REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, seis (06) de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP12-J-2014-000260

Solicitantes: Yhonnermis Alejandrina Sánchez y Renny José García Pinto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.776.536 y V-12.450.386, respectivamente.

Abogado asistente: Jesús Ángel Benítez Valderrama, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 79.072

Motivo: Divorcio 185-A

El día veintiocho (28) de octubre de 2014, los ciudadanos Yhonnermis Alejandrina Sánchez y Renny José García Pinto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.776.536 y V-12.450.386, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Jesús Ángel Benítez Valderrama, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 79.072, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres Renny Jesús García Sánchez, el adolescente y la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2014, se ordenó escuchar opinión del adolescentes y de la niña. Asimismo, se fijó la audiencia preliminar para el día miércoles cinco (05) de octubre de 2014, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las provisionales, que contrae el artículo 351 eiusdem.

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia del adolescente y la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida por la madre, ciudadana Yhonnermis Alejandrina Sánchez, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso, estudios y recreación.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,oo) mensuales, además del 50 % de los gastos de educación, médicos, medicinas, vestido, calzados, entre otros. Asimismo, el padre suministrara la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), en el mes de noviembre, correspondiente a los gastos decembrinos.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia del adolescentes y de la niña a manifestar sus opiniones.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2014, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en cuanto a la custodia, la ejercerá la madre la ciudadana Yhonnermis Alejandrina Sánchez, en cuanto al régimen de convivencia familiar, en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso, estudios y recreación y en lo que se refiere a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,oo) mensuales, además del 50 % de los gastos de educación, médicos, medicinas, vestido, calzados, entre otros. Del mismo modo, el padre suministrara la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), en el mes de noviembre, correspondiente a los gastos decembrinos. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Yhonnermis Alejandrina Sánchez y Renny José García Pinto, ya identificados, copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente y de la niña, que corren insertas a los folios cinco (05) nueve (09) y diez (10) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Yhonnermis Alejandrina Sánchez y Renny José García Pinto, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.776.536 y V-12.450.386, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Montañas Verde, del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha diecisiete (17) de julio de 1993. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 22, folio 62 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, seis día (06) de noviembre de 2014. Años 204º y 155º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 477- 2.014 y se publicó siendo las 02:50 p.m.
LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-J-2014-000260