PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 10 de noviembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO : PP01-V-2014-000235

Revisados como han sido los criterios jurisprudenciales que emite la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en materia de reconocimientos judiciales de uniones estables de hecho, es requerido por esta juzgadora traer a colación un fragmento del texto de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, y reiterada en fecha 22 de julio de 2013, en expediente Nº AA10-L-2010-000104 con ponencia de la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en la cual se estableció lo siguiente:

El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.

De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.

De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.

Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.”

Ahora bien, en caso de marras, se tiene que por ser una demanda con motivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, iniciada por la ciudadana YECENIA DECIA ALVARADO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.394.087, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Edilio José Placencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.953, en contra del ciudadano YOHNY ERNESTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.051.612; se detalla de autos que en fecha 22 de julio de 2014, este Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 5 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar, pasando directamente a la Fase de Sustanciación. En este sentido, se ordenó librar la notificación a la parte demandada y la publicación de un Edicto a los fines que terceras personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente asunto. Así mismo se ofició a la Defensa Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la designación de un Defensor Público que garantice los derechos del adolescente Identidad omitida por Disposición de la Ley , de 17 años de edad.

Del caso previsto, esta Juzgadora conlleva a expresar que la comunidad concubinaria y su acción, deriva del funcionamiento de una presunción legal iuris tamtum (sic), la cual únicamente surte efecto entre los concubinos, es decir este tipo de acciones mero declarativas, de relación concubinaria, en la cual no son partes los niños, niñas y adolescentes pues, de declararse la existencia del concubinato, lo que se genera es una manifestación judicial, que certifica la situación fáctica de la unión de un hombre y una mujer, que ahora la ley reconoce.
Dentro de esta perspectiva de nada forman parte los hijos de esa, alegada relación, pues de la declaración de existencia de la relación concubinaria, se genera los deberes de solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua, respeto reciproco, etc., entre el concubino y su pareja. Siendo ello así, la acción mero declarativa de concubinato solo surte efecto entre el concubino y su concubinaria y amaría (sic)., donde la competencia para conocer de esa acción, si es del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes, tal y como lo establece el artículo 177, parágrafo primero, literal ‘l’, de la orgánica ibídem.
En el caso de autos, este Despacho Judicial acordó la designación de un Defensor Público en materia de niños, niñas y adolescentes, siendo que en la demanda no es parte accionada el adolescente Identidad omitida por Disposición de la Ley , de 17 años de edad, razón por la cual no tiene caso que el mismo sea demandado en el asunto, por ser una acción entre personas que cuentan con su mayoridad.
En consecuencia, resulta forzosamente necesario dejar nulas las actuaciones procesales contenidas en la demanda desde el momento en que se dictó auto de admisión en fecha 22/07/2014 inserto al folio 61 y 62 del asunto, y reponer la causa con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, al estado de dictar nuevo auto de admisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 5 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar, pasando directamente a la Fase de Sustanciación; dejando a salvo el Edicto consignado en fecha 07/10/2014, en atención a la economía del proceso; todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en las garantías procesales para el debido proceso contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: dejar nulas las actuaciones procesales contenidas en la demanda desde el momento en que se dictó auto de admisión en fecha 22/07/2014 inserto al folio 61 y 62 del asunto, y REPONER LA CAUSA con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO al estado de dictar nuevo auto de admisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 5 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar, pasando directamente a la Fase de Sustanciación; todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en las garantías procesales para el debido proceso contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.

La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Pastora Peña Garcías.


El Secretario Temporal,



Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/ojht/Ma Alej.-