REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
G U A N A R E

Guanare, 19 de noviembre de 2014.
Años: 204º y 155º.
Causa: E-550-14.
Juez de Ejecución: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
La Fiscal Auxiliar V: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Defensora Pública II: Abg. Taide Jiménez Rodríguez.
Sancionado: (se omite).
Victima: El Estado venezolano.
Delito: Tráfico de Drogas modalidad ocultamiento.

Imposición de sanciones previstas en artículos 624 y 626 Lopnna.

Celebrada como fue la audiencia oral pautada por este Tribunal de Ejecución, para imponer de las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al sancionado (se omite), este Tribunal a los efectos acordados observó, que a través del procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 583 de la ley especial, el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 15-10-2014, dictaminó las mencionadas sanciones, por el lapso de un (1) año, causa seguida por el delito de tráfico de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se procedió a imponerlas previamente a las consideraciones de las partes.


DE LAS MEDIDAS Y DEL CÓMPUTO

En consecuencia de la sentencia de fecha 15-10-2014, dictaminada por el Juez de Juicio de esta Sección Adolescente, recaída en el sancionado Isidro Javier Cáceres, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se adecuó la sanción de Privación de Libertad a las sanciones de Reglas de conducta y Libertad asistida, previstas en los artículos 624 y 626 Ejusdem, este Tribunal de Ejecución determinó que fuesen las siguientes: Reglas de conducta en 1. Estudiar o trabajar consignando al Tribunal la prueba de ello. 2. La prohibición de consumir o traficar drogas y 3. La prohibición de incurrir en nuevo proceso penal. En cuanto a la Libertad Asistida, consiste en recibir las orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario.

El Tribunal previa revisión de la causa constató que el sancionado fue impuesto de la detención preventiva de libertad desde el día 04-04-2013 hasta el 15-05-2013, fecha de la audiencia oral donde le fue sustituida dicha privación de libertad, por la detención en su propio domicilio, medida que mantuvo hasta el 15-10-2014 cuando el Juez de Juicio lo condenó a cumplir las sanciones de libertad asistida y reglas de conducta, sobre la base del procedimiento por admisión de los hechos, no obstante, el tiempo transcurrido en detención domiciliaria no será tomado como abono preventivo en la sanción definitiva, en virtud de la Sentencia 735 de fecha 16-06-2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con criterio reiterado de Sentencia 646/ 298/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece que quedará excluido como abono preventivo el tiempo que transcurra el adolescente en detención domiciliaria, es decir, que éste no debe computarse para el tiempo de la condena que resulte.

Sobre este particular, se trasluce que la intención de las autoridades de la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia y del legislador en el Proyecto de Reforma actual, es procurar que las sanciones penales se cumplan tal y como fueren impuestas y no sean un simbolismo procesal al momento de imponerse la sanción definitiva, situación anterior que podía reducirlas a un tiempo irreal e incompleto en un procedimiento donde se llevaron a cabalidad los lapsos procesales, es decir, que analizada la intención de las máximas autoridades en materia penal, este Tribunal, considera que el tiempo que será tomado como abono preventivo a favor del sancionado, es aquel contado desde el día que el Tribunal decrete la medida privativa de libertad, por lo que se entiende además, que las veinticuatro horas en las cuales está retenido el presunto infractor, para ser presentado ante el Juez de Control, no debe computarse a su favor como día de detención en la condena definitiva, puesto que incluso su suerte, pudiera excluirlo de responsabilidad en la audiencia de flagrancia, más aún, si el Tribunal Supremo de Justicia, estima que no debe computarse la detención domiciliaria como abono de la propia sentencia, menos debe computarse en la definitiva las (24 horas) que tardó en su oportunidad el adolescente para ser oído ante el Tribunal de Flagrancia o Juez de Control.

En el caso de marras, se observó que (se omite), estuvo detenido desde el 04-04-2013 hasta 15-05-2013, lo que se traduce en un abono preventivo de un (1) mes y once (11) días, que serán computados a su favor en la sanción dictaminada que resultó en un tiempo de cumplimiento de un (1) año, no obstante, la medida de detención domiciliaria que se impusiere en fecha 15-05-2013, no se computará a su favor, determinando entonces que resta por cumplir diez (10) mese diecinueve (19) días, con fecha de cese de sanción el 08-10-2015.
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DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

La Fiscal Auxiliar V del Ministerio Público, Abogado Rebeca Pacheco Arias, previo a haber solicitado que la libertad asistida se materializara bajo la supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario con las orientaciones psicológicas que requiera y que las Reglas de Conducta, fueren relativas a: 1. Estudiar presentando la respectiva constancia que así lo certifique. 2. La prohibición de consumir o traficar drogas. 3. La prohibición de incurrir en nuevos procesos penales, finalmente afirmó estar conforme con el cómputo planteado por el Tribunal y solicitó la expedición de copias simples del acta de audiencia que se levantó al efecto.

Por su parte la Defensora Pública II, Abogado Taide Jiménez, manifestó que su defendido está en la disposición de acatar las reglas impuestas por el Tribunal, estando de acuerdo con el cómputo realizado por el tribunal, solicitando finalmente copia del acta que se levante.

Impuesto el sancionado (se omite), de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3ª y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida al derecho de ser oído y de las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, no quiso intervenir.

Por su parte el Tribunal consideró adecuadas las condiciones sugeridas por el Ministerio y acordes al delito procesado.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Impone al adolescente sancionado (se omite), de las medidas sancionadoras dictaminadas en fecha 15-10-2014 por el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes, por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sanciones establecidas en los artículos 624 y 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo Reglas de conducta: 1. Estudiar presentando la respectiva constancia que así lo certifique. 2. La prohibición de consumir o traficar drogas. 3. La prohibición de incurrir en nuevos procesos penales y como Libertad Asistida, recibir las orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, por el lapso de un (1) año, al cual se le restó el abono preventivo por el tiempo de detención (un mes y once días), restando por cumplir diez (10) meses y diecinueve (19) días, con fecha de cese de sanción el 08-10-2015.

SEGUNDO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública.

Se deja constancia que las partes manifestaron su conformidad con el presente cómputo y con la respectiva imposición de sanciones. En la ciudad de Guanare a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente
Guanare


Abg. María Yoneida Castellanos.
La Secretaria.

E-550-14.
NP/MYC/Imposición de sanción.