REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 13 de Noviembre de 2014
204º y 155º
Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2013-0000003.
PARTE ACTORA: ARMANDO JOSE GUTIERREZ SALDIVIA, titular de la cedula de identidad Nro. 3.835.170.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GUDIÑO SALAZAR y JUAN PABLO ROSALES ESSER, titulares de la cédula de identidad nros. 16.208.549 y 14.623.930, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.283 y 90.958 en su orden.
PARTE DEMANDADA: CVA AZUCAR, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de julio del 2005, bajo el Nro. 43, Tomo 535-A VII.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Resumen
En fecha 14-08-2012, el ciudadano ARMANDO JOSE GUTIERREZ SALDIVIA, asistido de abogado, presenta libelo de demanda ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare; en fecha 19-09-2012, fue remitida la causa al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara; en fecha 15-10-2012, fue recibido el asunto por el referido Tribunal Superior y en fecha 01-11-2012 el mencionado Tribunal declinó la competencia y lo remitió a esta jurisdicción laboral, siendo recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 08-01-2013 y por este JUZGADO en fecha 09-01-2013; admitida la demanda el 10-01-2013, se comisionó para la practica de la notificación a los Tribunales del Trabajo del circuito laboral de San Carlos estado Cojedes; en fecha 15-02-2013 el demandante reforma la demanda folio 43 al 47; al folio 50 riela admisión de la reforma de fecha 18-02-2013; al folio 57 riela práctica de la notificación por Alguacil de la jurisdicción laboral del estado Cojedes; al folio 100 riela constancia de la notificación realizada por la Secretaria de este Tribunal en fecha 14-10-2013, quedando fijado el inicio de la audiencia preliminar para el 19-11-2013, a las 09:30 a.m., en esa oportunidad la demandada no compareció y se presumió la admisión de los hechos folio 102. Se dictó auto de esa misma fecha 19-11-2013, estableciendo que la publicación del fallo sería dentro de los cinco (5) días siguientes (Folio 105). En la oportunidad de fundamentar la decisión en forma escrita, en fecha 27-11-2013, folios 106 al 109, este Juzgador consideró que no se perfeccionó la notificación, anuló la consignación del Alguacil (F.57), el Cartel de notificación practicado a la parte demandada (F.58), la certificación de la Secretaría (F.100), y el acta de presunción de admisión de los hechos de fecha 19-11-2013 (F.102); y repuso la causa, al estado de librar nuevo Cartel para notificar a la demandada, a objeto de celebrar la audiencia preliminar. La referida decisión fue apelada en fecha en fecha 28-11-2013 folio 110, y oída la misma en ambos efectos en fecha 06-12-2013, folio 114.
Consta a los folios 122 al 136, Interlocutoria del Ad quem de fecha 12-03-2014, donde se decidió; 1) declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, 2) reponer la causa de oficio al estado de dejar transcurrir el lapso de 9 días de los 90 días que establece el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica 3) se anulan las actuaciones de fecha 19-11-2013 y 27-11-2013 dictadas por este A quo.
Consta al folio 161, auto de fecha 16-06-2014, donde este Juzgador, da cumplimiento a lo ordenado por el Ad quem en sentencia de fecha 12-03-2014.
Consta al folio 162 certificación de fecha 26-06-2014, realizada por la Secretaria en cumplimiento a lo ordenado por el Ad quem.
Consta al folio 163 Acta de fecha 15-07-2014, donde se deja constancia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.
Consta al folio 164 Acta de Inhibición fecha 15-07-2014, por cuanto este juzgador consideró que la nueva incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, lo obligaba a decidir sobre algo que ya había decidido en interlocutoria de fecha 27-11-2013, motivo por el cual este sentenciador precisó estar incurso en causal de reacusación prevista en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Motiva
Recibida las resultas de la inhibición en fecha 10-11-2014, mediante la cual se declara sin lugar la misma, procede este juzgador a fijar un termino de tres (3) días para emitir pronunciamiento sobre la incomparecencia de la demandada.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, se hace bajo consideraciones:
Para considerar que debo seguir conociendo del presente asunto es necesario citar el criterio establecido por el Tribunal Superior en sentencia de fecha 07-10-2014, que textualmente expresa:
Omissis (…) “En atención a ello, es evidente y claro que al haber sido declaradas nulas tales decisiones, las mismas, aun y cuando esta superioridad no señala que son contrarias a derecho, se tienen como no contenidas en el presunto asunto, pues su nulidad acarrea obviamente, que han perdido valor jurídico y que, a su vez, no tienen validez legal. En tal sentido, resulta impropio que el abogado ANTONIO MARIA HERRERA MORA, en su condición de Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, apertura la presente incidencia de inhibición, pues, a juicio de quien aquí decide, su criterio sobre la practica de la notificación efectuada a la parte accionada, no ha surtido efecto legal alguno y, en definitiva, puede se (sic) ratificada, si así lo considera conveniente el Juez de la causa. Así se determina”. (…) Omissis
De la decisión transcrita se aprecia que este Juzgador puede continuar conociendo de presente asunto por cuanto mi criterio sobre la practica de la notificación efectuada a la parte accionada, no ha surtido efecto legal alguno y, en definitiva, tal criterio puede ser ratificado, si así lo considero; significa sin lugar a dudas que puedo emitir nuevamente opinión sobre la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. Y así se establece.
Por lo establecido anteriormente, y ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar este Tribunal mantiene el mismo criterio, con respecto a la notificación, por ello es necesario citar el encabezamiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.”…Omissis (subrayado del Tribunal)
De la trascripción del encabezamiento del mencionado artículo 126 eiusdem, se evidencia que el Alguacil debe cumplir con ciertas formalidades para que la notificación sea efectiva, es decir, que una vez ubicado en el domicilio o sede de la demandada debe fijar el cartel en la puerta de la empresa, entregar copia de dicho cartel al empleador, pero en caso de que éste no se encuentre, consignará el cartel en la secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. Significa entonces que para hacer entrega de la copia del cartel a otro sujeto distinto a los establecidos en el comentado articulo 126 ibídem, es necesario que el alguacil justifique tal motivo, vale decir, debe especificar la inexistencia tanto de la secretaría como de la oficina receptora de correspondencia. Y así se establece.
Si bien es cierto que la Ley Adjetiva Laboral simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, también es cierto que con la actual notificación, que es de orden publico, y debe garantizar el derecho a la defensa de la demandada y es por ello, que siendo pocas las exigencias para la realización de la referida notificación consagrada en el mencionado encabezamiento del artículo 126 UT supra, estas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
Con relación a la comentada notificación, es necesario citar el criterio establecido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en Sentencia de fecha 07-01-2013 caso WIDMAN JOSE FERNANDEZ ALDAZORO y TIRSO JOSE RAMOS OVALLES contra MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A, donde textualmente expresó:
(…) “En este sentido, a criterio de este ad quem, para que la notificación en el proceso laboral venezolano alcance su fin y perfeccionamiento a tenor del artículo anterior, debe ser realizada de la manera siguiente:
1. Debe el Alguacil, proceder a fijar el cartel a la puerta de la sede o domicilio de la empresa demandada.
2. Debe posteriormente entregar una copia de dicho cartel al empleador o la persona a quien va dirigido,
3. En caso que no se encuentre el empleador o la persona a quien va dirigido el cartel, debe verificar si existe en la sede o domicilio de la empresa o persona demandada una secretaría u oficina receptora de correspondencia, con el objeto de consignar la copia del cartel de notificación.
4. En caso de no existir en la sede o domicilio de la empresa demandada cualesquiera de las oficinas señaladas anteriormente debe hacer entrega de la copia de la notificación a algún trabajador o persona ligada a la parte demandada, cuidando de solicitar los datos relativos a su nombre, apellido, cargo e identificación.
5. Una vez practicada la notificación, debe dejar constancia en el expediente de haber cumplido con los pasos anteriores, y muy particularmente en los casos en que no logró encontrarse a la persona a quien va dirigido el cartel y no exista secretaría u oficina receptora de correspondencia, dejar establecida expresamente tal situación, indicando además en dicha diligencia los datos relativos al nombre, apellido, cédula de identidad y cargo o relación que tenga la persona que recibió la copia del cartel, con la parte demandada.
En razón de lo cual se exhorta, una vez mas, a los funcionarios que conforman las Oficinas de Alguacilazgo, en el Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en las ciudades de Guanare y Acarigua, a que realicen, las notificaciones cumpliendo con todos y cada uno de los pasos establecidos precedentemente.” (…)
Nótese que en la citada sentencia, el Superior establece pormenorizadamente todo lo que debe hacer el Alguacil para que sea positiva o perfecta la notificación, es decir, para que la misma alcance su fin y cometido. Ahora bien veamos si en el presente caso, la notificación de la demandada se practicó conforme al criterio esbozado por el Superior.
Al revisar las actas procesales que conforman el expediente, motivado al hecho de la no asistencia de la demandada a la audiencia preliminar; se hace necesario verificar si la notificación fue practicada conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo necesario transcribir la diligencia de notificación estampada por el Alguacil, que riela al folio 57, la cual expresa:
(…) “El día de hoy 31 de Enero de 2013, Comparece (sic) ante la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el ciudadano Edwuind Manuel Vitriago Mejias, titular de la cédula de identidad Nº 14.614.530, en su carácter de Alguacil (sic) quien expone: Por cuanto me fue asignada la tarea de entregar Boleta de Notificación, HP01-C-2013-000004 relacionado con el asunto PP21-L-2013-000003, proveniente del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Portuguesa sede Acarigua, dirigido a la demandada CVA AZUCAR S.A, en la persona del ciudadano CAMILO DI COLA NAVA, en su carácter de presidente de la junta directiva, que con motivo de la demanda que le tiene incoada el ciudadano ARMANDO JOSE GUTIERREZ (sic) titular de la cedula (sic) de identidad N-3.835.170, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ahora bien, una vez ubicado en la dirección que aparece señalada en la boleta de notificación, fui atendido por la ciudadana OLGA SJUC G. (ASISTENTE) (sic) titular de la cedula (sic) de identidad N- 12.265.511, quien manifestó estar autorizada para recibir dicha boleta, en SAN CARLOS Estado Cojedes, siendo las doce de la tarde (12:00pm) (sic) del día 28 de Enero de 2013, teniendo como resultado la notificación POSITIVA. Es todo, se leyó y conformes firman.” (…) Omissis (subrayado del Tribunal).
De la declaración del Alguacil Edwuind Manuel Vitriago Mejías, no se evidencia que haya fijado el Cartel en la puerta de la sede o domicilio de la demandada, tampoco se observa la entrega de la copia de dicho cartel al empleador o a la persona a quien iba dirigido; igualmente no especifica si existe o no en la sede o domicilio de la demandada una secretaría u oficina receptora de correspondencia, con el objeto de consignar la copia del cartel de notificación. En definitiva el alguacil una vez practicada la notificación, no deja constancia en el expediente de haber cumplido con los pasos anteriores. Solo se limita a decir en su diligencia, que, una vez ubicado en la dirección que aparece señalada en la boleta de notificación, fue atendido por la ciudadana OLGA SJUC G. (ASISTENTE) titular de la cédula de identidad Numero 12.265.511, quien manifestó estar autorizada para recibir dicha boleta, en SAN CARLOS Estado Cojedes; sin embargo no especifica ni siquiera de quien era asistente la referida ciudadana. En fin, de la propia narración hecha por el Alguacil puede constatarse, que la forma en que se practicó la notificación no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantiza que la demandada sea informada sobre la existencia de una demanda en su contra, en virtud de que no se cumplieron los parámetros establecidos por el supra mencionado artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En atención a las consideraciones antes expuestas, es forzoso para este Juzgador ratificar su criterio sobre como debió practicarse la notificación. Y así se establece.
Por lo establecido anteriormente se anulan: la notificación practicada por el Alguacil (F.57), el Cartel de notificación practicado a la parte demandada (F.58), la certificación de la Secretaría (Folios 100 y 162), siendo necesario REPONER LA CAUSA, al estado de notificar a la demandada, a objeto de celebrar la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar al resto de las partes involucradas, por cuanto se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso, y corregir faltas u omisiones, tal como lo establecen los Artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, decide:
Primero: se REPONE LA CAUSA, al estado de notificar a la demandada con estricto apego a lo establecido en esta Interlocutoria, en consonancia con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: Se Anulan: la consignación del Alguacil (F.57), el cartel de notificación practicado a la parte demandada (F.58), la Certificación hecha por la secretaria de este tribunal que riela a los folios 100 y 162.
TERCERO: Se ordena librar nuevo el Cartel, anexando al exhorto un extracto de esta interlocutoria, a los fines de que el alguacil a quien corresponda practicar la notificación, no incurra en ninguna omisión.
Dado, Firmado y sellado en el Despacho de este Tribunal, en la fecha arriba indicada. Regístrese, Publíquese y Agréguese al Expediente. Es todo.
El Juez, La Secretaria,
Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Marlene Rodríguez,
Sentencia dada, Firmada, Sellada y Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 13 días del mes de noviembre del año dos mil catorce Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En igual fecha y siendo las 12:45 p.m., se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
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