PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 11 de noviembre de 2014
204º y 155º




ASUNTO: PP01-J-2014-000639

SOLICITANTE: RAMÓN ANTONIO BRICEÑO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.117.765.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio María Beatriz García Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.300.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL en fecha 19 de mayo de 2014, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por el ciudadano RAMÓN ANTONIO BRICEÑO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.117.765, actuando en defensa del interés de su hija, la adolescente Identidad omitida por Disposición de la Ley , de 12 años de edad, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio María Beatriz García Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.300. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 20 de mayo de 2014 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 26 de mayo de 2014, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificarlo y fijar la celebración de la Audiencia Única conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 04 de noviembre de 2014 a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, y así mismo escuchar la opinión de la adolescente Identidad omitida por Disposición de la Ley , de 12 años de edad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante, ciudadano RAMÓN ANTONIO BRICEÑO GAMBOA, identificado en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a los errores materiales que presenta el acta de nacimiento de la adolescente Identidad omitida por Disposición de la Ley de 12 años de edad, a quien se le escuchó su opinión, mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.
En el día de hoy, este Tribunal en cumplimiento a lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado sobre la Rectificación de Actas de Registro Civil dictada en fecha 04 de noviembre de 2014, previo a las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento de la adolescente Identidad omitida por Disposición de la Ley que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Secretaria Parroquial de Gobierno Las Cruces, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre del estado Portuguesa del estado Portuguesa, durante el año 2002, bajo el Nro 10, Folio 12 vto, y en el ejemplar del acta de nacimiento que reposa por ante la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, ambas presentan un error material consistente en:
Omisión material: La omisión en la transcripción del segundo apellido del padre de la adolescente, ciudadano Ramón Antonio Briceño Gamboa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.117.765, por cuanto al momento de identificarlo se hizo de la siguiente manera: “RAMÓN ANTONIO BRICEÑO”, debiendo transcribir de forma correcta de la siguiente manera: “RAMÓN ANTONIO BRICEÑO GAMBOA”; y que por tal razón solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrija en las mismas la omisión material de transcripción antes señalada.
En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó con ejemplar con sello húmedo de las actas de nacimiento de la adolescente Identidad omitida por Disposición de la Ley , emitidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, asimismo, acompañó con ejemplar en copia simple del acta de nacimiento del ciudadano RAMÓN ANTONIO BRICEÑO GAMBOA y de su cédula de identidad, donde se evidencia la omisión material invocada en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que la omisión material de transcripción que se verifican en las documentales que fueron reproducidas como instrumentos que fundamentan la solicitud insertas a los folios 04 al 10 del expediente, constituyen errores materiales que afectan el contenido de las actas de nacimiento de la adolescente, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO BRICEÑO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.117.765, actuando en defensa del interés de su hija Identidad omitida por Disposición de la Ley de 12 años de edad, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio María Beatriz García Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.300, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de la adolescente Identidad omitida por Disposición de la Ley , la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Secretaria Parroquial de Gobierno Las Cruces, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre del estado Portuguesa del estado Portuguesa, durante el año 2002, bajo el Nro 317, Folio 119 y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, en cuyo contenido debe corregirse lo siguiente:
Omisión material: La omisión en la transcripción del segundo apellido del padre de la adolescente, ciudadano Ramón Antonio Briceño Gamboa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.117.765, por cuanto al momento de identificarlo se hizo de la siguiente manera: “RAMÓN ANTONIO BRICEÑO”, debiendo transcribir de forma correcta de la siguiente manera: “RAMÓN ANTONIO BRICEÑO GAMBOA”; y que por tal razón solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrija en las mismas la omisión material de transcripción antes señalada.

TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que el funcionario competente realice la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

El Secretario Temporal,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/ojht/Ma Alej.-