REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 07 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-0000091
PARTE ACTORA: ANDERSON JOSE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.053.822.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. ALBERTO JOSE GUILARTE ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 17.601.426 e inscrito en el Inpreabogado según el número: 162.272.
PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES (MONACA), inscrito su última modificación del Documento Constitutivo Estatutario por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de noviembre de 1999, bajo el N° 12, Tomo 188-A, representada por sus administradores especiales conforme a Gaceta Oficial Nº 399200 de fecha: 22-01-2013, ciudadanos HENRY ELIECER SILVA, ALEXIS ENRIQUE ATENCIO, RAFAEL ENRIQUE VILLASMIL y DANIEL ALBERTO PERALTA, titulares de la cedula de identidad N° 14.302.317, 10.433.783, 11.284.923 y 13.238.582 en su orden.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN

En fecha 24-02-2014, el abogado ALBERTO JOSE GUILARTE ESCALONA, actuando en nombre y representación del ciudadano ANDERSON JOSE SANCHEZ presenta Libelo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo; recibida la demanda en fecha 25-02-2014, y admitida en fecha 26-02-2014, se libró la notificación respectiva en esa misma fecha, tanto para la Accionada como para la Procuraduría General de la República; practicadas las notificaciones, folios 57, 58, 31, 67 y 70; en fecha 16-07-2014 folio 61, se recibió la comisión mediante la cual se practicó la notificación de la procuraduría y a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de suspensión de noventa (90) días y transcurrido dicho lapso; la Secretaria deja constancia de la notificación en fecha 15-10-2014 (folio 76).

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el día 31-10-2014 a las 10:15 am; la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día. Omisis”... (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, este Juzgado en esa misma fecha 31-10-2014; decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos (Folio 79). En igual fecha se dictó auto estableciendo que la publicación íntegra del fallo se realizará dentro de los cinco días hábiles siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem (Folio 80).

Siendo la oportunidad para fundamentar y publicar la decisión en forma escrita, procede este Juzgador a revisar el expediente, y antes de sentenciar al fondo de la demanda pasa a resolver si la demandada tiene los mismo privilegios de la República en vista de que se notificó a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de establecer si tiene o no privilegios, es necesario señalar lo dicho por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.291 del 14 de diciembre del 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se analizan los privilegios procesales de entes distintos a la República, señalando lo siguiente:
(…) Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.
En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.
La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (…) (Subrayado del Tribunal)
Nótese que la citada sentencia establece, que la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República consagrados en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, como es el caso de los Institutos Autónomos no es extensivo a las denominadas empresas del Estado, ya que según la Sala para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

De la comentada sentencia se infiere entonces, que, para que cualquier empresa del Estado, tenga privilegios debe establecerse tal previsión en la Ley o Estatuto que la crea. Y así se establece.

Ahora bien en relación a lo establecido anteriormente se observa que en el caso de marras se trata de una empresa privada, MOLINOS NACIONALES (MONACA), intervenida por el Estado venezolano, lo que significa, que si una empresa del Estado como C.A.D.A.F.E no tiene privilegios procesales menos puede tenerlos una Empresa privada intervenida por el Estado. Y así se resuelve.

Resuelto lo anterior pasa este Juzgador a sentenciar al fondo de la demanda en los siguientes términos:

A) El Tribunal da por admitido: Los hechos alegados por la parte actora en su libelo.
B) De la procedencia de los conceptos reclamados: El Tribunal pasa a revisar si la petición del demandante es o no contraria a derecho.


a) La Parte Actora reclama la cantidad de 170.290,75 Bs., por la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Con relación al mencionado reclamo del accionante, este juzgador procede a parafrasear lo manifestado por el actor en su libelo, donde expresa que realizaba funciones para la demandada como obrero desempeñándome como ayudante general, cuya actividad consistía en llenar sacos de harina que pesaban 50 kgs, para lo cual realizaba movimientos de flexo extensión de tronco, los cuales trasladaba desde el área de enfardado hasta la tolva a una distancia de 20 mts. Colocándoselos encima de la cabeza para luego soltarlo en la tolva a una altura de 1,60 mts, esta actividad la realizaba rotativamente, donde entre 2 personas movilizaban 3 paletas de 48 sacos cada, Igualmente manifiesta el actor que tal actividad le produjo PROTRUSION DISCAL L5-S1, RADICULOPATIA L5-S1, enfermedad de origen ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente. Así mismo dice el accionante, que a pesar de ser operado sigue padeciendo dolores intermitentes en la columna vertebral, a raíz de lo anterior y de los antecedentes médicos existentes, inició la asistencia a consultas medicas de lo cual se remitió informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en otros centros medico de salud, siendo realizado el estudio medico correspondiente, así como la investigación del origen de la enfermedad, a través de INSAPSEL.

En atención a lo parafraseado pasa quien juzga a pronunciarse en torno al concepto reclamado por la presunta enfermedad ocupacional alegada en el escrito libelar, donde el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (2005) define la enfermedad ocupacional de la siguiente manera:

“Los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes”

Ahora bien, con respecto a los reclamos que emergen de una enfermedad calificada por el actor como ocupacional, la doctrina pacífica del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el punto central de su procedencia es demostrar la relación de causalidad entre el estado patológico sufrido por un trabajador y el trabajo realizado, nexo que más de naturaleza jurídica es de índole científico, sin embargo, en el caso que nos ocupa se puede observar claramente en los alegatos libelados, la enfermedad que posee el demandante es de índole ocupacional que le origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, según certificación emanada, en fecha 04 de octubre 2012, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL), con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo mayor a un veinticinco por ciento ( 25%).

A saber, aún cuando el simple alegato del demandante no constituye prueba suficiente para declarar la causalidad de la enfermedad ocupacional, en el caso en concreto existe una peculiaridad especial que debe ser tomada en cuenta por este aplicador de justicia, como lo es, la admisión de los hechos de la demandada por la contumacia de no asistir a la audiencia, no pudiendo en consecuencia desvirtuar los alegatos libelados, siendo esto suficiente para quien suscribe, declarar como cierto el origen de la enfermedad que posee el actor.
A tal efecto, aplicando quien juzga las máximas experiencias en cuanto a la naturaleza de la labor que realizaba el demandante en la empresa, así como a sabiendas del esfuerzo físico que implica hacer todas las labores explanadas en el libelo, resulta forzoso declarar que la enfermedad ocupacional que dice tener el demandante fue adquirida en ocasión al trabajo y por tanto debe ser procedente la indemnización prevista para tal situación.

Así las cosas, siendo un hecho cierto e incontrovertible la existencia de la enfermedad ocupacional, debe establecerse lo que justamente corresponde al accionante por el concepto reclamado.

Continuando con el análisis de lo requerido por el actor en su escrito libelar debemos hacer referencia respecto a la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, la cual dispone el pago de dos (2) años a cinco (5) años, de salarios contados por días continuos en caso de discapacidad parcial permanente para la profesión u oficio habitual. Donde el empleador, debe indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo.

En este orden de ideas, en primer lugar, expresa en el libelo la parte accionante que la patología presentada por el trabajador fue producto de la inobservancia de las normativas legales correspondientes, sin embargo, en los hechos libelados se aprecia la determinación por parte del órgano competente INPSASEL, del tipo de discapacidad parcial permanente que sufre el trabajador, con un porcentaje del 30% de disminución de su capacidad para el trabajo, por lo tanto es procedente en derecho la indemnización tarifada por la referida Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio ambiente del Trabajo; en tal sentido este juzgador condena en base a la admisión de los hechos, al pago de cuatro (4) años de salarios tomando como base el salario diario integral de Bs. 93,95 indicado por la parte actora en su libelo, cuya treintava parte es de Bs. 2.818,50 mensual, que al multiplicarlos por cuatro (4) años que son cuarenta y ocho (48) meses resulta Bs. 135.288,00. Así se decide.

b) Reclama La Parte Actora la cantidad de 170.290,75 Bs., por la indemnización establecida en la parte in fine del citado artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En atención a lo reclamado es necesario citar el contenido de la parte final del referido artículo 130 eiusdem que textualmente expresa:

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos. (Subrayado del Tribunal)

De la norma transcrita se evidencia que para tener derecho a tal indemnización es necesario que las secuelas o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias.

De los hechos libelados no se desprende que el accionante tenga deformaciones permanentes que le hayan vulnerado su facultad humana, razón por la cual este Juzgador no considera ajustado a derecho el concepto reclamado. Y así se decide.

c) Reclama La Parte Actora la cantidad de 411.501,00 Bs., por LUCRO CESANTE.
En relación a este reclamo se observa que el accionante en su libelo expresa, que la demandada lo tiene ejerciendo funciones distintas a las que realiza, y es razonable que realice otra actividad distinta a la que le produjo la discapacidad, si embargo es notorio que el trabajador está activo laborando para la demandada, lo que significa que no esta cesante en su empleo, por cuanto continua prestando servicios para la accionada y en consecuencia sigue devengando un salario; en razón a las anteriores consideraciones, este juzgador no considera ajustado a derecho el concepto reclamado, toda vez que del escrito libelar se evidencia que el accionante continua trabajando para la demandada. Y así se decide.

d) Reclama La Parte Actora la cantidad de 300.000 Bs. Por daño moral, en atención a este concepto es necesario referirnos a la emblemática sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de dos mil (JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ, contra HILADOS FLEXILÓN S.A.). donde se establece la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, siendo conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

De la interpretación de la normativa expuesta podemos concluir que la responsabilidad por guarda de cosas derivada del artículo 1.193 eiusdem hace responder al patrono además del daño material, por el daño moral aun cuando no exista culpa o negligencia por parte de éste, cuando el hecho que generó el daño material ocasione además repercusiones psíquicas o de índole afectiva a la víctima.

Ahora bien, dado que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al guardián de la misma tanto por el daño material como por el moral, y resultando suficiente la demostración de la existencia del daño así como la relación de causalidad entre el daño causado y el hecho de la cosa que la causó, es decir la prestación de servicio para la empresa demandada, se declara procedente la indemnización por daño moral prevista en el artículo 1193 del citado Código Civil.

Ahora bien, no encontrándose el daño moral tarifado por la Ley, su estimación queda a juicio del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, por lo que debe pasar este juzgador a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos por la jurisprudencia patria tales como:

I) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el trabajador se encuentra afectado por una lesión corporal que disminuye en cierto grado su capacidad tanto de movimiento como de desplazamiento y que redunda directamente en su ámbito familiar, social y laboral; encontrándose impedido según sus alegatos libelares de desempeñarse en la labor que realizaba, y sufre dolores frecuentes en la columna, lo cual influye notablemente tanto en su vida como en la de su familia.

II) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse toda la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, ya que no puede observarse la victima manifiesta culparse al patrono, nótese en el punto referente a “La conducta de la víctima “ésta manifiesta en su libelo que realizaba su labor en condiciones normales y adecuadas.

IIl) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante ingresó el 13 de agosto de 2008 desempeñando desde hace varios años en ese oficio, incluso estudió hasta el quinto año de educación secundaria.

lV) Los posibles atenuantes o agravantes del responsable: No se observa en el escrito libelar que el accionante manifieste el hecho de no estar inscrito oportunamente en el Seguro Social Obligatorio, motivo por el cual este juzgador presume que el actor fue inscrito en el referido seguro.

V) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: La demandada es una empresa plenamente reconocida a nivel estadal, siendo una de las principales procesadoras de harina en el estado Portuguesa.

En este caso este Tribunal luego de estudiar los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000, 00). Así se decide.

Asimismo, si la demandada no cumpliere de forma voluntaria con la sentencia, se ordenará la corrección monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL, interpuesta por ANDERSON JOSE SANCHEZ contra MOLINOS NACIONALES (MONACA, todos arriba identificados.

SEGUNDO: Se condena a la demandada, a pagar al demandante la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 185.288,00); más las resultas que arroje la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la fecha arriba señalada.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. MARLENE RODRIGUEZ,

Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 07 días del mes de noviembre del año dos mil catorce Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En igual fecha y siendo las 03:00 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
ABG. MARLENE RODRIGUEZ,