REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01675-C-14.
DEMANDANTE: JOSÉ LUCAS GRATEROL YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.067.575.

APODERADOS JUDICIALES:
MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA y PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 65.695 y 134.162 correlativamente.

DEMANDADA:

GREGORIA DEL CARMEN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.320.913.

APODERADOS JUDICIALES:
MANUEL ATAHUALPA JAÉN BARRETO y YUSBELIS CAROLINA PACHECO GUEDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 65.693 y 194.422 correlativamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Vistos sin informes de las partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11-03-2014, cuando el ciudadano: JOSÉ LUCAS GRATEROL YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.575, de este domicilio, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.162, se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en contra de la ciudadana: GREGORIA DEL CARMEN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.320.913, domiciliada en el sector Barrio Cuatricentenario, sector 03, calle Andrés Bello, casa s/n, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
En fecha 14-03-2014 (Folio 03), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda, quedando anotado bajo el Nº 01675-C-14.
En fecha 17-03-2014 (Folios 04 al 06), mediante escrito compareció la parte actora ciudadano: José Lucas Graterol Yépez, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: Pedro Pablo Durán Castellanos, reformando la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 de la Ley Adjetiva.
En fecha 17-03-2014 (Folio 07), mediante diligencia compareció la parte accionante ciudadano: José Lucas Graterol Yépez, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: Pedro Pablo Durán Castellanos, otorgándole poder apud acta al abogado Miguel Armando Hernández Aguilera y al referido abogado asistente.
En fecha 19-03-2014 (Folios 08 al 10), se dictó auto mediante el cual se admitió la reforma de la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en el mismo acto la citación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó librar edicto.
En fecha 27-03-2014 (Folios 13 al 14), mediante diligencia compareció el coapoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio: Pedro Pablo Durán Castellanos, consignando ejemplar del periódico “Últimas Noticias”, contentiva de la publicación del Edicto, de fecha 27-03-2014, página 21.
En fecha 27-03-2014 (Folio 15), el Secretario del Tribunal dejó expresa constancia que fijó en la cartelera del Tribunal Edicto librado en fecha 19-03-2014.
En fecha 31-03-2014 (Folio 17), se libró la respectiva boleta de citación a la ciudadana: Gregoria del Carmen Martínez.
En fecha 07-04-2014 (Folios 18 al 19), mediante diligencia el Alguacil del Tribunal, devolvió recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana: Gregoria del Carmen Martínez.
En fecha 13-05-2014 (Folio 20), mediante diligencia compareció la parte accionada ciudadana: Gregoria del Carmen Martínez, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: Manuel Atahualpa Jaén Barreto, otorgándole poder apud acta a la abogada Yusbelis Carolina Pacheco Guedez y al referido abogado asistente.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada cumplió con dicha carga, mediante escrito constante de dos (02) folios utilizados. (Folio 21 al 22).
Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes (actora-accionada), hicieron uso de tal derecho, mediante escrito con sus respectivos anexos. (Folios 26 al 136). Asimismo, el Tribunal mediante auto de fecha 18-06-2014, se admitieron las pruebas promovidas (documentales y testimoniales), salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 142 al 144).
En fecha 08-08-2014 (Folio 166), el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la fecha antes mencionada, a los fines de que las partes presenten informes.
En fecha 16-09-2014 (Folios 167 al 169), mediante escrito compareció el coapoderado judicial de la parte actora abogado: Miguel Armando Hernández Aguilera, consignando escrito de alegatos.
En fecha 30-09-2014 (Folios 173 al 177), mediante escrito compareció el coapoderado judicial de la parte accionada abogado: Manuel Atahualpa Jaen Barreto, consignando escrito de alegatos.
En fecha 03-10-2014 (Folio 178), se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados a presentar informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.



Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES

 Copia certificada del acta de la partida de nacimiento de Yuruani Carolina. (Folio 06 y folio 27).

Este Tribunal le otorga valor y mérito probatorio al anterior documento administrativo, en el sentido que la ciudadana Yuruany Carolina, nacida en Guanare el 01 de marzo de 1985; es hija de la parte demandada Gregoria del Carmen Martínez quien contaba con 21 años, residencia para el momento en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y del actor José Lucas Graterol Yépez, quien tenía 27 años, residenciado para el momento en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa; todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA

 Justificativo de testigos (Folio 30 al folio 59).

Este Tribunal, previo análisis de la prueba documental, observa que el documento judicial promovido tiene fecha de entrada en fecha 10 de abril de 2014, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare y su contenido intenta probar que la parte demandada Gregoria del Carmen Martínez, tiene una relación estable con el ciudadano Felipe Antonio Piñero desde el 13 de agosto de 2013; sin embargo, se aprecia que la presente demanda por concubinato notorio, se le dio entrada por ante este tribunal en fecha 17 de marzo de 2014; por lo que, siendo que esta prueba trata de desvirtuar el presente asunto debatido, no le otorga ningún valor probatorio, de conformidad con el principio que nadie puede construir su propia prueba. Así se decide.

 Constancia de concubinato (folio 62).

Este Tribunal le otorga valor y mérito probatorio al anterior documento administrativo, en el sentido que la ciudadana en el presente juicio demandada por concubinato Gregoria del Carmen Martínez, hace vida concubinaria con el ciudadano Hernández Emiliano José y están domiciliados para 08 de noviembre de 2010 en el Barrio Cuatricentenario sector 03 de esta Ciudad de Guanare; todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TESTIMONIALES PARTE ACTORA:
Este Juzgador, al analizar la testifical del ciudadano: Pablo Jesús Rodríguez Marques (Folio: 147-148); señala que vive, en el barrio Cuatricentenario; sin embargo, la dirección que da en su declaración sobre la localidad del presunto hogar concubinario no coincide con el señalado por el actor en el libelo, ya que el refiere que la casa está ubicada en la calle Negro Primero y el señala expresamente que es en la Calle Andrés Bello del sector 3 del mencionado barrio.

Con relación al testimonial del ciudadano José Ramón Hernández Sulbaran (Folio: 149 al 150), en la respuesta a las segunda pregunta no refleja lo contenido ni el acta de partida de nacimiento señalada ni en la propia declaración expresa del libelo de la demanda que en sus inicios los presuntos concubinos vivieron en casa de la madre del actor y no el barrio mencionado.

Así analizado, este Juzgador, no le otorga ningún valor probatorio a los dos testigos anteriormente identificados por no ser sus declaraciones graves y precisas con respecto a sí mismas y con respectos a las demás pruebas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; mientras que a la testigo Maritza Yurubí Alvarado Martínez, por ser hija de la demandada, no le otorga ningún valor probatorio a su testimonio a tenor de lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos: Yoleida Carolina Torres Alvarado (Folios: 153- 156), Marina Torres Alvarado (Folios 157 al 160) y Emiliano José Hernández (Folios 161 al 163); considera este Juzgador que son conteste en relación a la segunda, tercera y cuarta pregunta, con las que le queda claro a este Juzgador, donde vive y con quien está viviendo la parte demandada; por lo que, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito probatorio a los anteriores testificales. Así se decide.

Este Tribunal, para decidir, observa:

De tal forma que, en el presente juicio quedó demostrado que la parte actora y la demandada concibieron una hija que lleva por nombre: Yuruany Carolina, nacida en Guanare el 01 de marzo de 1985, plenamente identificada en autos. No obstante, no quedó demostrada la permanencia y notoriedad de la relación, la vida en común, toda vez que la demandada para el 2010, ha hecho vida concubinaria con el ciudadano Hernández Emiliano José, en el barrio Cuatricentenario; por lo que, no quedando demostrado en autos, tales requisitos este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda del ciudadano José Lucas Graterol Yépez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.575 por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra la ciudadana Gregoria del Carmen Martínez de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.320.913. Así se declara.

DISPOSITIVO:
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano JOSÉ LUCAS GRATEROL YÉPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.067.575 contra la ciudadana CARMEN VIRGINIA OSPINA LINARES de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro Nº V-6.320.913. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil catorce (20-11-2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El lapso para interponer recurso de apelación, si lo hubiere, comenzara a computarse dentro de los cinco (05) días de despacho, vencido como fuere los sesenta (60) días dictados para la sentencia.


El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yuraima Coromoto Gámez Montilla.

En esta misma fecha se dictó y publicó, a las 02:35 p.m. Conste.