P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2014-956 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): OTILIO RAMÓN MELÉNDEZ PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.915.622.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAURO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.714.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SIMÓN SÁNCHEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de febrero de 2001, bajo el Nº 23, tomo 9-A.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: LESLIE LOEB, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.012.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de septiembre de 2014, en el asunto KP02-L-2013-756.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto de admisión de pruebas en el asunto KP02-L-2013-756, en fecha 29 de septiembre de 2014 (folio21) en relación a la incidencia iniciada por las impugnaciones realizadas en la audiencia de juicio, conforme lo previsto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De dicho auto, la parte actora ejerció recurso de apelación, en fecha 02 de octubre de 2014 (folio 23), la cual se oyó en un solo efecto por dicho Tribunal el 06 de octubre de 2014.
Remitido el asunto a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 28 de octubre de 2014 (folio 26); y fijó la audiencia para el 04 de noviembre del mismo año, acto al cual compareció la parte demandante recurrente y la parte accionada, quienes manifestaron sus alegatos; y concluido el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 27 al 29); procediendo a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
M O T I V A
Sostiene la parte demandante que en la audiencia de juicio se desconocieron unos recibos de pago, por lo que se ordenó la apertura de la incidencia respectiva, en la cual se promovió la designación de un experto grafotécnico, lo cual fue negado por el Juez de juicio, violentando su derecho a la defensa, por lo que solicita sea admitida la misma.
La accionada manifestó que la demandante en la audiencia de juicio desconoció la firma; por lo que se solicitó en dicho acto la prueba de cotejo, señalando los documentos indubitados; pero luego señaló que desconocía el contenido y firma de dicho documento promoviendo una experticia que resulta impertinente, ya que no guarda relación con las impugnaciones efectuadas; además, la incidencia se inició para consignar el poder original el cual es el documento indubitado, no para promover otros medios probatorios, por lo que debe confirmarse su inadmisión.
El auto dictado por la primera instancia de fecha 29 de septiembre de 2014, objeto de esta apelación estableció que “visto que la parte actora en su escrito del 25/09/2014 solicita se designe un experto grafotécnico, este Tribunal niega la petición por extemporánea puesto que la prueba referida debió ser promovida en la Audiencia de juicio (Artículo 91 LOPTRA) y la que efectivamente ocupa al Tribunal es la prueba de cotejo”.
Ahora bien, se desprende del acta levantada en la audiencia de juicio de fecha 15 de julio de 2014 (folios 17 al 19), que el Juez de la primera instancia incurre en innumerables errores en su elaboración, los cuales se verificarán seguidamente.
En primer lugar, el Juez de Juicio señaló en el acta de audiencia que finalizado el debate probatorio –en el cual hubo algunas impugnaciones-, considera que con las pruebas de autos es suficiente para dictar una decisión, por lo que se le otorgó a las partes oportunidad para realizar las conclusiones.
Luego, las partes ratifican e insisten en los documentos impugnados, por lo que el Juez ordena la apertura de la incidencia prevista en el Artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se tramitará conforme el Artículo 84 eiusdem, contradiciéndose en lo señalado en dicho acto.
Por otro lado, el Juez de la recurrida señaló que la incidencia se inicia por las impugnaciones efectuadas por las partes de los folios 51 al 103, por tratarse de copias simples emanadas de terceros, cuando del expediente principal signado con el asunto N° KP02-L-2013-756, se desprende que el objeto de la misma deriva de la impugnación del actor sobre las instrumentales insertas del folio 106 al 115 del expediente principal.
Finalmente, se evidencia que en la apertura de la incidencia de tacha prevista en el Artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizada por el Juez de Primera Instancia de Juicio, se establecieron las reglas, en las cuales se le otorgó a las partes dos (2) días para promover pruebas y señalar los documentos indubitados, volviéndose a contradecir el Juez, con lo señalado en el auto recurrido, en el que señaló que las pruebas debieron ser promovidas en la audiencia de juicio, haciendo inoficiosa la incidencia.
Ahora bien, analizando las impugnaciones efectuadas por la parte actora, se desprende que versan sobre las actas de transacción consignadas por la demandada (folios 106 al 115), las cuales atacó en primer lugar por inconstitucional, y luego desconoció el contenido y la firma.
Como se puede apreciar, la demandante en ejercicio de su derecho de control e impugnación de los documentos, utilizó varias vías de impugnación, sobre las cuales el Juzgador de la primera instancia no proveyó legalmente.
Sobre el desconocimiento de la firma, correspondía al presentante la carga probatoria sobre la veracidad del documento, debiendo promover en la audiencia de juicio la prueba de cotejo, en los términos previstos en el Artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como ocurrió en el presente asunto y el Juez la acordó.
Sin embargo, respecto a la nulidad por inconstitucionalidad y la impugnación del contenido del instrumento impugnado (tacha), rige el principio de libertad probatoria (Artículo 70 LOPT), por lo que el impugnante tenía el derecho de promover cualquier medio de prueba, dentro del lapso de dos (2) días otorgados por el Juez de Juicio, conforme al Artículo 84 eiusdem.
Así pues, la negativa de admisión por extemporánea, es total y absolutamente violatoria del debido proceso y derecho a la defensa, ya que el Juez de la recurrida generó un desorden procesal tanto en la audiencia, como en la incidencia para resolver las impugnaciones efectuadas, conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En Consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora, ya que no existió extemporaneidad en la promoción de la experticia realizada en la incidencia respectiva. Así establece.
No obstante, en aplicación del principio finalista previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y recogido en el Artículo 257 Constitucional, este Juzgador procede a analizar la experticia promovida por la parte actora, la cual no cumple con los extremos previstos en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no indicó con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse, por lo que se inadmite la misma por ilegal. Así se declara.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y se modifica el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2013-756.

SEGUNDO: Se declara inadmisible por ilegal la prueba de experticia promovida por la actora, ya que no indicó con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse, conforme lo previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de noviembre de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:16 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria
JMAC/eap