REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-003367

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 21 de noviembre de 2014, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
WILLIE RICARDO MANCILLA PACHON,. De la revisión del SISTEMA JURIS se deja constancia que el imputado de autos no presenta otra causa.

DEL HECHO:
La Fiscalía 20 del Ministerio público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:
“ … En fecha 26 de agosto de 2014, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, ese día llega la victima venia junto a su madre ya que venían del trabajo, por lo que se encontraban esperando una ruta 13 para ir a casa, cuando se montan en el taxi, el cual iba full, por lo que un chamo le da el puesto a su mama, ella se queda parada, pero cuando una señora se baja, ella se pasa hacia delante donde estaba su mamá, el muchacho se para a un lado, de donde ella estaba sentada y se saco sus partes intimas, el le agarra la mano y le pide que lo toque, el se cubría con una carpeta negra, para que nadie lo viera, por lo que cuando una señora se baja ella sale corriendo para donde estaba su mamá sentada y se puso a llorar, ella estaba asustada, el se bajo muy rápido del taxi, ella le cuenta a su mamá, ahí se baja como cinco muchachos y lo agarran, en ese momento pasa un policía en una moto y y se paro para detenerlo…”

HECHOS ACREDITADOS
En fecha 21 de noviembre de 2014, siendo el día y hora fijados para la celebración del la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal una vez admitida la Acusación Fiscal en cumplimiento del contenido de los artículos 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procedió a imponer al acusado WILLIE RICARDO MANCILLA PACHON, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.263.326, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano WILLIE RICARDO MANCILLA PACHON, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.263.326, por el delito de , a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos junto al libelo acusatorio para su evacuación en el juicio oral. (Rielan al folio 65-68)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de , previsto y sancionado en el artículo 259 en su acabada de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia con los agravantes 1 7 y 8 del Código Penal.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo

DE LA PENA IMPUESTA:
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado WILLIE RICARDO MANCILLA PACHON, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.263.326, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de , previsto y sancionado en el artículo 259 en su acabada de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia con los agravantes 1 7 y 8 del Código Penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito , previsto y sancionado en el artículo 259 en su acabada de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia con los agravantes 1 7 y 8 del artículo 77 del Código Penal, establece una pena de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión, y de conformidad con el articulo 37 del Código penal el termino medio es de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y en consideración de las agravantes establecidas en el artículo 77 del Código Penal en su numerales 1, 7 y 8, se elevó la pena a imponer a SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en este caso el acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo cual esta juzgadora debe bajar hasta un tercio la pena a imponer por tratarse de delitos donde existe violencia contra las personas, y por cuanto el tercio de SEIS (06) años es dos (02) años de prisión. LA PENA A CUMPLIR EN DEFINITIVA ES DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine.

En base a los argumentos objetivo anteriormente expuesto, podemos señalar que el Tribunal en consideración a la magnitud del daño causado debe considerar que se trata de un proceso llevado por un Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, por lo que la Ley aplicable con prioridad es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo toda decisión debe atender a lo plasmado en la exposición de motivos de la mencionada Ley, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Por lo que el acusado de autos deberá cumplir la pena definitiva de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine.

En relación a las medidas cautelares como punto previo a la audiencia se hizo una revisión de la misma conforme al artículo 88 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es por ello, que se debe resaltar que en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas. Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos para decretar la medida cautelar de la cual se pretende su revisión, se puede colegir que si bien se ha presentado la acusación por parte del Ministerio Público, la pena que pudiera llegarse a imponer no supera los 6 años de prisión, y en el caso en particular verificado los hechos por los cuales se acusaba al imputado de autos, considera esta juzgadora que era procedente la solicitud de la defensa y en consecuencia con anuencia de las partes fue sustituida la medida de privativa de libertad por una de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1, consistente en: DETENCION DOMICILIARIA, por lo que la misma se mantuvo una vez dada la admisión de los hechos por parte del ciudadano: WILLIE RICARDO MANCILLA PACHON, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.263.326. ASI SE DECIDE.
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.
Asimismo de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordenó el sometimiento del condenado al PROGRAMA DE ORIENTACION ESPECIAL que deberá cumplir en la IGLESIA OBRA DE LUZ (RENAMIVEN) ubicada en la URB. LA CARUCIEÑA, SECTOR 2 VEREDA 2 N° 38 DE ESTA CIUDAD, PASTOR MAXIMO HERNANDEZ, conforme lo establecido en el artículo 65 ejusdem; así como la ASISTENCIA ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLIARIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA A LOS FINES DE RECIBIR CHARLAS EN MATERIA DE GENERO.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: WILLIE RICARDO MANCILLA PACHON, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.263.326, por el delito de , previsto y sancionado en el artículo 259 en su acabada de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia con los agravantes 1 7 y 8 del Código Penal, en agravio de la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. . SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano WILLIE RICARDO MANCILLA PACHON, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.263.326, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se sustituyo la medida de privativa de libertad por una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1, como lo es la detención domiciliaria, en la siguiente dirección QUINTO: De conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordenó el sometimiento del condenado al PROGRAMA DE ORIENTACION ESPECIAL que deberá cumplir en la CENTRO DE AVIVAMIENTO MI REFUGIO (RENAMIVEN), por el tiempo de la condena Ubicada en Oeste Parroquia Juan de Villegas (0426-6550920/0251-4477005) persona contacto Pastor Octavio Torres conforme lo establecido en el artículo 67 ejusdem; así como la ASISTENCIA ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLIARIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA A LOS FINES DE RECIBIR CHARLAS EN MATERIA DE GENERO

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro.02

ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ

SECRETARIO (A)