REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO: PP21-L-2013-000501.
PARTE ACTORA: Ciudadano RICHARD JOSE GALINDEZ BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.178.815.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EZEQUIEL ALVARADO ISEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.263.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGURIDAD LAS MAJAGUAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nº 18, folios 60 vlto al 64 vlto, del libro de comercio Nº 85, de fecha 25 de junio de 1.996.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAMON FREITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.199.

ACTA TRANSACCIONAL

En el día de hoy, trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), comparecen por ante este despacho el abogado EZEQUIEL ALVARADO ISEA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y la ciudadana MAGDALENA TIBISAY DURAND DE BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.548.677, en su condición de representante legal de la parte demandada: SEGURIDAD LAS MAJAGUAS, C.A, representada por su abogado asistente RAMON FREITEZ, cualidades que se evidencian de los autos, y solicitan al Tribunal, con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, habilitar el tiempo necesario a los fines de celebrar una transacción judicial, con el interés de dar por terminado con el presente litigio y precaver litigios futuros, conforme al artículo 89, último aparte del numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:
PRIMERA: La representación judicial de la parte demandante declara en este acto que la relación de trabajo que unió al ciudadano Richard Galíndez con la demandada no tuvo su fin con ocasión al despido injustificado que alegó en su libelo de demanda, sino por renuncia voluntaria de éste, por lo que desiste en este acto de la solicitud de pago de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado, salarios caídos y bono de alimentación.
SEGUNDA: Así mismo, manifiesta en este acto que los conceptos que corresponden a consecuencia de la relación laboral mantenida con la demandada son los referidos a prestaciones sociales conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, utilidades no pagadas y vacaciones y bono vacacional.
TERCERA: La representación judicial de la parte demandada reconoce lo expresado anteriormente por la parte demandante respecto a que la relación de trabajo no culminó por despido injustificado, así mismo reconoce que adeuda al trabajador los conceptos detallados en la cláusula anterior.
CUARTA: La parte demandada a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrece pagar al demandante, lo que a éste adeuda por concepto de prestaciones sociales, utilidades no pagadas, vacaciones y bono vacacional, ofreciendo por tales conceptos, las cantidades que seguidamente se especifican:
La cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA y UN CENTIMOS (BS. 24.485,31) por prestaciones sociales; la cantidad de DOS MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 2.033,85 por utilidades no pagadas; y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 3.480,84) por vacaciones y bono vacacional, todo lo cual arroja la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 30.000) para ser pagada en dos partes, la primera de ellas en este acto por la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 21.000) mediante cheque signado con el numero S-92 01021960, a favor del demandante, del Banco de Venezuela a ser debitado de la cuenta numero 0102-0330-94-0007949229 perteneciente a SERMACA, y la segunda de ellas por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 9.000), para ser pagados en fecha 01 de diciembre de 2014, mediante cheque girado a favor del ciudadano RICHARD GALINDEZ.
QUINTA: La parte demandante actuando libre de constreñimiento, e impuestos de los efectos del presente acto de auto composición procesal, declara que acepta el ofrecimiento realizado por la demandada, manifestando que el ofrecimiento antes expuesto satisface totalmente las aspiraciones patrimoniales del accionante, por lo que acepta a su conformidad el monto ofrecido y la forma de pago, y corolario de ello, la demandada, nada le adeuda por ninguno de los conceptos reclamados, extendiéndole amplio y total finiquito, declarando que nada mas tiene que reclamar por ningún concepto con ocasión de la relación de trabajo que existió, pues este convenio constituye el acuerdo total y definitivo entre las partes con respecto a la transacción laboral judicial aquí contenida y prevalece sobre cualquier otro convenio previo, negociaciones, propuestas o declaraciones, bien sean escritas o verbales, en relación con el asunto aquí tratado y convenido.
SEXTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el artículo 10 de su reglamento solicitan de la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación, y asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente transacción. Acto seguido, este Tribunal, en vista que la promoción de medios alternativos de resolución de conflictos ha sido positiva, por ser producto de la voluntad libre y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el presente acuerdo y le otorga el carácter de cosa juzgada. Es todo, se concluyó el acto, se leyó el acta, conformes firman.
LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG GISELA GRUBER ABG GABRIELA IZAGUIRRE

EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE



LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA



EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA