se sustituya la medida a mis defendidos, por cuanto los mismos se encuentran privados de libertad y vista la inasistencia de los órganos de prueba, solicito se conceda una medida menos gravosa.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien manifiesta: “Oída la solicitud por parte de la Defensa, esta representación Fiscal no se opone a lo solicitado y sugiero se le sustituya la privativa de libertad por las medidas contempladas en los literales B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”


QUINTO:


En este estado, oída la exposición de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico los representantes legales, el Juez pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso de los adolescentes.


Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA: Sustituir la medida Privativa de Libertad a los adolescentes CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Natural de Guanare, estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacida en fecha 04-12-1996, soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-28.064.964, residenciado en el Caserío Firlandia, vía Suruguapo, Municipio Guanare, estado Portuguesa, por las medidas contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal B, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus padres María Andrea Azuaje Azuaje, titular de la cédula de identidad Nº 12.646.690 y José Facundo Flores Ozal, titular de la cédula de identidad Nº 10.055.913, literal C, consistente en la obligación de presentarse por ante el tribunal, cada treinta (30) días y literal F, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima por si o por interpuesta persona. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: DECRETA:

PRIMERO: Sustituir la medida Privativa de Libertad a los adolescentes NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Natural de Guanare, estado Portuguesa, de 14 años de edad, nacida en fecha 13-08-2000, soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-28.064.964, residenciado en el Caserío Firlandia, vía Suruguapo, Municipio Guanare, estado Portuguesa, hijo de María Azuaje y José Facundo Flores; y el adolescente NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Natural de Guanare, estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacida en fecha 04-12-1996, soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-28.064.964, residenciado en el Caserío Firlandia, vía Suruguapo, Municipio Guanare, estado Portuguesa, por las medidas contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal B, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus padres María Andrea Azuaje Azuaje, titular de la cédula de identidad Nº 12.646.690 y José Facundo Flores Ozal, titular de la cédula de identidad Nº 10.055.913, literal C, consistente en la obligación de presentarse por ante el tribunal, cada treinta (30) días y literal F, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima por si o por interpuesta persona.

SEGUNDO: Suspender la presente Audiencia Oral y Reservada de Juicio Unipersonal y fija nueva oportunidad para el día 03 de Diciembre de 2014, a las 9:00 de la mañana,

Regístrese, Diaricese y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Es justicia, en la ciudad de Guanare a los Seis (6) días del mes de noviembre del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


JUEZ DE JUICIO,


Abg. ROSANNA PÌRELLI MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,

Abg. LILIBETH JAIMES BARRETO