REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
PODER JUDICIAL

Guanare, 20 de noviembre de 2014
Años 204° y 155°

CAUSA Nº
E-485-13

JUEZ DE EJECUCION
NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.

LA SECRETARIA
ABG. MARÍA YONEIDA CASTELLANOS.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSOR PUBLICO I
ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.

SANCIONADO
(se omite)
DELITO

VICTIMA TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS.
MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.
EL ESTADO VENEZOLANO.

DECISIÓN
RATIFICACIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y CESE DE LIBERTAD ASISTIDA.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada conforme a la atribución conferida en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la revisión de las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, en la causa E-485-13, en la cual se levantó acta y al efecto comparecieron las partes previamente citadas, con el objeto de revisar la sanción impuesta al sancionado (se omite), por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la modalidad de distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, sanciones referidas a Reglas de Conducta por el lapso de dos años y la Libertad Asistida por el lapso de un (1) año de manera simultánea, sanciones contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con el objeto de la revisión mencionada, se parte de la consideración que las sanciones en materia penal de Adolescentes, no son sanciones morales, por el contrario son sanciones penales producto de la responsabilidad hallada en el infractor, las cuales tienen un fin educativo y de reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que haga internalizar su capacidad de respuesta al hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos; a tales efectos este Tribunal hizo las siguientes consideraciones para decidir:

PRIMERO

DE LA REVISIÓN DE LAS SANCIONES y DEL CÓMPUTO

Siendo que la finalidad de la presente audiencia es revisar el cumplimiento de las sanciones, así como el impacto que han venido causando las mismas en el sancionado, siendo que las relacionadas a la Libertad Asistida por el lapso de un año, tenían fecha de cese el día 12-11-2014, revisando la información obtenida por el Equipo Técnico Multidisciplinario que realiza el seguimiento social y las orientaciones psicológicas, para establecer la evolución tanto de la conducta del joven, para asumir su responsabilidad en el hecho cometido, las cuales se consideraron positivas, verificándose dicho cumplimiento a los folios 28, 35, 39, 44, 47, 49, 72, 74, 78, 80, 84, 87 y 96 de la segunda pieza, considerándose cumplida tal sanción por cuanto transcurrió un (1) año desde su imposición, en consecuencia se decretó el cese.

En cuanto las Reglas de Conducta, consistentes en la obligación de estudiar y/o trabajar, se verificó al folio 25 de la segunda pieza, la constancia de estudios suscrita por la encargada del centro de Asistencia Técnica, Msc Eddy Materan, quien hace constar que (se omite) cursa 7-8 semestre del año escolar 2013-2014. Finalmente sobre la otra regla de conducta, referida a no consumir, poseer o distribuir drogas, considera este Tribunal que no existiendo prueba en contrario de su cumplimiento, se presume como cumplida.

SEGUNDO

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

El Defensor Público I representado por el Abg. Luís Alberto Arocha, manifestó que estando probado el cumplimiento de su representado debían ratificarse las por parte del Tribunal las reglas de conducta y cesar la libertad asistida.

El sancionado (se omite), fue impuesto del derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa imposición de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien informó que también está trabajando, quedando comprometido en consignar la constancia respectiva.

La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, manifestó que el sancionado ha estado cumpliendo las medidas impuestas, en razón de lo cual solicitó la ratificación de las mismas y el cese de la libertad asistida por su cabal cumplimiento.

TERCERO

DEL TRIBUNAL

Oídas las partes, este Tribunal, sobre la base del principio de juicio educativo, el cual rige en materia de adolescentes, que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades, siendo que la fase de ejecución no conforma la excepción, constituyéndose como la más importante del proceso penal seguido a los adolescentes, ya que se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que haya una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con los fines previstos en la ley especial o esté violentando los derechos del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente.

Ahora bien, el tribunal previa revisión de la presente causa, constató que el sancionado (se omite), cumplió con la medida de libertad Asistida, consistente en las orientaciones psicológicas y el respectivo seguimiento social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinarlo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, como se constata en los folios de la causa ya descritos y por haber transcurrido el tiempo de cumplimiento, se hace procedente decretar el cese de la libertad asistida, prevista en el artículo 626 de la Lopnna.

Respecto a la sanción de reglas de conducta, que estaban fijadas por dos (2)años y que consisten en la obligación de estudiar o trabajar, se verificó la constancia de estudios respectiva y en cuanto a la obligación de no hacer, se infirió como que está siendo cumplida, a juzgar de no existir prueba en contrario de ello en el expediente, es por lo que se declaró con lugar la solicitud de la defensa pública y de la fiscal del Ministerio Público, relativa a ratificar las reglas de conducta, en virtud que lleva cumplido un (1) año, tres (3) meses y seis (6) días resta por cumplir ocho (8) meses y veinticuatro (24) días.

DISPOSITIVA

Conforme a las exposiciones anteriores, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad al artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

PRIMERO: Ratifica las sanciones de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas en fecha 12-11-2013, al sancionado (se omite), por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la modalidad de distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, reglas de conducta consistentes en la obligación de estudiar y/o trabajar consignando la respectiva constancia y la prohibición de poseer, consumir o distribuir drogas, planteándose como tiempo cumplido un (1) año, tres (3) meses y seis (6) días, restando por cumplir: ocho (8) meses y veinticuatro (24) días y fecha de cese: 14-08-2015.

SEGUNDO: Se decreta el cese de la sanción de libertad asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente (se omite) (ya identificado), por cuanto recibió las orientaciones psicológicas a las que estaba obligado ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes y en razón de transcurrir el tiempo de cumplimiento. Ofíciese lo conducente al mencionado equipo.

En Guanare estado Portuguesa, a los veinte días del mes de noviembre del Año 2014. Años 204 de la Independencia y 155 de Federación.

Nataly Piedraita Iuswa
La Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente


Abg. María Yoneida Castellanos
La Secretaria
Causa E-485-13.
NP/MYC.
Revisión de Sanción.
Ratificación.